Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. El 1 de febrero de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores David Leonardo Pinzón Rojas, Amparo Rojas Prieto, María Alejandra Piñeros Rojas, Miguel Ángel Piñeros Rojas y Luis Alejandro Piñeros Rojas, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 1 de noviembre de 2014, en la ciudad de Bogotá, entre el vehículo de placas diplomáticas CD-1275 de propiedad de la Embajada de Venezuela conducido por el ciudadano colombiano Aníbal Enrique Tapia Meza y el automotor público tipo taxi de placas VDE-475 conducido por el señor David Leonardo Pinzón Rojas. 2.
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá declaró probada la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada. 3. Con providencia del 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, modificó la decisión de primera instancia, declarando la caducidad parcial del medio de control y la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, por los daños sufridos por los demandantes del proceso ordinario, a título de pérdida de oportunidad. 4.
Por lo anterior, en el escrito de tutela el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita como medida provisional lo siguiente: “[…] solicito se decrete junto con el Auto admisorio de la presente acción constitucional de decreto la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022, (notificada a este Ministerio el día 24 de mayo de 2022), proferido dentro de la reparación directa distinguida con el radicado 11001-33-36-033-2017-00022-03- Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante David Leonardo Pinzón Rojas y Otros y Otros (sic), mediante el cual se resolvió modificar la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción y consecuentemente declaró a la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 1 de noviembre de 2014, por el vehículo distinguido con las placas CD- 1275 de propiedad de la Embajada de Venezuela conducido por el ciudadano colombiano Aníbal Enrique Tapia Meza” […].” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien el actor solicita como medida provisional que se suspendan los efectos de la sentencia de segunda instancia, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda.
Por lo tanto, no se dictará tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.
Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional.
Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04078-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4.
En calidad de tercero, notificar a David Leonardo Pinzón Rojas, Amparo Rojas Prieto, María Alejandra Piñeros Rojas, Miguel Ángel Piñeros Rojas y Luis Alejandro Piñeros Rojas, quienes fueron demandantes en el proceso ordinario; y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso Nro. 11001-33-36-033-2017- 00022-03, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Oficiar al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, para que, remita en medio digital y el término de dos (2) días el expediente Nro. 11001-33-36-033-2017- 00022-03. 6. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 8. Reconocer al abogado Jorge Enrique Barrios Suárez como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, índice 2). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO