Micelio
11001031500020250289300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-15

Radicación interna: 4494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon, Eugenio De Jesus Posso Vargas, Edwing Fabian Diaz Plata Y Otro, Alvaro Palomino Mancilla, Leon Fredymuñoz Lopera, Wilmar Ferney Pardo Sanchez, María José Pizarro Rodríguez, Jorge Octavio Grisales Buitrago·Demandado: Congreso De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02893-00 (Acumulados) Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Congreso de la República - Senado de la República de Colombia y Secretario General del Senado de la República SENTENCIA DE PRIMERA - ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide las acciones de tutela que se relacionan a continuación: Radicado Demandante 2025-02893-00 Ericsson Ernesto Mena Garzón 2025-02921-00 Eugenio de Jesús Posso Vargas 2025-02935-00 Edwing Fabian Diaz Plata y Martha Isabel Peralta Epieyú 2025-02936-00 León Fredy Muñoz Lopera 2025-02973-00 Álvaro Palomino Mancilla 2025-03054-00 Wilmar Ferney Pardo Sánchez 2025-00249-00 Jorge Octavio Grisales Buitrago 2025-00243-00 María José Pizarro Rodríguez I. SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano Ericsson Ernesto Mera Garzón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Senado de la República, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la democracia, los cuales estima le han sido vulnerados por la autoridad demandada con ocasión del proceso de votación para la aprobación de la consulta popular presentada por el Presidente de la República y que se llevó a cabo el pasado 14 de mayo de 2025.

Por esta razón, pretende: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Como medida provisional: Ordene la suspensión inmediata de los efectos de la votación realizada el 14 de mayo de 2025, conforme a lo fundamentado en el apartado anterior. 2.

De fondo: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la democracia, y ordene al Senado de la República: o Anular la votación del 14 de mayo de 2025, conforme al Artículo 123, numeral 4 de la Ley 5 de 1992. o Repetir la votación sobre la consulta popular en un plazo no mayor a 5 días hábiles, garantizando la participación de todos los congresistas presentes y el respeto al debido proceso. 3.

Compulsa de copias: Si el juez encuentra indicios de acciones contrarias a la ley por parte del presidente del Senado, Efraín Cepeda, y del secretario, Diego González, como presunto fraude electoral (Art. 392, Código Penal), manipulación de documentos públicos (Art. 287, Código Penal) o prevaricato (Art. 413, Código Penal), ordene compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue dichas conductas. […]” Por su parte en las acciones de tutela que se acumularon al presente trámite por tener situaciones fácticas similares, se formularon las siguientes pretensiones: En la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-02921-00: “Con fundamento en los hechos y consideraciones jurídicas expuestas, solicito respetuosamente al Juez de Constitucional, conceder el amparo de tutela sobre los derechos conculcados como del DEBIDO PROCESO y A SER LLAMADO A PARTICIPAR DE LA CONSULTA DE LA REFORMA LABORAL y FALLE ordenando: 2.

Se proteja MIS derechos fundamentales a ejercer La DEMOCRACIA tal como lo establece la constitución nacional ART. 103 LEY 34 DE 1994 PUES ES UNDERECHO FUDNAMENTAL que fortalece la democracia y me permitirá influir directamente en las decisiones de la reforma laboral negada por el CONGRESO. 3. Que se ordene al CONGRESO REPETIR EL DEBATE Y LA VOTACION CONFORME A LA LEY EL REGLAMENTO Y LA COSNTITUCION COLOMBIANA.” En la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-02935-00: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respetuosamente solicito al despacho judicial, que en virtud de lo consagrado en la Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, se sirva a:

PRIMERO. Conceder como medida provisional de urgencia, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos generados de la votación realizada en la sesión plenaria del Senado, del 14 de mayo de 2025, correspondiente al trámite de votación de la Consulta Popular presentada por el Presidente de la República, doctor Gustavo Petro Urrego.

SEGUNDO. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso parlamentario, a la participación política, a la igualdad, al ejercicio pleno de mis funciones como congresista y a la representación democrática, los cuales fueron vulnerados por la actuación de la Mesa Directiva del Senado de la República durante la sesión plenaria del Senado del 14 de mayo de 2025, en lo que respecta al trámite votación de la Consulta Popular Nacional presentada por el Presidente de la república, doctor Gustavo Petro Urrego.

TERCERO. Ordenar dejar sin efectos la votación realizada en la sesión plenaria del Senado, del día 14 de mayo de 2025, en la cual se resolvió negativamente la consulta Popular presentada por el Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por haberse desconocido garantías fundamentales del procedimiento legislativo y mis derechos como congresista.

CUARTA. Ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que cite a una nueva sesión en la que se incluya, como punto en el Orden del Día, la REAPERTURA de la votación de la Consulta Popular mencionada en los hechos, garantizando la integridad, legalidad e idoneidad del procedimiento legislativo y el respeto pleno a los principios y garantías de deliberación, participación y representación democrática de todos los senadores.” En la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-02936-00: “PRIMERO: DECLARAR que la actuación de la Mesa Directiva y de la Secretaría General del Senado de la República durante la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, en el trámite de la votación de la proposición de consulta popular sobre la reforma laboral, vulneró los derechos fundamentales del accionante y del pueblo colombiano a la participación política efectiva, al debido proceso legislativo, al principio de imparcialidad en la función pública y al derecho a la contradicción institucional, al haberse adelantado dicha votación con vicios sustanciales, sin garantías mínimas de legalidad, transparencia ni oportunidad de apelación.

SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, que la Mesa Directiva del Senado de la República proceda a reabrir la votación de la proposición de consulta popular sobre la reforma laboral, asegurando el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento estricto de los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento legislativo, legalidad, publicidad, contradicción, imparcialidad, trazabilidad del voto y proclamación pública del resultado.

TERCERO: DISPONER que, para dicha reapertura, la Secretaría General del Senado adopte medidas efectivas de transparencia y trazabilidad.

QUINTO: MANTENER la medida provisional solicitada, consistente en suspender los efectos políticos y administrativos del cierre de la votación de la consulta popular del 14 de mayo de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción y se realice la votación conforme a las garantías constitucionales exigidas.

SEXTO: DISPONER cualquier otra medida que su despacho considere pertinente para restablecer los derechos fundamentales invocados y evitar que esta situación se consolide como un precedente de exclusión institucional del pueblo colombiano en las decisiones de trascendencia nacional.” (Negrita texto original) En la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-02973-00: “1.

Ordenar al Senado de la República repetir la votación de la consulta popular, GARANTIZANDO un CONCEPTO MOTIVADO que cumpla los Artículos 29, 103, y 209 de la Constitución, y los Artículos 148, 149, 151, 159 de la Ley 5 de 1992. 2. Como medida cautelar, suspender los efectos de la votación del 14 de mayo de 2025 hasta resolver esta tutela, para evitar un perjuicio irremediable (Art. 7, Decreto 2591 de 1991).” En la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-03054-00: “1.

Que se declare que la decisión del Senado de la República de rechazar la consulta popular promovida por el Presidente Gustavo Petro es ilegal, y constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos, particularmente el derecho a la participación política, al debido proceso y a la democracia. 2. Que se ordene la realización de una nueva consulta popular, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución, de manera que se garantice la participación del pueblo colombiano en la toma de decisiones clave para la reforma laboral. 3.

Que se tomen las medidas necesarias para corregir las irregularidades procesales ocurridas en el seno del Senado de la República, especialmente en lo que respecta al cierre prematuro de la votación y el control excesivo sobre la participación de los senadores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Que se adopten las medidas cautelares urgentes mencionadas anteriormente, con el fin de proteger los derechos fundamentales y evitar un daño irreparable. 5. Se remita copia del fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dada la relevancia constitucional del caso.” En la acción de tutela nro. 11001 31 03 048 2025 00243 00: “PRIMERA.

TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso Legislativo y a la Participación Política (Ius in Officium). SEGUNDA. En consecuencia, DECLARAR que las actuaciones y omisiones del Presidente del Senado de la República y la Mesa Directiva del Senado de la República, consistentes en la forma en que se condujo y contabilizó la votación, y la negativa a tramitar las apelaciones presentadas durante el trámite de la aprobación de la convocatoria a consulta popular acaecidas el 14 de mayo de 2025, violaron mis derechos fundamentales al Debido Proceso Legislativo y a la Participación Política (Ius in Officium).

TERCERA. Como medida para el restablecimiento de los derechos vulnerados, ORDENAR al Presidente del Senado de la República y a la Mesa Directiva de dicha Corporación que, en el término perentorio que su Despacho determine, CONVOQUE NUEVAMENTE A VOTACIÓN el asunto que fue objeto de las irregularidades descritas en esta acción, garantizando el pleno cumplimiento de las normas constitucionales y reglamentarias, en especial los artículos 29 de la Constitución Política, y los artículos 44, 123, 128 y 130 de la Ley 5 de 1992.” (Negrita texto original) En la acción de tutela nro. 11001-31-03-082-2025-00249-00: “1.

DECLARAR que la decisión del Senado de la República de negar el trámite y aprobación de la Consulta Popular presentada por el Gobierno Nacional el 14 de mayo de 2025, constituye una violación a mis derechos fundamentales, enumerados. 2. ORDENAR al Senado de la República, a través de su Pleno, que: ○ Reabrir el trámite de Consulta Popular en un plazo estricto (por ejemplo, 2 días hábiles) ○ Deliberar y votar nuevamente, garantizando la transparencia y un debate sustancial. ○ Garantizar la participación pública y la justificación de cualquier rechazo, de acuerdo con los principios constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Como medida de precaución, solicito la suspensión temporal de cualquier decisión legislativa o ejecutiva que contradiga u obstruya la implementación de la Consulta Popular en espera del fallo final de esta tutela”. Como hechos relevantes de las acciones de tutela acumuladas, se pueden sintetizar los siguientes: Indican que el 13 de mayo de 2015, en el orden del día de la Plenaria del Senado, se citó para debate la consulta popular de carácter nacional presentada el 1 de mayo de 2025 por el presidente de la República Gustavo Petro Urrego y sus ministros, con el fin de consultar al pueblo colombiano sobre reformas sociales, incluyendo la reforma laboral, trámite al que se le dio apertura en esa sesión, sin que se llegará a una votación. Manifiestan que el 14 de mayo de 2025 nuevamente se puso en el orden del día de la Plenaria del Senado la consulta popular, sesión en la que debían intervenir los senadores que quedaron pendientes de pronunciarse el día anterior y, posteriormente, se llevaría a cabo su votación. Señalan que durante el trámite de votación de la consulta se presentaron varias irregularidades, a saber: 1.

Se abrió a votación, sin continuar la discusión de la solicitud de consulta popular, esto es, sin permitir la intervención de los senadores que no habían alcanzado en la sesión anterior, lo que desconoce el inciso 2° del artículo 80 de la Ley 5° de 1992. 2. No se hizo sonar la campanilla, situación que impidió que los congresistas tuvieran claridad sobre el inicio formal del proceso de votación, como lo exige el artículo 129 de la Ley 5 de 1992. 3.

Se alteraron votos que estaban por el “Si” y se contabilizaron como “No”. Se incluyeron votos de congresistas que no se encontraban presentes, como es el caso de la senadora Angélica Lozano. 4. Uso simultáneo de votación electrónica y manual desconociendo el artículo 130 de la Ley 5 de 1992. 5. Se impidió la votación de algunos senadores, como es el caso de la senadora Martha Peralta Epieyú, quien tenía intención se registrar su voto por el "Sí" a la consulta popular.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Se realizó un cierre abrupto de la votación por parte del presidente del Senado, Efraín Cepeda, en menos de 3 minutos, cuando el reglamento del Congreso permite hasta 20 minutos para votar conforme el artículo 147 de la Ley 5 de 1992.

Así mismo, indican que es costumbre que el presidente de la respectiva Cámara garantice un tiempo razonable para el ejercicio del voto, que por regla general es de 30 minutos. 7. Se levantó la sesión sin proclamar oficialmente el resultado, sin tramitar la proposición de reapertura de la votación a la consulta popular presentada por el Senador Fabián Diaz Plata, y sin resolver los recursos presentados por varios senadores en contra del resultado de la votación, entre estos, los presentados por la senadora María José Pizarro, lo que contraviene los artículos 25 y 44 de la Ley 5ª de 1992. 8.

Se reportaron 93 congresistas presentes al momento de la votación Según el registro oficial del Senado, publicado en el tablero electrónico (@SenadoGovCo); sin embargo, el resultado final mostró solo 92 votos (49 "No", 47 "Sí"), lo que indica una discrepancia de un voto, lo que desconoce el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992.

Aseguran que las anteriores irregularidades constituyen un vicio en el procedimiento de votación del proyecto de iniciativa de la consulta popular presentada por el presidente de la República que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso legislativo, igualdad, derecho a la participación política, a la participación y representación democrática, y al sufragio.

Específicamente, el alcance de la vulneración se concreta en las siguientes consideraciones: Frente al derecho al debido proceso legislativo, aseguran que las anteriores irregularidades desconocen el deber del presidente del Senado de actuar con transparencia y sujeción a la legalidad, privando a los afectados a un ejercicio de contradicción y defensa institucional efectivo y oportuno. Afirman que el Congreso no puede entenderse como un poder soberano por encima de la Constitución; sus actuaciones, como las de cualquier autoridad del Estado, están sometidas a los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción y transparencia institucional y, por ende, no solo debe legislar conforme a la Constitución, sino también respetando los procedimientos establecidos en la ley e incluso en la costumbre.

Estiman que la Mesa Directiva del Senado actuó de manera parcializada, arbitraria y favoreciendo un resultado político determinado. Destacan que el rechazo de la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta popular sin seguir el procedimiento previsto constitucionalmente, y sin brindar garantías mínimas de participación política a los proponentes y a la ciudadanía, constituye una vulneración al debido proceso.

Respecto al derecho a la participación política indican que la intervención de los senadores en las deliberaciones y en las votaciones no es sólo una prerrogativa individual, sino una garantía institucional para la representación democrática y la pluralidad en la toma de decisiones públicas, por lo que impedir que un senador ejerza su derecho al voto, afecta el núcleo esencial de la función representativa.

De otro lado, indican que el artículo 40 constitucional establece el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos, el cual se concreta en el derecho de los colombianos a ser consultados sobre asuntos de trascendencia nacional como lo es la reforma laboral, por lo que restringir de forma arbitraria el trámite de la consulta popular constituye una vulneración al citado derecho y afecta derechos laborales de millones de personas.

Con relación al derecho a la igualdad, estiman que se generó un trato desigual e injustificado respecto de quienes por razones ajenas a su voluntad no se les permitió ejercer su voto. Alegan que, a diferencia de esta sesión, en la sesión celebrada el 5 de junio de 2018 frente a la convocatoria de la Consulta Popular Anticorrupción se brindaron todas las garantías por parte del presidente del Senado en cumplimiento del procedimiento establecido y de conformidad con la costumbre.

Sobre el derecho a la democracia, aseguran que el artículo 103 de la Constitución establece que la democracia debe ser participativa, por lo que el derecho a la consulta popular es un ejercicio clave de este principio. En la tutela presentada por Jorge Octavio Grisales Buitrago, adicionalmente se citan como derechos vulnerados el trabajo, la seguridad social, la dignidad humana y a la familia; sin embargo, no se sustenta su vulneración. Alegan que se cortó la transmisión nacional de la sesión para evitar que se vieran las reacciones posteriores a las irregularidades presentadas.

Aseguran que el ministro del interior denunció que varios congresistas organizaron una estrategia para hundir tanto la consulta popular como la reforma laboral, utilizando tácticas como el cambio arbitrario del orden del día Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la aprobación de una apelación para revivir la reforma laboral, sabiendo que los tiempos legislativos no permitirían su trámite.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 16 de mayo de 2025 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela1 y ordenó notificar al Congreso de la República – Senado de la República, y vincular al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego; al secretario del Senado de la República, Diego González González; a los senadores Martha Peralta Epieyú, Edgar Jesús Díaz Contreras, María José Pizarro Rodríguez e Iván Cepeda Castro, y al ministro del Interior, Armando Benedetti.

En esta misma providencia se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora y se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda. 2.2. Mediante providencia de 22 de mayo de 2025 se admitió y acumuló2 al presente trámite la acción de tutela bajo radicado número 11001-03-15-000- 2025-02921-00. 2.3. Por auto de 26 de mayo de 2025 se admitió y acumuló3 la acción de tutela bajo radicado número 11001-03-15-000-2025-02935-00 y se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En esta misma providencia se indicó que, además de tener como parte demandada al Congreso de la República – Senado de la República, se tendría en esa misma calidad al secretario general del Senado – Diego González. 2.4. Mediante proveído de 3 de junio de 2025 se ordenó la admisión y acumulación4 al presente trámite de las acciones de tutela bajo radicados números 11001-03-15-000-2025-02973-00; 11001-03-15-000-2025-02936- 00; 11001-31-03-048-2025-00243-00; 11001-03-15-000-2025-03054-00, así como la acumulación del radicado número 11001-31-03-028-2025-00249- 00.

En esta misma providencia se negó la medida cautelar y se pronunció sobre las pruebas. 2.5. El Ministerio del Interior5 presentó informe en el que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se 1 Tal como consta en el índice No. 5 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, en adelante SAMAI. 2 Índice nro. 10 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai. 3 Índice nro. 12 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai. 4 Índica nro. 32 del exp. 2021-02840-00 del aplicativo Samai. 5 Indicen ro. 11 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le desvincule del trámite de la referencia, al estimar que las pretensiones de la parte actora no están dentro de las facultades de dicha cartera ministerial, además de que no puede interferir en un trámite cuya competencia radica en el Senado de la República, en los términos de la Ley 1757 de 2015.

Señala que dicha autoridad no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y que coadyuva las pretensiones de la demanda, al considerar que en efecto existieron diferentes vicios en el procedimiento de votación que permiten acceder al amparo deprecado por el actor y ordenar al Senado de la República que se repita la votación de la consulta popular adelantada el 14 de mayo de 2025, permitiendo la votación de todos los integrantes de esa Corporación. 2.6.

La senadora Martha Peralta Epieyú6, previo a la acumulación de la tutela por ella presentada, radicó escrito en el que se pronuncia sobre la tutela inicial para indicar que comparte los hechos expuestos como vulneradores de los derechos fundamentales invocados. Precisa que en el presente asunto se incumplieron las condiciones mínimas razonables para cerrar la votación y con ella garantizar sus derechos fundamentales a votar en un proceso de apertura y cierre de votación “express” que fue irrazonable e inusitado.

Resalta que la apelación presentada por la senadora Pizarro ante el cierre de la votación por parte del presidente del Senado debe tramitarse ante la corporación, no sólo porque así lo indica la normativa, también porque las irregularidades en esa actuación inciden de manera directa en la garantía de los derechos fundamentales invocados pues, de facto, impiden su participación que, de haberse seguido en condiciones razonables, podía haber votado.

Reitera que la actuación de la mesa directiva, al impedir la radicación de la proposición escrita presentada por el senador Fabián Díaz Plata para la reapertura de la votación sobre la consulta popular, constituye una vulneración al debido procedimiento legislativo y los derechos de participación de los congresistas. Destaca que la mesa directiva presidida por su presidente Efraín Cepeda Sarabia, en su calidad de garante del procedimiento, no puede impedir arbitrariamente la radicación de una proposición, pues ello equivale a restringir el derecho de los congresistas a participar en el debate y ejercer control sobre las decisiones adoptadas.

Señala que dicha omisión constituye una vía de hecho, pues desconoce la posibilidad de deliberar y decidir sobre un asunto de interés general. 6 Indicen ro. 15 y 34 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insiste en que el cierre abrupto e injustificado de la votación no sólo privó a varios senadores de participar en la decisión, sino que también afectó el derecho de la ciudadanía a estar debidamente representada en un asunto de trascendencia nacional. 2.7.

Diego Alejandro González González, en su calidad de secretario general del Senado, presentó informe en el que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo7, al estimar que la votación de la consulta popular se realizó de conformidad con los mandatos constitucionales y legales. Señala que el tablero electrónico del Senado no constituye un registro oficial de las sesiones ni de las votaciones, y que cumple una función meramente informativa y de apoyo visual durante el desarrollo de las sesiones plenarias, sin que tenga efectos jurídicos ni sustituya los certificados oficiales que expide la Secretaría General, por lo que se cumplió con el artículo 123, numeral 4, de la Ley 5 de 1992, ya que el número total de votos coincide con número de congresistas habilitados para votar de acuerdo con los registros formales.

Aduce que no es cierto que a la senadora Martha Peralta se le impidió votar, ya que la asistencia y el voto de cada senador constituye una obligación y un deber personal. Afirma que la emisión del voto corresponde exclusivamente a la voluntad del congresista y no puede ser delegada. Asegura que no es cierto que existió un cierre anticipado de la votación, ya que las votaciones nominales no tienen un tiempo mínimo establecido para su desarrollo, pero cuentan con un tiempo máximo de 30 minutos para la apertura y cierre del proceso de votación, el cual fue plenamente respetado.

Enfatiza que es potestad del presidente del Senado determinar el momento de apertura y cierre de la votación, siempre que esté dentro del límite legal, como ocurre en el presente asunto. Anota que los videos aportados no constituyen prueba idónea y no pueden sustituir los registros formales ni las actas oficiales de la sesión, las cuales son los únicos medios válidos para verificar la legalidad del procedimiento parlamentario.

Alega que no existió alteración arbitraria del orden del día, el cual fue publicado con antelación y aprobado por la plenaria en la sesión correspondiente, en donde la propuesta de votación de la consulta popular figuraba como punto del orden del día tanto en la sesión del 13 como del 14 de mayo de 2025. 7 Índices ro. 18, 19 y 45 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiesta, respecto de la negativa de tramitar la apelación, que en el caso concreto no se configuró un empate en la votación, ya que el resultado fue 49 votos por el “No” y 47 votos por el “Si”, lo cual refleja la mayoría requerida por la norma para adoptar una decisión, por lo cual no se configura la causal legal para la repetición de la votación. Aclara respecto de la supuesta interrupción de la trasmisión nacional de la sesión que dicha trasmisión es gestionada por los canales institucionales bajo criterios técnicos y editoriales propios, por lo que la finalización de la señal no afecta la legalidad del procedimiento.

Asegura que se debe negar las pretensiones de la tutela en la medida en que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados ya que no se presentó irregularidad sustancial en el trámite, ni se afectó el quorum para votar esa consulta (mayoría simple), ni el principio de participación de cada uno de los senadores presentes en el momento de la votación. Resalta que la votación de la consulta popular se agotó con las mayorías requeridas establecidas en los artículos 117 al 121 de la Ley 5ª de 1992, por lo que la actuación adquiere plenos efectos jurídicos.

Precisa que el anunció de la votación mediante la campana no es una obligación dentro del reglamento del congreso; no obstante, en el presente asunto al momento de someterse a consideración la consulta sí sonó la campana del llamado a votar. Subraya en que no se configura irregularidad con relación al senador Richard Fuelantala Delgado, ya que su decisión de abandonar el recinto antes de emitir su voto constituye una conducta individual atribuible únicamente a su voluntad y no puede trasladarse como una carga institucional al Senado de la República ni como un vicio del procedimiento, ya que es deber y derecho de los senadores estar presentes en las plenarias y emitir su voto.

Puntualiza que el voto del senador Edgar Díaz Contreras fue por el “No”, decisión que ha reiterado en otros escenarios, por lo que no es cierto que se le haya cambiado el sentido del voto. Enfatiza en que es falso asegurar que se incluyeron votos de congresistas que no se encontraban presentes en el recinto, como el caso que refiere el accionante de la senadora Angélica Lozano, ya que ella no votó ni de forma electrónica ni manual.

Precisa que el registro de voto manual sólo incluyó 4 senadores dentro de los cuales no se encuentra la senadora Lozano. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asegura que los actos de trámite legislativo no son recurribles salvo expresa disposición reglamentaria, principio que impide la aplicación analógica del artículo 166 de la Ley 5 de 1992 a procedimientos distintos a los expresamente previstos en dicha norma y que, en materia de derecho parlamentario, los recursos proceden únicamente en los casos taxativamente señalados por la Constitución y la ley.

Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo causal entre las acciones u omisiones de la Secretaría y los derechos invocados por la actora, máxime cuando el desarrollo de la votación respondió al debido proceso legislativo y los parámetros constitucionales y legales. Asevera que la acción de tutela es improcedente para promover iniciativas legislativas y que el accionante tiene las opciones previstas por la constitución y el legislador para presentar proyectos de ley, las cuales no se afectan por el procedimiento que prevé la constitución y la ley para el trámite de la consulta popular. 2.8.

El presidente de la República, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito8 en el que coadyuva la presente acción constitucional al estimar que el hecho vulnerador se materializó a través de un abuso del fenómeno denominado como “obstruccionismo parlamentario”, lo que generó una afectación a la correcta deliberación democrática, afectando de forma injustificada el proceso legislativo.

Manifiesta que el Senado de la República violó el derecho político previsto por el artículo 40.2 de la Constitución Política, a saber, el derecho a tomar parte en consultas populares, ya que no permitió a las personas participar en la presente consulta popular. Señala que el fenómeno del “obstruccionismo parlamentario” ha sido entendido como el uso de las normas y procedimientos parlamentarios para retrasar o impedir que se tomen ciertas decisiones legislativas.

Indicó que, si es empleado con una finalidad constructiva, dicha figura puede ser provechosa para la democracia, porque permite nutrir el debate democrático y fomentar el pluralismo político. Sin embargo, su uso de manera abusiva, o si no está acompañado de una finalidad clara, puede acarrear riesgos para el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas, debido a que puede emplearse como una herramienta para bloquear de forma injustificada y antidemocrática la labor parlamentaria, como ocurre en el caso concreto. 8 Índices ro. 28, 29, 30 y 44 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega que existió una imposición que hicieron las bancadas parlamentarias para evitar que determinados congresistas que estaban a favor de la consulta popular pudiesen expresar dicho apoyo.

Señaló que la anterior situación obligó a que 6 senadores se tuviesen que retirar del recinto al momento de deliberar y votar, para no ser sancionados por su partido por pensar diferente o para verse obligados a emitir un voto en contra de sus convicciones políticas. Resalta que el abuso del obstruccionismo parlamentario por parte de sectores del Congreso ha impedido, mediante prácticas antidemocráticas, el avance de iniciativas legítimas como la reforma laboral, la reforma a la salud, la reforma pensional y recientemente la iniciativa de la consulta popular.

Estima que la decisión del Senado que impide la conformación y votación de la mayoría que respaldaba un concepto favorable para una consulta popular desconoció el principio democrático y participativo consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Aduce que la consulta popular es un mecanismo que permite la manifestación directa del constituyente primario; sin embargo, se le negó la posibilidad de manifestarse sobre un tema de esencial trascendencia, como es la regulación en materia laboral.

Concluye que, si bien el Senado tiene la facultad legal de pronunciarse sobre la conveniencia de convocar consultas populares nacionales, esta facultad no puede ejercerse de manera que desnaturalice o anule el derecho constitucional de los ciudadanos a participar en consultas populares, pues ello constituye una violación del artículo 40.2 superior.

Por último, después de explicar el mecanismo de participación ciudadana y el plazo que tiene el Congreso de la República para emitir un concepto sobre su convocatoria, indicó que el presidente de la República en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico, ha cumplido cabalmente con todos los requisitos constitucionales y legales para adelantar la consulta popular presentada al Congreso de la República, por lo que se espera que el Legislativo cumpla con los términos establecidos para su trámite. 2.9.

El senador Efraín José Cepeda Sarabia, en su calidad de presidente del Senado de la República, presentó informe9 en el que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que con su actuar en la sesión del 14 de mayo de 2025 no vulneró los derechos fundamentales alegados. Resalta que en ningún momento afectó el derecho fundamental al debido proceso, dado que su actuación cumple con los requisitos establecidos 9 Índice 31 y 33 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Constitución, el reglamento del Congreso de la República y las demás leyes que rigen la rama legislativa. Asegura, con relación a la sesión desarrollada el día 14 de mayo de 2025, que el orden del día fue aprobado por la plenaria del Senado; la votación no tiene un tiempo mínimo, no hay una manera de contar con un monitoreo en tiempo real la identidad exacta de los congresistas presentes en una sesión, según lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; la votación certificada por el secretario general del Senado de la República reviste total legalidad, la votación realizada por la plenaria adquiere plenos efectos jurídicos y sólo es posible repetirla en caso de empate; y, según la sentencia C- 543/98, referente a un acto legislativo: “No se puede hablar de la reapertura de un debate cuando ya hubo votación y cuando ésta ya ha sido cerrada se torna inmodificable”.

Precisa que las apelaciones proceden contra las decisiones del presidente de la Cámara y no contra las votaciones de la plenaria, por lo que la manifestación de la senadora María José Pizarro no constituyó un recurso válido ni oportuno contra ninguna decisión de la Mesa Directiva. Reitera que los resultados de las votaciones que efectúan los Senadores de la República en su legítimo ejercicio no son susceptibles de apelación. Indica que no es cierto que existió manipulación de votos, ya que el caso del senador Edgar Díaz fue una aclaración del sentido del voto y no una modificación fraudulenta.

Agrega que no es competencia del presidente del Senado controlar la permanencia individual de cada senador durante la sesión, ya que el registro de asistencia no garantiza presencia continua en sala al momento de la votación. Resalta que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por el Congreso de la República dentro del ámbito de su competencia constitucional y legal, especialmente cuando tales decisiones son el resultado de procedimientos deliberativos y colegiados.

Asegura que el juez de tutela debe abstenerse de interferir en las deliberaciones y votaciones legítimas del Congreso, para preservar el principio de separación de poderes y la autonomía del órgano legislativo, como piedra angular del Estado democrático de derecho. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Cuestión previa - Solicitudes de desvinculación La legitimación en la causa por pasiva en acciones de tutela ha sido definida por la Corte Constitucional como la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada10.

En el caso concreto, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el secretario general del Senado de la República, en razón a que su vinculación al presente trámite se realizó en calidad de autoridad accionada. En la misma vía no es procedente la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior, toda vez que la citada autoridad fue vinculada al presente trámite constitucional por solicitud expresa del actor en el escrito de tutela de la referencia, por lo que le asiste interés en las resultas del proceso. 3.3.

Hechos Relevantes 3.3.1. El 1° de mayo de 2025 el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, y sus ministros, con fundamento en los artículos 40, 103 y 104 de la Constitución Política y en las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, radicaron solicitud de concepto favorable ante el Senado de la República sobre la consulta popular de carácter nacional, junto con su justificación, y el cuestionario de 12 preguntas11. 3.3.2.

El 2 de mayo de 2025 se publicó en la gaceta nro. 604 del Congreso de la República la solicitud de concepto favorable a la convocatoria a consulta 10 Corte Constitucional, sentencias T-430 de 1993, T-662 de 1999 y SU-077 de 2018. 11 Índices números 18 y 19 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular nacional presentada por el presidente de la República y sus ministros12. 3.3.3.

En el orden del día para la sesión plenaria presencial del 13 de mayo de 2025 se citó a la deliberación de la consulta popular así13: 3.3.4. En el orden del día para la sesión plenaria presencial del día 14 de mayo de 2025 se citó a la votación de la consulta popular así14: 3.3.5. El 14 de mayo de 2025 el secretario general del Senado de la República expidió certificación en la que relaciona la votación nominal a la consulta 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular de carácter nacional presentada por el presidente de la República15. En la citada certificación, además de indicar el número de votos, se relacionan el nombre de los senadores que ejercieron el derecho al voto: Votos electrónicos por el SI 45 Votos manuales por el SI 2 Votos electrónicos por el NO 47 Votos manuales por el NO 2 Votos por el SI 47 Votos por el NO 49 Total Votos 96 3.3.6.

El 20 de mayo de 2012 el secretario general del Senado de la República expidió certificación, a solicitud de la senadora Isabel Cristina Zuleta, en la que relaciona la votación nominal a la consulta popular de carácter nacional presentada por el presidente de la República. En esta certificación se relacionan adicionalmente el nombre de los 8 senadores que no votaron16.

Conforme los hechos antes enumerados, se tienen por ciertos los siguientes hechos: que el presidente de la República de Colombia, junto con sus ministros, presentaron una solicitud ante el Senado de la República para que este emitiera concepto previo, en los términos de los artículos 50 y 53 de la Ley 134 de 1995, en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Ley 1757 de 2015, y que el Senado de la República en sesiones celebradas el 13 y 14 de mayo sometió ante la plenaria la solicitud de consulta popular; la que fue votada en el segundo día, y, obtuvo mayoría el no. En lo que no existe acuerdo es si en el trámite se cumplieron los requisitos formales que exige la Constitución Política, las leyes que regulan los mecanismos de participación y la Ley 5, es decir, si existió o no decisión del Senado.

Establecido lo anterior, debe la Sala inicialmente definir si se cumplen los requisitos generales de procedencia; de ser afirmativa la respuesta, se descenderá a resolver sobre la vulneración a los derechos fundamentales invocados en las demandas aquí acumuladas. 15 Índice número 31 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai. 16 Índices número 18 y 19 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 3.4.1. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17.

A su vez, el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente: (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procederá de manera transitoria, y (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva18.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional19 ha entendido que “el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados20”. 17 Artículo 86.

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 18 Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2018 19 Corte Constitucional, sentencia T- 160 de 2003. 20 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009 y T-092 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.2. Caso concreto 3.4.2.1. En el asunto bajo examen los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso legislativo, a la participación política, a la igualdad y a la democracia, los cuales estiman les han sido vulnerados por el Senado de la República en cabeza del presidente y por su secretario general, con ocasión de las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso de votación de la consulta popular de carácter nacional radicada por el presidente de la República y sus ministros el 1 de mayo de 2025, y que se llevó a cabo el 14 de mayo de la presente anualidad.

Solicitan, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se anule o se deje sin efectos la votación de la consulta popular y se ordene se reabra la sesión, se cite a una nueva sesión o se repita la votación con el fin de que puedan participar todos los senadores, y se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales y legales sobre la materia.

Concretamente, alegan que en el trámite de la consulta popular existieron irregularidades en la citación del orden del día, en el quorum decisorio, en el registro y conteo de los votos, en el término que permaneció abierta la votación y en el trámite de los recursos interpuestos, lo cual llevó a que se rechazara. En los diferentes escritos de tutela se indicó que se cumple con el requisito de subsidiariedad “por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano no prevé otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir actos de trámite parlamentario que, sin revestir la forma de ley, tienen efectos inmediatos y definitivos sobre el ejercicio de derechos fundamentales.

En este caso es claro que fueron ignorados o silenciados arbitrariamente, las voces de los congresistas que intentaban hacer uso de sus derechos legales y constitucionales que les asisten, como es el hecho de interponer recursos y que estos sean recibidos y tramitados, lo cual refuerza la falta de medios ordinarios eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se alegan en la presente acción. En consecuencia, la tutela se convierte en el único mecanismo judicial idóneo para reparar la violación y evitar su consolidación”21.

Así mismo, se alegó que “no existe otro mecanismo judicial eficaz para proteger lo que aquí se reclama, la acción de inconstitucionalidad no es idónea, porque no se está demandando un contenido normativo abstracto, sino una serie de actuaciones irregulares dentro de una sesión legislativa, tampoco es 21 Escrito de tutela exp. 2025-02935-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente la acción de nulidad ante lo contencioso administrativo, porque ni los tiempos, ni la naturaleza del proceso, ni su alcance pueden garantizar una protección inmediata y real de los derechos fundamentales lesionados. […]”22 Igualmente, se señaló que “no se advierte otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados.

Las decisiones internas del Congreso sobre su propio funcionamiento y trámite, cuando vulneran derechos fundamentales de sus miembros y no pueden ser corregidas por las vías reglamentarias debido a su obstrucción, pueden ser objeto de la acción de tutela, conforme a la interpretación autorizada que hizo la Corte Constitucional (SU-150 de 2021).

Las controversias sobre la aplicación del reglamento y el debido proceso legislativo, en estas circunstancias, escapan a la competencia de otras jurisdicciones de manera que brinden una solución expedita y específica al quebrantamiento de estos derechos fundamentales en el ejercicio de la función congresional. […]”23 3.4.2.2. De otra parte, revisada la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia del Consejo De Estado – SAMAI, se observa que en la Sección Quinta de esta corporación se tramita el proceso bajo radicado número 11001-0328-000-2025-00072-00, en el cual se formularon las siguientes pretensiones: “1.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1.1. Que se declare la nulidad del procedimiento de elección, al igual que la respectiva acta o certificación de consolidación de sus resultados, del 14 de mayo de 2025, expedida por el secretario general del Senado de la República, señor Diego Alejandro González González, a través de la cual esta Corporación consolidó su decisión de emitir concepto desfavorable a la solicitud presentada por el Presidente de la República, para convocar a la ciudadanía colombiana a una consulta popular. 1.2.

Que le sea ordenado al Presidente del Senado de la República, que cite a una sesión especial a cada uno de los integrantes de la Corporación, para que en ella se surta el proceso de elección inherente al artículo 104 de la Constitución Política, con el propósito que voten favorable o desfavorablemente la solicitud que radicó ante el Senado el Presidente de la República, el día 1 de mayo de 2025, para convocar una consulta popular nacional. […]” 22 Escrito de tutela exp. 2025-02936-00. 23 Escrito de tutela exp. 2025-00243-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior demanda se fundamentó en los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2025 en la plenaria del Senado de la República durante la votación de la consulta popular radicada por el presidente de la República y expuso las presuntas irregularidades que ocurrieron durante el citado trámite relacionadas con la imposibilidad de que algunos senadores pudieran ejercer su derecho al voto; el cambio en el sentido de los votos, el tiempo que permaneció abierta la votación y su cierre anticipado.

En el concepto de violación se indicó que el procedimiento agotado en el trámite de votación que culminó con el concepto desfavorable a la consulta popular del orden nacional está viciado de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123, 126, 127, 130 y 133 de la Ley 5 de 1992. Adicionalmente, en el escrito introductorio de la citada demanda, en un acápite especial, se solicitó la siguiente medida cautelar: “[…] solicito que se ordene suspender provisionalmente, hasta que sea emitida una sentencia de fondo que ponga fin a ésta demanda, todo el procedimiento de elección adelantado el día 14 de mayo de 2025 por el Senado de la República, a través del cual esta Corporación adoptó la decisión de desaprobar la solicitud de convocatoria a una consulta popular, de iniciativa del Presidente de la República, que el Jefe del Estado había radicado el 1 de mayo de 2025, al igual que el acta o certificación expedida dicho 14 de mayo de 2025 por el Secretario General del Senado de la República o acto demandado. […]” La anterior demanda se adecuó al medio de control de nulidad y se admitió por auto del 28 de mayo de 202524.

En esta misma fecha y por auto separado se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada. 3.4.2.3. En el anterior contexto, se advierte que las pretensiones de la demanda en el citado proceso son similares a las que se formulan en la presente solicitud de amparo, toda vez que ambas van dirigidas a que se ordene la nulidad o se deje sin efectos el resultado de la votación de la consulta popular que se llevó a cabo el pasado 14 de mayo de 2025 como consecuencia de las presuntas irregularidades que se presentaron durante su trámite en el Senado de la República y, por tanto, ordenar una nueva votación. 24 “[…]

RESUELVE

|| PRIMERO: ADECUAR la demanda al medio de control de nulidad, conforme a lo explicado en las consideraciones de esta decisión, para lo cual, la Secretaría de la Sección Quinta hará los ajustes requeridos en la sede electrónica del Consejo de Estado (SAMAI). || SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt contra el acto mediante el cual el Senado de la República decidió dar concepto desfavorable frente a la consulta popular del orden nacional.

En consecuencia, se dispone: […]” (Negrita texto original) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese entonces que actualmente se está tramitando un proceso ordinario que tiene como objeto resolver el mismo asunto sometido a consideración del juez constitucional, consistente en determinar si existen irregularidades en el trámite de votación que culminó con el concepto desfavorable del Senado de la República, demanda que ya surtió su estudio de admisibilidad, por lo que no es procedente que el juez de tutela intervenga para pronunciarse sobre las mismas pretensiones ya formuladas ante el juez natural, en tanto no se cumple con el requisito de no contar con un mecanismo ordinario idóneo judicial.

Adicionalmente, tampoco se cumple con el requisito de transitoriedad definido por la jurisprudencia constitucional, como se pasa a explicar. Sobre el particular, se debe recordar que en el medio de control de nulidad se solicitó una medida cautelar de suspensión provisional, por lo que es evidente que al interior del citado proceso judicial existe el mecanismo judicial idóneo y eficaz para que el juez de la causa analice los argumentos expuestos por las partes y de esa manera se proteja el objeto del litigio de manera preventiva, que en este caso sería el ordenamiento jurídico en abstracto.

Por lo anterior, no se cumple así con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, al haberse admitido una demanda en un proceso ordinario que tiene por objeto estudiar la legalidad del trámite adelantado en el Senado, no se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para que de manera excepcional pueda acudirse a la acción de tutela; en tales condiciones, descender al estudio de la presente acción implicaría invadir las competencias del juez de lo contencioso administrativo y sería eventualmente el juez constitucional quien vulneraría el debido proceso, pues constituiría una injerencia que desborda su competencia, al sustituir a aquel en el ejercicio de una función que le es propia, en contravía del carácter subsidiario y excepcional del mecanismo de amparo.

Adicionalmente, cabe señalar que de lo expuesto en los escritos introductorios no es posible establecer que quienes integran la parte actora estén en una situación de debilidad manifiesta o extrema vulnerabilidad que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inminentes para la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, que habilite la intervención del juez constitucional.

Finalmente, si bien los accionantes en el presente trámite no fueron quienes promovieron el medio de control de nulidad, lo cierto es que, si lo consideran pertinente, pueden intervenir como coadyuvantes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente las solicitudes de tutela acumuladas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio del Interior y por el secretario general del Senado de la República, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE las solicitudes de amparo acumuladas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejero de Estado   Presidenta          OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado     GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.