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11001031500020220143700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-02

Radicación interna: 2054 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jaime Plata Ramos·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01437-00 Actor: JAIME PLATA RAMOS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: AUTO QUE RECHAZA RECURSO I.

ANTECEDENTES 1. El 1° de marzo de 2022, el señor Jaime Plata Ramos instauró acción de tutela, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio. 2. Mediante auto del 8 de marzo del año en curso, se inadmitió la demanda de la referencia y se ordenó al señor Plata Ramos exponer, de manera clara y concisa, las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, así como las personas o autoridades en contra de las cuales dirigía su solicitud de amparo. 3.

En término, el señor Plata Ramos presentó escrito de subsanación de la demanda afirmando que solicitaba la nulidad del artículo 5 del Decreto 3541 de 1983; sin embargo, no señaló las personas o autoridades contra las cuales dirigía la tutela y cuyas acciones u omisiones supuestamente vulneraban sus derechos fundamentales. 4. El 31 de marzo de 2022, el Despacho rechazó la acción de tutela por considerar que ni la demanda ni el escrito de subsanación cumplían con los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, como lo son la narración de manera clara de las acciones u omisiones que originan la acción, el señalamiento del derecho que considera amenazado o violado y la identificación de la persona que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01437-00 Actor: Jaime Plata Ramos Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: auto que rechaza recurso 2 5. Decisión notificada personalmente, el 6 de abril de 2022, a través del correo electrónico dispuesto por el señor Plata Ramos para tal fin. En escrito radicado el 18 de abril de la presente anualidad, el señor Jaime Plata Ramos presentó impugnación en contra de la anterior decisión. II.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…)1.

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)2. 1 Providencia del 9 de junio de 2011, expediente 2010-00603-02. 2 Auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01437-00 Actor: Jaime Plata Ramos Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: auto que rechaza recurso 3 En ese mismo sentido, esta Subsección sostuvo: Como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes3.

Conforme a lo dicho, se declarará improcedente el recurso ordinario de súplica concedido contra el auto del 19 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó la acción constitucional de la referencia4. Por su parte, la Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.

Al respecto, indicó: (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta5.

En relación con el criterio anterior, esta Corporación se pronunció así: Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ( ) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”.

Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica 3 Cita del texto original: «Proveído del 19 de abril de 2016, expediente 2015-03507-00». 4 Auto del 22 de abril de 2019, expediente 2019-00427-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01437-00 Actor: Jaime Plata Ramos Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: auto que rechaza recurso 4 “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”.

En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante6. Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda de tutela por no subsanarla en debida forma.

Por lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente la impugnación interpuesta por el señor Jaime Plata Ramos contra el auto del 31 de marzo de 2022. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por improcedente la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el auto del 31 de marzo de la presente anualidad, por lo aquí señalado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 6 Auto del 24 de agosto de 2020, radicado 11001031500020190523700. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Nicolás Yepes Corrales.