CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03074-00 Solicitante: JOSÉ JOAQUÍN PALMA VENGOECHEA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Palma Vengoechea contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedieron parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que le negaron el pago de la indexación de la primera mesada pensional.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, pues incurrió en violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 6 de junio de 2022, José Joaquín Palma Vengoechea, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 11 de abril de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 3 de junio de 2021 que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, en la medida que desconocieron las normas relativas a las mesadas pensionales, ya que, al realizar la reliquidación de la mesada pensional conforme a lo indicado por la autoridad judicial, se presenta una disminución de la prestación y devengaría una mesada inferior a la que debe ser objeto de indexación. Sostuvo que cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que las mesadas pensionales son imprescriptibles y la vulneración de sus derechos es permanente.
El 13 de junio de 2022, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la UGPP al oponerse al amparo, adujo que la tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud.
El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que accedieron parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
La sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que confirmo el fallo de primera instancia, se notificó el 1 de julio de 2021, según el aplicativo SAMAI, y quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2021, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 11 de enero de 2022. Como la solicitud de tutela se interpuso el 6 de junio de 2022, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Joaquín Palma Vengoechea contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS