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11001032400020240003100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-23

Radicación interna: 1500-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Armando Valencia Casas·Demandado: Universidad Tecnologica Del Choco

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2024-00031-00 (1500-2024) Demandante: Armando Valencia Casas Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Tema: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar Decisión: Niega la medida cautelar de suspensión provisional El despacho decide la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 0021 del 29 de agosto de 2008 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del comité de Escalafón, el procedimiento para inscripción y ascenso en el Escalafón y evaluación Docente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”», expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. I.

ANTECEDENTES La solicitud de la medida cautelar1 1. La parte demandante solicitó que se decrete la suspensión provisional porque considera que el ministro de Educación, o su delegado, es quien debe presidir el Consejo Superior Universitario en las instituciones del orden nacional. En este sentido, sostuvo que la actuación mediante la cual se expidió el acto demandado es irregular al haber sido presidida por un funcionario no facultado legalmente para ello, por lo que se habría desconocido el literal a) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. 2.

Debido a lo anterior, solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 0021 del 29 de agosto de 2008, por cuanto la sesión en la que fue aprobado estuvo presidida por el entonces gobernador del departamento en abierta contradicción con la norma superior. Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar2 3. La demandada se opuso al decreto de la medida cautelar al considerar que los miembros del Consejo Superior Universitario expidieron el acuerdo demandado amparados en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, que consagra el derecho a las universidades de darse y modificar sus estatutos.

Por tal razón, con el objetivo de agilizar los trámites de su competencia, los miembros del cuerpo colegiado decidieron mayoritariamente designar como presidente Ad-hoc al señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, quien fungía como gobernador del Chocó para la época de los hechos y era integrante del Consejo Superior. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 33 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00031-00 (1500-2024) Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Asimismo, estimó que, de conformidad con el funcionamiento y reglamentación de los cuerpos colegiados, en especial de consejos superiores universitarios, con el fin de no paralizar las diferentes actividades académicas y administrativas, se puede realizar la designación de un presidente encargado para desarrollar una sesión especifica, presupuesto que se dio en el presente caso ante la ausencia de la persona que debía presidirlo.

II. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 125 del CPACA, le corresponde al despacho adoptar la decisión sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo demandado. Problema jurídico 6. El problema jurídico se concreta en establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 0021 del 29 de agosto de 2008, debido a que la sesión en que fue aprobado el Consejo Superior Universitario fue presidida por el gobernador del departamento y no por el delegado del Ministerio de Educación Nacional.

Análisis del problema 7. Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo3. 8.

Estos mecanismos, en lo que concierne a los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, regulación que clasificó las medidas cautelares en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y (iv) de suspensión4. 9. De los artículos 229 y 233 ídem se desprenden varias reglas que devienen en forzosas a efectos de adoptar la presente decisión: (i) Se puede adoptar cualquier clase de medida cautelar que garantice el objeto del proceso (preventivas, conservativas, anticipativas y/o de suspensión).

(ii) Se prevé una regla flexible atinente a la oportunidad para solicitar y decretar medidas cautelares, permitiendo que las peticiones al respecto se eleven hasta antes de que se dicte la sentencia de última instancia. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 229. 4 Artículo 230 ídem. Radicado: 11001-03-24-000-2024-00031-00 (1500-2024) Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) La diferencia entre solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda o en oportunidad diferente (es decir, durante el trámite del proceso) está en el cauce procedimental a seguir previa adopción/decreto de la misma (específicamente en lo que respecta a la forma del traslado a la contraparte y la oportunidad para decidir). 10.

En cuanto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, de lo previsto en el artículo 231 ibidem se deriva que varían según su naturaleza, de suerte que la primera parte de la norma se ocupa de aquellos relativos a la suspensión provisional de los efectos de decisiones administrativas; mientras que la segunda condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar innominada (suspensiva, preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). 11.

Según la norma, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: • Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud. • En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. 12.

Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, que apunta a abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de validez que propone la demanda a partir de una aprehensión o conocimiento sumario que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares. 13.

Para efectos de resolver sobre la medida cautelar solicitada, es necesario identificar el acto administrativo acusado dentro del presente proceso de nulidad simple: Acuerdo No. 0021 del 29 de agosto de 2008, «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del comité de Escalafón, el procedimiento para inscripción y ascenso en el Escalafón y evaluación Docente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba», expedido por el Consejo Superior Universitario. 14.

El demandante fundamenta su solicitud de suspensión provisional en la presunta vulneración del artículo 64 literal a) de la Ley 30 de 1992, al alegar que la sesión del Consejo Superior Universitario en la que se aprobó el acto fue presidida por el gobernador del Chocó y no por el Ministro de Educación Nacional o su delegado, como dispone dicha norma para las universidades del orden nacional5. 5 Ley 30 de 1992.

Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. Radicado: 11001-03-24-000-2024-00031-00 (1500-2024) Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del CPACA, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe verificarse que, del análisis del contenido del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas, surja una contradicción. 16. En este caso, al analizar las circunstancias fácticas y documentales que rodearon la expedición del acuerdo controvertido, se advierte que la delegada del Ministerio de Educación Nacional asistió inicialmente a la sesión del Consejo Superior Universitario del 29 de agosto de 2008 y la presidió hasta antes de su finalización, frente a lo cual, y en aras de garantizar el normal desarrollo de las funciones del órgano colegiado, por decisión mayoritaria de los miembros del Consejo Superior se decidió designar como presidente ad-hoc al entonces gobernador del Chocó, quien también ostenta la calidad de integrante de dicho cuerpo colegiado. 17.

Para el efecto, se verificó el quórum deliberatorio y decisorio conforme a lo dispuesto en los estatutos de la universidad. Por lo anterior, la designación de carácter excepcional del gobernador del Chocó como presidente ad-hoc se adoptó de manera colegiada, por el máximo órgano de dirección y gobierno universitario, con el propósito de evitar la paralización de las actividades institucionales y dar continuidad a las funciones del Consejo Superior. 18.

En este sentido, aunque la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» es del orden nacional y en principio quien debe presidir las sesiones de su consejo superior es el ministro de Educación o su delegado; ante la ausencia de esta persona no se advierte, prima facie, que los demás integrantes del consejo no puedan designar un presidente ad-hoc con el fin de garantizar el efectivo funcionamiento del ente universitario. 19.

Así las cosas, no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues no se logra demostrar que el acto acusado vulnera la norma superior invocada como infringida, lo que conduce a que la solicitud cautelar sea denegada. Finalmente, es pertinente recordar que, conforme al artículo 229 del CPACA, la decisión adoptada en esta etapa preliminar no implica prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, el despacho b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1 o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.

PARÁGRAFO 2 o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. Radicado: 11001-03-24-000-2024-00031-00 (1500-2024) Demandante: Armando Valencia Casas Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo núm. 0021 del 29 de agosto de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó.

SEGUNDO: UNA VEZ EN FIRME la presente decisión, continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.