Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y otro2 Tema: Nulidad de los decretos 41.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 y 4114.010.20.0271 del 1 de junio de 2018 expedidos por el municipio de Santiago de Cali y de los acuerdos CNSC – 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017, CNSC 2018000001166 del 15 de junio de 2018 y CNSC 2018000003606 del 7 de septiembre de 2018 por la CNSC.
Convocatoria 437 de 2017 – Valle del Cauca (municipio Santiago de Cali). Sentencia de única instancia Asunto La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la demanda de nulidad interpuesta por Dinecrty Andrés Aranda Jiménez en contra de los decretos 41.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 y 4114.010.20.0271 del 1 de junio de 2018 expedidos por el municipio de Santiago de Cali y de los acuerdos CNSC – 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017, CNSC 2018000001166 del 15 de junio de 2018 y CNSC 2018000003606 del 7 de septiembre de 2018 por la CNSC.
I. Antecedentes 1.1. La demanda3 1.1.1. Las pretensiones 1. Dinectry Andrés Aranda Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad 1 En adelante CNSC. 2 Municipio de Santiago de Cali, Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios en virtud de la Ley 1933 de 2018. 3 Samai, índice 15. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: 1.1.
Decreto 41.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016, por medio del cual se adoptó el manual específico de funciones y de competencias laborales de la planta de personal de la administración central del municipio Santiago de Cali. 1.2. Decreto 4114.010.20.0271 del 1 de junio de 2018, por el cual se modificó y adicionó el manual específico de funciones y de competencias laborales antes mencionado. 1.3.
En subsidio, la nulidad del Acuerdo CNSC – 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017, «[p]or el cual se establec[ieron] las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”».
Asimismo, de los Acuerdos CNSC 2018000001166 del 15 de junio de 2018 y CNSC 2018000003606 del 7 de septiembre de 2018 que lo modificaron y adicionaron. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación 2. Como tales se señalaron los artículos 46 de la Ley 909 de 2004; 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015; en su concepto, porque: 3.
El alcalde del municipio de Santiago de Cali expidió el Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016, por el cual se adoptó el manual específico de funciones de la planta central. Sin embargo: 3.1. No se basó en justificaciones o estudios técnicos para adoptar el manual específico de funciones el 6 de diciembre de 2016 ni su adición y modificación. Aunque el primer acto fue motivado por razones de modernización de la administración y el segundo se fundó en la norma, ambos infringieron el ordenamiento jurídico al no cumplir con la justificación técnica para su expedición. 3.2.
No tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general para adoptar el manual de funciones ni su adición y modificación. Tampoco se basó en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional respecto de los 3 aspectos previstos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, en razón a que no se realizaron los estudios técnicos. 4 En adelante CPACA. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 4.
Tanto este como los actos que lo modificaron y adicionaron fueron expedidos sin la justificación o estudios técnicos que demostraran las necesidades de realizar los cambios de perfiles y funciones de los diferentes empleos, por lo tanto, solo contaron con criterios subjetivos sin cumplir con los lineamientos objetivos previstos en «la ley». 5.
Según el reporte de avisos de los procesos de contratación publicado en la página web del municipio, el último contrato se suscribió con la UT5 FCC – Racionalizar. Se contrató un estudio técnico de cargas laborales, perfilación de cargos e implementación del manual de funciones en septiembre de 2014. El extremo final del negocio era el 31 de diciembre de 2014, pero tuvo 2 prórrogas. 6.
Los estudios técnicos realizados en 2015 fueron la base para el manual de funciones plasmado en el Decreto 411.0.20.1221 del 31 de diciembre de 2015, el cual fue derogado con el Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016. 7. Con el Decreto 411.010.20.0271 del 1 de junio de 2018 se actualizó el manual de funciones; sin embargo, la entidad no contó con la justificación o estudios técnicos que exigía «la ley». 8.
Por medio del Acuerdo CNSC – 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017 la CNSC y el municipio acordaron desarrollar el concurso de méritos 437 de 2017 para proveer definitivamente los empleos vacantes a través de la OPEC6. No obstante, ello se adelantó con base en el Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 que no cumplía con los requisitos legales. 9.
La CNSC realizó 2 modificaciones a las reglas del concurso después de la apertura de la etapa de inscripciones. Ello, para adecuar la OPEC según las modificaciones que se realizaron al manual de funciones por medio del Decreto 4112.010.20-0271 del 1 de junio de 2018, «estando en contravía de la ley que prohib[ía] dichas actuaciones en la mencionada etapa del proceso de selección». 10.
Tanto el municipio como la CNSC omitieron dar cumplimiento al Decreto 815 de 2018, respecto de la aplicación de las reglas para adelantar los procesos de selección con las competencias vigentes al momento de la convocatoria, en tanto las adecuaron con base en el Decreto 4112.10.20.0271 del 1 de junio de 2018. 1.2. Medida cautelar7 11.
En auto del 27 de septiembre de 2023 se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. 5 Unión Temporal. 6 Oferta Pública de Empleos de Carrera. 7 Samai, índice 30. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 1.3.
Contestación de la demanda 12. La CNSC y el municipio de Santiago de Cali se opusieron a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil8 13. Aunque los actos acusados en las pretensiones principales no eran de su competencia, debía precisarse que (i) en curso de la convocatoria 437 de 2017 se expidieron los acuerdos 20171000000346 del 28 de noviembre del 2017, 20181000001166 y 20181000003606 del 15 de junio y 7 de septiembre de 2018 y 20191000002196 del 12 de marzo de 2019;
(ii) suscribió con la Universidad Francisco de Paula Santander el contrato de prestación de servicios 652 de 2018; y (iii) el actor no se inscribió a ningún empleo en modalidad abierto. 14. El fundamento para atacar la legalidad del concurso se contrajo a los actos que contenían el manual de funciones. No había pretensión particular que estuviera relacionada con la CNSC, pues lo relacionado con esos actos concernían exclusivamente a la entidad territorial. 15.
En virtud del principio de buena fe, la entidad dictó los acuerdos de convocatoria con sustento en la OPEC reportada y cargada por la entidad, por lo tanto, la información allí contenida era de exclusiva responsabilidad de la entidad nominadora. La comisión no tenía competencia ni injerencia en la adopción, modificación, actualización o derogatoria de los manuales de funciones, comoquiera que eran expedidos por cada entidad. 16.
El municipio, al momento de definir la OPEC, optó por establecer los requisitos de estudio y experiencia que debían cumplir quienes decidieran participar en el concurso de méritos. Por lo tanto, se convirtió en una carga que asumieron los aspirantes para concursar. 17. Se debían declarar probadas las siguientes excepciones: 17.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: no existía vínculo obligacional de la administración respecto de los «administrados» por el manejo del personal de planta y el proceso de nombramiento de los servidores públicos. 17.2. Inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo: de acuerdo con el artículo 130 de la Constitución Política, una de las funciones de la CNSC es convocar los concursos de méritos para ofertar las vacantes de empleo público que 8 Samai, índice 23. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez existan en una entidad.
En consecuencia, los actos expedidos con ocasión de la Convocatoria 437 de 2017 se ajustaron al ordenamiento jurídico. 17.3. Cumplimiento de un deber legal: la entidad actuó en estricto cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en condición de responsable de la administración de la carrera administrativa.
Además, se surtió el proceso de planeación reglado que permitió el diseño de la convocatoria y la expedición del acuerdo regulatorio en cumplimiento de las órdenes legales. Para ello, se acreditó la participación de la entidad nominadora desde el reporte de las ofertas públicas de empleos de carrera, la emisión de los registros presupuestales y las mesas de trabajo que permitió fijar los lineamientos de la convocatoria. 17.4.
Buena fe y presunción de legalidad: aun en el «remoto evento» en el que «el acto administrativo proferido sea previamente anulado [ ], tal decisión sería irrelevante, teniendo en cuenta que tendría efectos estrictamente hacia el futuro o ex nunc». 1.3.2. Municipio de Santiago de Cali9 18. El municipio suscribió el contrato 4122.026-1.332-2014 con el objeto de realizar el diagnóstico de las cargas laborales, diseño y perfilación de cargos e implementación del manual de funciones de acuerdo con el modelo de operación por procesos.
Esto quería decir que la entidad «venía preparándose» técnica y jurídicamente para el proceso de reforma administrativa y, por lo tanto, se cumplió con toda la normativa vigente. 19. Por las propuestas recibidas de las diferentes organizaciones sindicales se realizó una revisión respecto del requisito de educación y experiencia y se concluyó que el manual de funciones de 2016 era competitivo en las condiciones y requerimientos, pero no en el requisito de experiencia que era débil, por lo tanto, fue modificado. 20.
El manual de funciones se construyó de acuerdo con la nueva estructura de la entidad, la planta de personal existente, la categoría de la entidad y el propósito principal de cada empleo. Una vez divulgado, se presentaron algunas peticiones y, por tal razón, se asignaron 2 mesas de trabajo. 21. El demandante no precisó su calidad en la demanda ni cuál era el cargo al que aspiraba para determinar que el manual de funciones no cumplía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, sí efectuó los estudios técnicos para su adopción, en tanto realizó el diagnóstico de las cargas laborales, diseño y perfilación de cargos. 22. Tampoco se demostraron las razones por las cuales el manual de funciones 9 Samai, índice 24. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez vulneró los derechos del actor.
No existía sustentación sobre el objeto de la pretensión, los fundamentos de derecho, la titularidad del derecho ni la presentación de los documentos o argumentos con los que se probaran el perjuicio alegado. 23. Se debían declarar probadas las excepciones de «inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio hoy categorizado como distrito especial de Santiago de Cali», «inexistencia del derecho del demandante», «inexistencia en la violación de las normas» e «inepta demanda».
Esta última porque no se sustentó el concepto de la violación. 1.4. Decisión sobre excepciones previas10 24. En proveído del 4 de marzo de 2024 se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, por las siguientes razones: 25. Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CNSC: en la demanda sí se pretendió la anulación de los actos expedidos por dicha entidad, esto es los acuerdos CNSC-2017000000256 del 28 de noviembre de 2017 y CNSC- 20171000001166 del 15 de junio de 2018 y CNSC20171000003606 del 7 de septiembre de 2018, es decir que sí existía una relación directa entre su actuar y la pretensión de la demanda, lo cual le otorgaba la calidad de parte pasiva en el proceso.
A la par, el hecho de que también se hubiera solicitado la anulación de actos proferidos por el municipio de Santiago de Cali y que ante una eventual nulidad se afectara la validez de los que expidió, no significaba que la comisión no debiera asistir al proceso en calidad de demandada. 26. Inepta demanda propuesta por el municipio de Santiago de Cali: al revisar la demanda se pudo constatar que el actor sí identificó las normas que consideró vulneradas al expedirse los decretos 411.0.20.0673 de 2016 y 4112.010.20.0271 de 2018 y alegó que el manual de funciones se estableció sin la previa realización de los estudios técnicos exigidos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 2.2.12.1 y 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015.
Además, respecto de los acuerdos expedidos por la CNSC se anotó que se sustentaron en aquellos actos «ilegales» y que modificaron las reglas del concurso luego de que se diera apertura a la etapa de inscripciones. En consecuencia, sí se cumplió con el requisito previsto en el artículo 162.4 del CPACA. 27. Frente a las demás excepciones, esto es «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo», «cumplimiento de un deber legal», «buena fe» y «presunción de legalidad», así como las de «inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio hoy categorizado como distrito especial de Santiago de Cali», «inexistencia de derecho del demandante» e «inexistencia en la violación de las normas» no tenían la naturaleza de previas, sino que constituían argumentos de fondo que debían ser resueltas en la 10 Samai, índice 35. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez sentencia. 1.5.
Trámite de sentencia anticipada11 28. En auto del 30 de mayo de 2024 se resolvió: (i) incorporar las pruebas aportadas con la demanda y sus contestaciones, así como correr el traslado de estas; (ii) fijar el litigio; y (iii) correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. 29.
El litigio se fijó en los siguientes términos: «¿si los Decretos 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 y 4112.010.20.0271 del 1 de junio de 2018, expedidos por el municipio de Santiago de Cali y los Acuerdos CNSC-2017000000256 del 28 de noviembre de 2017, CNSC-20171000001166 del 15 de junio de 2018 y CNSC20171000003606 del 7 de septiembre de 2018, proferidos por la CNSC, debe anularse por haber sido expedida con infracción de las normas en que debía fundarse?». 1.6.
Alegatos de conclusión 30. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 1.6.1. Comisión Nacional del Servicio Civil 31. A la entidad no se le asignó la función de intervenir en la creación de plantas de personal, manuales de funciones y competencias, ni en la elaboración de perfiles para ocupar cargos, pues eran competencias exclusivas de cada entidad pública. 32.
El manual de funciones no fue modificado después del inicio de las inscripciones, por lo tanto, los acuerdos expedidos se ajustaron a las normas vigentes. Asimismo, se demostró que el proceso se realizó de acuerdo con el que estaba vigente, convocado con las OPEC reportadas por el nominador a través de la plataforma SIMO y con las respectivas comunicaciones a todos los interesados. 1.6.2.
Municipio de Santiago de Cali12 33. El manual de funciones con el cual se adelantó el concurso de méritos cumplió con los requisitos y protocolos. Además, de acuerdo con la lista de elegibles, el municipio realizó los nombramientos y posesión en estricto orden de elegibilidad, los cuales fueron «cumplidos al 100%, encontrándose cerrada por haber pasado los dos (2) años de vigencia de las listas de elegibles, indicando así, la [CNSC] que para dicha convocatoria ya no ha[bía] autorización para el uso de listas». 34.
El Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 se publicó en el boletín 11 Samai, índice 40. 12 Samai, índice 44. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez oficial 198 del 23 de diciembre de 2016 y fue modificado en lo relativo al requisito de experiencia de acuerdo con las nuevas tecnologías, avances en la forma de hacer el trabajo, la oferta laboral, la modernización de la entidad y la armonización de los procesos con las reparticiones administrativas creadas en virtud del artículo 147 del Decreto 411.020.0516 de 2016 y del modelo de operación por procesos. 35.
Lo anterior fue resultado del contrato 4122.026.1.332-2014, cuyo objeto era «realizar el diagnóstico de cargas laborales, diseño y perfilación de cargos, implementación del manual de funciones de acuerdo al modelo de operación por procesos [ ]» y, después de las 2 prórrogas, finalizó el 31 de diciembre de 2014. Este fue el instrumento técnico para la implementación de la reforma administrativa y la adopción del manual de funciones, por lo tanto, el Decreto 411.010.20.0271 del 1 de junio de 2018 cumplió con los postulados del Decreto 815 de 2018. 36.
El Acuerdo CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 estableció que era procedente realizar modificaciones hasta antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, por lo tanto, fue legal la modificación adoptada en el Acuerdo 20181000001166 del 15 de junio de 2018 relacionado con la OPEC «que pasó de 305 empleos y 1634 vacantes a 303 empleos y 1664 vacantes», en tanto se dio antes del aviso informativo del 27 de junio de 2018, en el cual se informó que las fechas para dicha etapa eran del 16 de julio al 14 de septiembre de 2018, plazo que fue ampliado del 10 al 28 de septiembre del mismo año. 1.6.3.
Ministerio Público 37. No rindió concepto. II. Consideraciones 2.1. Competencia 38. De conformidad con los artículos 125.2, 137 y 149.1 del CPACA, le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir en única instancia las demandas de nulidad simple interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
Asimismo, por el criterio de especialidad, los artículos 13 13, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, y 15 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201914 señalan que la Sección Segunda conoce de los asuntos de carácter laboral. 2.2. Problema jurídico 13 Reglamento interno del Consejo de Estado. 14 «Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 39.
Sin desconocer la fijación del litigio definida en el auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, en atención a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se considera necesario efectuar unos ajustes para mayor precisión conceptual, para señalar que el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 39.1.
¿Los decretos 41.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 y 4114.010.20.0271 del 1 de junio de 2018 se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse porque no se sustentaron en los estudios técnicos y tampoco tuvieron en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general? 39.2. ¿Los acuerdos CNSC – 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017, CNSC 2018000001166 del 15 de junio de 2018 y CNSC 2018000003606 del 7 de septiembre de 2018 fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse porque modificaron la convocatoria cuando ya se había iniciado la etapa de inscripciones? 40.
Para resolver los anteriores cuestionamientos, se abordará el marco normativo y jurisprudencial y el caso concreto en cada tema. 2.3. Sobre los decretos expedidos por el municipio Santiago de Cali 2.3.1. El manual de funciones y competencias laborales. Marco normativo y jurisprudencial 41. Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos para el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico, con el propósito de materializar los fines del Estado.
Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. Su creación y regulación están determinadas por las necesidades del servicio y su definición clara permite un diseño de la estructura organizacional a nivel global. Esto, a su vez, permite concretar la cantidad, naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, mediante su respectiva clasificación. 42.
El fundamento constitucional y legal de los manuales de funciones se encuentra contenido en los artículos 122, inciso 1.º, y 125 [inciso 3] de la Constitución y 19 de la Ley 909 de 2004. De estos contenidos normativos se deduce la importancia y tracendencia del instrumento jurídico en cuestión que además de estar relacionado con el cumplimiento de los fines estatales tiene la virtualidad de afectar las situaciones particulares y concretas de quienes son designados para el desarrollo de las funciones públicas. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 43.
De ahí que, el manual de funciones y competencias laborales es una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que integra la planta de personal. Igualmente contiene las exigencias de conocimientos, experiencia y otros aspectos que permitan acreditar las aptitudes y condiciones requeridas para desempeñar las labores encomendadas. 44.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 909 de 2004 se refiere a los cuadros funcionales de empleos como un ejercicio de agrupación de cargos que tengan semejanzas en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, responsabilidades, requerimientos de conocimientos y competencias. Esta medida persigue la optimización de la gestión de recurso humano, la posibilidad de llevar a cabo el acceso, el ascenso, la retribución y la capacitación, así como de cubrir plazas de uno o varios organismos, en función de los requisitos que se exijan. 45.
Ahora, el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, aplicable a las entidades de la Rama Ejecutiva15, en el artículo 2.2.2.6.1. prevé lo siguiente: 5. «[…]
ARTÍCULO 2. 2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas […]» 46. Asimismo, el parágrafo 2 de la norma en mención dispone que el Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria, además de señalar las pautas e instrucciones para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos. 47.
Por su parte, el artículo 2.2.2.6.2. ibidem precisa el contenido mínimo del manual específico de funciones y competencias laborales, al indicar que debe incluir: 1. La identificación y ubicación del empleo. 2. El contenido funcional, dentro del cual debe señalarse el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo. 15 Artículo 2.1.1.2 del Decreto 1083 de 2015. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 3.
Los conocimientos básicos o esenciales. 4. Los requisitos de formación académica y de experiencia. 48. Ahora, en lo relevante al presente asunto, es pertinente señalar que los artículos 2.2.3.5, parágrafo 4, y 2.2.3.9 del Decreto 1083 de 2015 señalaron la necesidad de ajustar y actualizar los manuales de funciones. En especial, las entidades territoriales debían hacerlo hasta el 1 de junio de 2015.
Mientras ello se cumplía, continuarían rigiendo los que hasta ese momento se encontraran vigentes. 2.3.2. Caso concreto 49. El demandante consideró que los decretos 41.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 y 4114.010.20.0271 del 1 de junio de 2018, expedidos por el municipio de Santiago de Cali, quebrantaron los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública».
En tenor literal de las normas en cita es el siguiente: «Artículo 2.2.12.1. Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren. [ ] Artículo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos.
Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 2.
Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.
Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez de las entidades públicas.
Parágrafo 1°. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. [ ] Artículo 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1.
Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.» 50. En criterio del actor, no se cumplió con la justificación técnica y tampoco se tuvieron en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general en el manual de funciones ni en su adición y modificación. 51.
Pues bien, el primer acto acusado, Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016, «por el cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales de las distintas denominaciones de empleo adscritos a la planta de personal de la administración central del municipio de Santiago de Cali», se sustentó en la Ley 1064 de 2006 y los decretos 1042 de 1978 [art. 82], 785 y 2539 de 2005, 1767 de 2006 y 2484 de 2014.
Asimismo, consideró y resolvió: «Que para la determinación de las disciplinas académicas o profesionales a prever en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, es necesario tener en cuenta la agrupación de estas conforme a la clasificación determinada en los núcleos básicos del conocimiento en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), con el propósito de hacer efectivo el acceso al empleo público en igualdad de condiciones de quienes cuentan con una profesión perteneciente a un mismo ramo del conocimiento. [ ] Que para los empleos del Nivel Directivo en la alternativa de la formación académica, se tendrán en cuenta los Núcleos Básicos del Conocimiento establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).
Que de conformidad con el proceso de rediseño y modernización de la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, por medio del cual se determinó la estructura de la Administración Central y la escala salarial, previas facultades otorgadas por el Concejo Municipal al Alcalde mediante Acuerdo 395 del 29 de marzo de 2016, se hace necesario adoptar el manual específico de funciones y de competencias laborales de los empleos, adscritos a la Planta Global de Personal de la Administración Central de Municipio de Santiago de Cali y a las plantas de empleos de la Secretaría de 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez Educación Municipal, el cual se ajuste a la nueva estructura y con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en las normas legales que regulan la materia, así como a las circulares y decretos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Adoptar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de conforman la Planta Global de Personal de la Administración Central de la Alcaldía de Santiago de Cali, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios y empleados con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos le señalan.
Artículo 2. El Señor Alcalde adoptará mediante acto administrativo, las modificaciones o adiciones necesarias para mantener actualizado el presente Manual. Artículo 3. Los jefes de organismos y dependencias, en cumplimiento a su función de dirección y coordinación podrán asignar las actividades requeridas para el efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al área de desempeño de acuerdo al perfil ocupacional y al cargo desempeñado.
Artículo 4. Es obligación de los funcionarios cumplir las funciones asignadas en el presente Manual, con criterios de eficiencia, eficacia y efectividad. Artículo 5. Los cargos de la planta global serán distribuidos de acuerdo con las necesidades del servicio y los perfiles ocupacionales en las diferentes áreas establecidas en el presente Manual.
Artículo 6. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos, no podrán ser compensadas por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.
Artículo 7. El perfil ocupacional se tendrá en cuenta para la elaboración de los planes de capacitación y demás herramientas de gestión del Talento Humano. Artículo 8. Las funciones de los cargos del Nivel Asistencial implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias a los niveles superiores, se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución según el Decreto 785 de 2005, por tanto las funciones se definirán en dichos términos sin tener en cuenta el organismo donde desempeñan.
Artículo 9. Las funciones, requisitos y competencias laborales de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, son las que a continuación se establecen: [ ] Artículo 10. El presente acto administrativo se expide como consecuencia de la aprobación y actualización de la Estructura Orgánica, mediante el Decreto Extraordinario No. 4110.20.0515 de septiembre 28 de 2016, Escala Salarial, 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez mediante el Decreto Extraordinario No. 4110.20.0520 de septiembre 28 de 2016 de la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali y deroga a partir de su entrada en vigencia los Decretos No. 411.20.1221 de diciembre 31 de 2015, No. 211.20.0020 de enero 18 de 2016 y demás decretos o actos administrativos de ajuste o adiciones al manual de funciones derivados de éste.
Artículo 11. El Subdirector Administrativo de Recurso Humano o quien haga sus veces, garantizará la difusión del presente Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales a través de la Intranet y demás canales de difusión internos con que cuenta la Alcaldía de Santiago de Cali. Artículo 12. El presente Acto Administrativo rige a partir del primero (01) de enero de dos mil diecisiete (2017).» 52.
En el expediente reposa copia del contrato de consultoría 4122.0.26.1.332-2014 del 30 de octubre de 2014 suscrito por el municipio de Santiago de Cali con la unión temporal FCC-Racionalizar, cuyo objeto era «realizar el diagnóstico de cargas laborales, diseño y perfilación de cargos, implementación del manual de funciones de acuerdo al modelo de operación por procesos [ ] y la implementación de un sistema propio de evaluación de desempeño laboral».
El plazo del acuerdo de voluntades se pactó hasta el 31 de diciembre de 201416, el cual fue prorrogado hasta el 30 de enero de 201517 y después hasta el 2 de marzo del mismo año18. 53. Al consultar la página web de la plataforma SECOP se observa que en los estudios previos se anotó lo que se transcribe: «[ ] Por las anteriores consideraciones el Municipio de Santiago de Cali, se encuentra en la necesidad de adecuarse a la norma vigente en lo referente al empleo público, ajustando el Manual de Funciones y Requisitos que en la actualidad nos rige para obtener un Manual Específico de Funciones y competencias laborales.
En virtud de lo anterior y debido a que la Dirección de Desarrollo Administrativo no cuenta con el personal idóneo para realizar esta labor, resulta necesario contratar los servicios de una persona natural o jurídica con idoneidad y experiencia en materia para la elaboración del diagnóstico de cargas laborales, diseño y perfilación de cargos, implementación del manual de funciones de acuerdo al modelo de operación por procesos que hoy en día tiene la Alcaldía, y la implementación de un sistema propio de evaluación de desempeño laboral en la Alcaldía Santiago de Cali». 54.
Y en el informe final del 2 de marzo de 2015 se dejó constancia de «recibo a satisfacción por parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de los servicios prestados» con sustento en el siguiente concepto: «El contratista presenta informe de gestión que contiene los productos finales de la consultoría en medio magnético e impreso así: 16 Samai, índice 15. 17 Samai, índice 24. 18 Samai, índice 24. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 1.
Entregable No. 1. Diagnóstico de cargas laborales. Informe de análisis de la situación actual y entrega de estudios de cargas de trabajo por dependencia y diagnóstico de manual de funciones. 2. Entregable No. 2 y 3. Documento que contiene el manual de funciones y de competencias laborales el cual contempla los perfiles de los empleos de la planta de personal de la Administración Central Municipal.» 55.
Posteriormente, mediante el Acuerdo 0395 del 29 de marzo de 2016 expedido por el concejo del municipio de Santiago de Cali se facultó al alcalde para que determinara «la estructura de la administración central, las funciones de sus dependencias y la escala de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos». Luego se expidió el Decreto 0255 del 2 de mayo de 2016 «[p]or el cual se conforman unos comités para la ejecución de la reforma de la estructura de la administración central municipal de acuerdo con el Acuerdo No. 0395 del 29 de mayo de 2016 y se dictan otras disposiciones»19.
En total fueron 14 subcomités de: estructura básica de apoyo; administrativo; gestión de la información (2); inspección, vigilancia y control; modelo de contratación; planeación institucional; tecnologías de la información; servicio al ciudadano (2); trámites y servicios (2); y prospectivo (2). 56. Por lo anterior, en septiembre de 2016 se presentó el «estudio técnico para determinar la nueva estructura para la administración central del municipio de Santiago de Cali, las funciones de sus organismos, su funcionamiento y su gestión institucional», en el cual se incluyeron ─entre otros─ los siguientes ítems: 56.1.
Análisis diagnóstico de las funciones básicas y de estructura de todas las dependencias de la entidad. 56.2. Análisis de capacidad institucional y de procesos: prestación del servicio y atención al usuario. 56.3. Diseño de la estructura interna, así como su consolidación a través del análisis de las dependencias. 56.4. Perfiles y cargas de trabajo que contenía: i) objetivos del levantamiento de cargas de trabajo; ii) metodología aplicada para el estudio de cargas laborales; iii) generalidades levantamiento de cargas de trabajo; iv) resultados del levantamiento de cargas. 56.5.
Manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales. 57. Con sustento en lo anterior se concluyó [entre otras cosas] que: 57.1. Se identificó la necesidad de rediseñar institucionalmente la entidad para 19 Samai, índice 24. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez fortalecer la estructura, su planta de personal y mejorar los niveles de atención al público, así como la desconcentración territorial. 57.2.
El proceso de construcción de la nueva estructura contó con la participación de concejales, «así como los ciudadanos, por medio del portal de la Alcaldía, donde se recibieron sugerencias, preguntas y comentarios, así mismo propuestas concretas» y también «[l]a Sociedad Colombiana de Arquitectos del Valle, Asoconsultores, el Comité Intergremial, la ANDI, el Movimiento Social de Mujeres de Cali, la organización Sindical Sinempublic, la Sociedad de Mejores Públicas, Sintrasalud, entre otros». 57.3.
La alcaldía requería una planta de personal conformada por 5.313 cargos que conllevaba la creación de 62. Asimismo, la creación de 6 dependencias como eran las secretarías de Desarrollo Económico, Turismo, Paz y Cultura Ciudadana y Gobierno y los departamentos administrativos de Contratación Pública y Tecnologías de Información y las Comunicaciones. 58.
Obsérvese que, desde el año 2014, la entidad territorial adelantó el proceso para adecuar la planta de personal a partir de las cargas laborales y funciones de los empleados de la planta central. Ello, a su vez, permitió adelantar el estudio para expedir el manual de funciones. 59. Es pertinente señalar que el documento que se presentó en virtud del contrato de consultoría no tuvo como fin exclusivo establecer el manual de funciones, sino la reforma de la planta de personal, de ahí que la omisión que se reprochó a la entidad demandada no se acompase con los postulados normativos que rigen el acto debatido. 60.
Ciertamente, las normas citadas en el escrito introductorio se refieren a las reformas de la planta de personal, no al manual de funciones. Es así porque las normas que lo regían, esto es los artículos 2.2.2.6.1 y 2.2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015, se encontraban en el capítulo 6 [manuales específicos de funciones y de competencias laborales] del título 220, mientras que las invocadas por el solicitante se encuentran en el del título 12 que regula «las reformas de las plantas de empleos». 61.
Sobre el particular, es menester precisar que esta Sección ha señalado que «el estudio que se requiere para la elaboración o modificación de los manuales de funciones es diferente del que se exige para las reformas de la planta de personal. En este último evento, según el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 227 del Decreto Ley 19 de 2012)21, el estudio técnico o la justificación de la reforma debe hacerse 20 Funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional. 21 L. 909/2004 art. 46 (mod.
DL 19/2012, art. 227): «Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública, y siguiendo la metodología creada por la primera entidad mencionada»22. 62.
Además, al revisar su contenido, se extrae que sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015, esto es i) identificación y ubicación del empleo; ii) contenido funcional; iii) conocimientos básicos o esenciales; y iv) requisitos de formación académica y de experiencia. 63. Ahora, en el Decreto 4112.010.20.0271 del 1 de junio de 2018, «por el cual se modifica y adiciona el manual específico de funciones y de competencias laborales de las distintas denominaciones de empleos adscritos a la planta de personal de la administración central del municipio de Santiago de Cali, adoptado mediante Decreto No. 411.0.20.0673 de 2016», se consideró y dispuso in extenso lo siguiente: «[ ] Que es facultad del señor Alcalde a través de acto administrativo, efectuar las modificaciones o adiciones necesarias para actualizar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de las distintas denominaciones de empleo adscritos a la planta global de la Administración Central Municipal de Santiago de Cali.
Que en aplicación del Decreto 815 de mayo 8 de 2018 [ ], de conformidad con el Artículo 2.2.4.7 Competencias comportamentales comunes a los servidores públicos y Artículo 2.2.4.8 Competencias comportamentales por nivel jerárquico; se hace necesario modificar las competencias consignadas en el Decreto N°411.0.20.0673 del 06 de diciembre de 2016, y sus decretos modificatorios.
Que conforme a reuniones de trabajo llevadas a cabo con el nivel directivo del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional, se evaluó las propuestas recibidas por diferentes organizaciones sindicales para modificar el Manual de funciones de la Alcaldía de Santiago de Cali. Lo anterior generó que se realizara estudio respecto del requisito de educación y de experiencia versus estos mismos requisitos exigidos en ciudades capitales, la Gobernación del Valle y por último en relación a la Nación, esto con el objetivo de realizar una evaluación comparativa del manual de funciones vigente.
Se trabajó con cuatro factores comparativos (escala salarial, educación, experiencia y equivalencias), como resultado del análisis realizado, se evidenció que el manual de funciones vigente es competitivo en relación a condiciones y requerimientos; se encontraron condiciones muy similares en cuanto a los de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública». 22 Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicación 11001-03-25-000-2019-00084- 00(0351-19). 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez factores estudiados, sólo se halló debilidad en cuanto al requisito de experiencia. Una vez analizada la propuesta de algunas organizaciones sindicales y las conclusiones del análisis realizado es viable efectuar modificaciones en lo relacionado con el requisito de experiencia. Que con ocasión de la socialización ante las Organizaciones Sindicales llevada a cabo el 24 de abril de 2018 en el Hotel Granada, respecto de las modificaciones y adiciones al Decreto 411.0.20.0673 de 2016, se presentaron algunas solicitudes frente al proyecto de manual de funciones y competencias laborales ante el nivel directivo del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional; ello originó que se hicieran reuniones de trabajo y estudios de viabilidad frente a las mismas, lo cual suscitó que las que resultaron viables se tuvieran en cuenta para su respectiva inclusión en el manual de funciones.
Que en el Decreto 411.0.20.0673 de 2016, existe una ficha para el empleo de Asesor código 105 grado 01 de carrera administrativa, la cual es trasversal, revisado el propósito y funciones de la misma se evidencia que no satisface todas las necesidades que le asisten al Municipio de Santiago de Cali, en razón a que el Decreto 0516 de 2016 en observancia del principio de especialización de la función pública, señala que la gestión de la entidad se encuentra organizada por sectores administrativos de coordinación al interior de los niveles de gestión de la administración municipal.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, es procedente modificar la ficha ya existencia y adicionar fichas con las funciones del empleo denominado Asesor código 105 grado 01 de carrera administrativa por sectores conforme a temas estratégicos, misionales y transversales de la entidad. Que tanto el Departamento Administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres organizaron y/o actualizaron procesos dentro del modelo de operación por procesos de la entidad; lo que hace necesario que se modifiquen o adicionen las fichas de los empleos que desarrollan estos procesos.
Que de acuerdo a solicitud de la Subdirección de Trámites, Servicios y Gestión Documental y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios de modificar y adicionar, fichas de los empleos de carrera administrativa, por razones de asignación de funciones conforme al Decreto 0516 de 2016 y una vez verificado el requerimiento en el Decreto 411.0.20.0673 de 2016, es viable acceder a lo solicitado.
Que la Secretaría de Educación ha realizado la armonización de los procesos con las reparticiones administrativas creadas en la estructura organizacional, conforme al artículo 147 del Decreto Extraordinario N. 411020.0516 de 2016, así mismo, cuenta con el análisis de las cargas de trabajo para cada uno de los procesos del Nivel Central como de las Instituciones Educativas.
Que conforme a lo antes indicado se modifican las fichas de los empleos adscritos a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participación. Que dentro del término establecido para presentar aportes debidamente justificados con ocasión de la publicación realizada del proyecto de modificación 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez al manual de funciones, se revisaron y analizaron todas las solicitudes y se aplicaron las que se encontraron viables según el análisis efectuado por la entidad.
Que consecuente con la argumentación antes esgrimida y en aras de contar con un manual específico de funciones que contemple los requerimientos se advierte la necesidad de adicionar y modificar el Decreto 411.0.20.0673 de Diciembre 06 de 2016 y sus modificatorios. Que por lo anteriormente expuesto, se DECRETA Artículo 1º. Modificar en el Artículo 9º del Decreto 411.0.20.0673 de Diciembre 06 de 2016 y sus modificatorios, en las fichas de funciones de los empleos, el componente “VI-COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES”, en lo concerniente a las competencias comunes y por nivel jerárquico para todos los empleos, las cuales quedaran de la siguiente manera: [ ] Artículo 2º.
Modificar en el Artículo 9º del Decreto 411.0.20.0673 de Diciembre 06 de 2016 y sus modificatorios, en la ficha de funciones de los empleos en el componente “VII-REQUISITOS DE FORMACION ACADEMICA Y EXPERIENCIA”, lo concerniente al requisito de experiencia para todos los empleos de carrera administrativa, el cual quedará de la siguiente manera: [ ] Artículo 3º Modificar en el Artículo 9º del Decreto 411.0.20.0673 de Diciembre 06 de 2016, las fichas correspondientes a los empleos denominados Director Local de Salud código 080 grado 01 perteneciente a la Secretaría de Salud consignado en las páginas 321-322;
Asesor código 105 grado 01 del área funcional Asesoría- Transversal consignada en las páginas 356 a 358; Profesional Especializado código 222 grado 06 pertenecientes a la Subsecretaria de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura Cultural consignada en la página 375-276: Profesional Universitario código 219 grados 04 y 02 pertenecientes al Proceso Administración de Tecnologías de Información y Comunicación consignadas en las páginas 571-572 y 739-740 respectivamente;
Profesional Universitario código 219 grado 04 perteneciente a la Subdirección de Trámites, Servicios y Gestión Documental consignada en la página 523—524: Profesional Universitario código 219 grado 04 perteneciente al Departamento Administrativo de Planeación Municipal consignada en las páginas 460-461; Técnico Operativo código 314 grado 03 perteneciente a Secretaría de Movilidad consignada en la página 849- 850: Secretario Ejecutivo código 425 grado 06 consignada en la página 881-882;
Secretario código 440 grado 05 consignada en la página 889-890; las cuales quedarán así: [ ] Artículo 4º Adicionar en el Artículo 9º del Decreto No. 411.0.20.0673 de Diciembre 06 de 20126, las fichas con las funciones diseñadas para el empleo denominado Asesor código 105 grado 01; Profesional Especializado código 222 grado 06 para la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat para el proceso Servicios Públicos;
Profesional Universitario código 219 grados 02 y 04 para el 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez proceso Gestión del Riesgo de Desastres; Profesional Universitario código 219 grado 04 para la Subdirección de Trámites, Servicios y Gestión Documental;
Profesional Universitario código 219 grados 04 y 02 para el Proceso Administración de Tecnologías de Información y Comunicación; Profesional Universitario código 219 grado 04 para la Secretaría de Educación para el Proceso Gestión y Desarrollo Humano y Gestión de Seguridad Social Integral; Técnico Operativo código 314 grado 03 para Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios las cuales quedarán así: [ ] Artículo 5º Modificar en el Artículo 9º del Decreto No. 411.0.20.0673 de Diciembre 06 de 2016, las fichas correspondientes a los empleos denominados Profesional Especializado código 222 grado 06 y Profesional Universitario Código 219 grado 02 pertenecientes al proceso Planeación Económica y Social consignadas en las páginas 405-406 y 743-744 respectivamente, eliminando de los requisitos de formación académica la expresión “Ciencias Sociales y Humanas” por no corresponder a un núcleo básico del conocimiento.
Artículo 6º Modificar en el Artículo 9º del Decreto No. 411.0.20.0673 de Diciembre 06 de 2016, las fichas con las funciones de los empleos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del sistema general de participación las cuales quedaran de la siguiente manera: [ ] Artículo 7º El presente Decreto deroga en su totalidad el Decreto 4112.01020.0073 de febrero 1 de 2017.
Artículo 8. El Subdirector de Gestión Estratégica de Talento Humano o quien haga sus veces, garantizará la difusión del presente acto administrativo a través de la Intranet y/o demás canales de difusión internos con que cuenta la Alcaldía de Santiago de Cali. Artículo 9º Los demás articulados quedan incólumes. Artículo 10 El presente Acto Administrativo rige a partir de su publicación.» 64.
Frente a este acto, el solicitante planteó los mismos argumentos de inexistencia del estudio técnico e incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1083 de 2015. 65. El objeto de este decreto se limitó a la modificación y adición del primigenio ─antes examinado─. Al mismo tiempo, las decisiones allí contenidas obedecieron a la expedición del Decreto 815 del 8 de mayo de 2018, por el cual se modificó el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado «con las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos» y, en concreto, por las competencias comportamentales previstas en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8. 66.
Igualmente, dicho acto obedeció a las reuniones de trabajo adelantadas con diferentes funcionarios de la administración municipal, en las cuales se evaluaron 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez las propuestas recibidas por las organizaciones sindicales y se examinaron los requisitos de educación y experiencia. Al plenario se allegaron 2 que se realizaron el 8 de marzo y 24 de abril de 2018. 67.
En la primera [8 de marzo], el objeto se circunscribió a «[r]ealizar mesa de trabajo para informar sobre la revisión del proyecto de modificación del manual de funciones presentado por la Secretaría de Educación Municipal» y participaron: el subsecretario administrativo y financiero, profesionales universitarios y especializados y la líder del subproceso de planeación de talento humano. 68.
Y, en la segunda [24 de abril], participaron las organizaciones sindicales Andett, Anepecad, Asagetran, Asotramsolc, Semtraisev, Sinatproc, Sintrazules, Sunet, Semtrav, Asatt, así como los representantes de la administración municipal, entre ellos, el subdirector de gestión estratégica del talento humano. En esta oportunidad se adelantó la socialización de las modificaciones y adiciones al decreto del 6 de diciembre de 2016. 69.
Entonces, tal como se expuso en párrafos anteriores, para la modificación del manual de funciones no se requería del estudio técnico exigido por los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015. Lo que sí se demostró fue que se adelantó el estudio con el encargado del talento humano, los sindicatos y representantes de las dependencias, lo cual se acompasa con el artículo 2.2.2.6.1 del mismo cuerpo normativo, según el cual «[c]orresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales [ ]».
Nótese que esta norma no incluye el adjetivo «técnico» echado de menos por el actor y que sí se encuentra en el artículo 2.2.12.2 ibidem. 70. Aunado a lo anterior, es del caso precisar que el acto solo ajustó el manual, sin que ello comportara la variación de las funciones de las dependencias del municipio ni su estructura administrativa, por lo tanto, no era necesario el estudio técnico.
Así lo ha considerado esta esta Sección23: «[ ] esta Sala considera que en estos casos, que no comportan la modificación de las funciones de las dependencias del ente territorial ni su estructura administrativa, solo resulta necesario realizar un estudio por parte de la mencionada unidad o la dependencia que haga sus veces, sin que sea obligatorio seguir las directrices y la metodología que sí deben observar las reformas de las respectivas plantas de personal, previstas en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, ya que el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública no remite a dicha normatividad.» 71.
Así las cosas, como el municipio de Santiago de Cali agotó el estudio previo requerido por el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083, ha de concluirse que no se demostró causal de nulidad alguna que desvirtúe su legalidad. En consecuencia, el 23 Óp. Cit. 22. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez cargo no está llamado a prosperar. 2.4.
Sobre los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil 2.4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil 72. Para cumplir con sus fines esenciales24, el Estado desarrolla sus funciones a través de sus diferentes órganos. Si bien cada uno de aquellos tiene labores específicas, lo cierto es que deben colaborar de forma coordinada y armónica en el ejercicio de las labores que les asignan la ley y los reglamentos25.
En atención a la trascendencia de las funciones públicas, como regla general, la Carta Política ordena que el personal que las desarrolla esté vinculado a través del sistema de carrera administrativa26. 73. Lo anterior supone el cumplimiento de requisitos y condiciones previamente delimitadas, con el propósito de determinar el mérito y las calidades de cada aspirante.
Con estas medidas se busca garantizar que la actividad estatal se desenvuelva bajo los principios de moralidad administrativa, imparcialidad política de los funcionarios, igualdad de oportunidades para quienes aspiren a ocupar empleos públicos y la estabilidad en ellos27. La finalidad de la selección de acuerdo con el principio del mérito fue reconocida por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos: «[…] busca que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado28, responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, “la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional” 29 [ ]»30 24 El artículo 2 de la Constitución Política prevé: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» 25 Artículo 113 de la Constitución Política: «[…] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.» 26 Artículo 125 de la Constitución Política: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]» 27 Sentencia C-1230 de 2005. 28 En la providencia se citó: «Sentencias C-479/92, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002» 29 En la sentencia se citó: «Sentencia C-1079 de 2002» 30 Sentencia C-1320 de 2005 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 74.
Con esa orientación, el artículo 130 de la Constitución Política creó una entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Se trata de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuya naturaleza se encuentra descrita en el artículo 7 de la Ley 909 de 200431 así: «[…] Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. […]» 75. Las funciones concretas de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración de la carrera administrativa están descritas en el artículo 11 de la Ley 909 en mención y son, entre otras, (i) establecer los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa; y (ii) elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con la ley y el reglamento. 2.4.2.
Caso concreto 76. El actor consideró que (i) mediante el Acuerdo CNSC – 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017 se adelantó el concurso de méritos con sustento en el Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 que no cumplía con los requisitos legales; y (ii) se realizaron 2 modificaciones a las reglas del concurso después de la apertura de la etapa de inscripciones, ello, para adecuar la OPEC a las modificaciones del manual de funciones adoptadas con el Decreto 4112.010.20- 0271 del 1 de junio de 2018. 77.
Respecto del primer argumento, basta señalar que la Sala no encontró argumento alguno que permitiera inferir que el manual de funciones adoptado el 6 de diciembre de 2016 no cumplió con los requisitos legales, de manera que el acuerdo que estableció la convocatoria del concurso de méritos 437 de 2017 ─por esa razón─ se ajustó a la legalidad. 31 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 78.
Además, es necesario precisar que el manual de funciones y competencias laborales es un acto autónomo e independiente del acuerdo por el cual se expidió la convocatoria al concurso de méritos, por lo tanto, aun si se encontrara alguna irregularidad en el contenido de aquel, lo cierto es que no enervaría automáticamente la legalidad de esta. 79.
En efecto, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación concluyó que ambos instrumentos no integran un acto complejo. Ello en atención a que las decisiones en mención no guardan una relación de interdependencia ni cumplen con las características de unidad de finalidad u objeto y contenido32. Sobre el punto, la providencia explicó: «[…] en cuanto a la carencia de unidad de contenido, finalidad u objeto, se pone de presente que, por un lado, el manual específico de funciones y competencias laborales de una entidad es una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal de esta, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo33.
En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución34.
Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él […] 80.
En cuanto al segundo argumento relacionado con las modificaciones de las reglas del concurso de méritos después de iniciada la etapa de inscripciones el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 estableció: «Artículo 2.2.6.4 Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2013, radicado: 11001032500020210020900 (1324-2021), demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otros. 33 La providencia citó: «Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2022, rad. 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020)» 34 La providencia citó: «CP, art. 122: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]”». 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso.
Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria.» 81. Ciertamente, esta norma fue tenida en cuenta en el artículo 12 del Acuerdo CNSC – 2017100000256 del 28 de noviembre de 2017, «[p]or el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca»: «Artículo 12º.
Modificación del proceso de selección. Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, el Proceso de Selección podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, debidamente justificada, aspecto que será supervisado por la CNSC y oportunamente divulgado a través de la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO.
Iniciada la etapa de inscripciones, el Proceso de Selección solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente. [ ]» 82. Después se expidió el Acuerdo CNSC – 2018100001166 del 15 de junio de 2018, en el cual se modificaron los artículos 1, 2, 3, 10, 13, 14, 15, 39 y 41 del anterior por lo siguiente: «Con posterioridad a la expedición de dichos Acuerdos, la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI realizó modificación a la Oferta Pública de empleos de Carrera – OPEC, inicialmente reportada a la CNSC, presentándose una variación tanto en el número de empleos como en el número de vacantes, así: [ ]. 83.
Para resolver el cargo de nulidad planteado en la demanda, basta señalar que el Decreto 4114.010.20.0271 que modificó el manual de funciones se expidió el 1 de junio de 2018 y el acuerdo modificatorio el 15 de junio de 2018, es decir, antes de la etapa de inscripciones, pues según el Oficio 2023RS058622 del 2 de mayo de 2023 suscrito por el asesor de procesos de selección de la CNSC estas iniciaron el 16 de julio de 2018 y finalizaron el 28 de septiembre de 2018. 84.
Respecto del Acuerdo CNSC – 2018000003606 del 7 de septiembre de 2018, no encuentra la Sala ninguna modificación a la convocatoria, pues se limitó a compilar los dos actos anteriores. En consecuencia, este cargo tampoco está 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez llamado a prosperar. 85.
Por último, es del caso señalar que, en sentencias del 28 de julio de 2022 y 14 de mayo de 2025, la Subsección A de esta Sección se pronunció sobre la legalidad del Decreto 41.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 y el Acuerdo CNSC – 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017; sin embargo, se resolvieron cargos distintos de los aquí planteados35; obsérvese: Sentencia del 28 de julio de 202236 Sentencia del 14 de mayo de 202537 Acto demandado: Acuerdo CNSC – 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017.
Normas violadas: artículos 1, 6, 121, 123 y 287.2 de la Constitución Política; 11 y 31 de la Ley 909 de 2004; 229 del Decreto 019 de 2012; 7 y 13 del Decreto 1227 de 2005; y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015. Concepto de la violación: Quebrantamiento del principio constitucional de legalidad por falta de competencia en la expedición del acto. El acuerdo no incorporó en su contenido la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Alcaldía de Cali y esta tampoco fue publicada el 15 de enero de 2018 cuando se difundió́ la información de la convocatoria en la página web de la CNSC ni del SIMO. Incumplimiento de lo dispuesto en el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, porque el Acuerdo demandado no tiene el contenido mínimo previsto en el referido artículo 13, que reglamentó el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.
Actos demandados: Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 y Acuerdo CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017. Normas violadas: artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189-1, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018; 2 de la Ley 1960 de 2019; 4 del Decreto 498 de 2020; 137, 149 y 162 de la Ley 1437 de 2011.
Concepto de la violación: Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016: Se omitió realizar la consulta, implementación y socialización que ordena la ley, circunstancia que impidió la participación de la ciudadanía. No se tuvieron en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número de cargos ofertados, y no fue realizado por una entidad idónea. 35 Esta precisión se hace en razón a que el artículo 189 del CPACA prevé que «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada». Además, esta Subsección ha considerado que: «cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria» (sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 1001-03-25-000-2018-01547-00 (5055-2018). 36 Radicación 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018), 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018), 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854-2018), 11001-03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018). 37 Radicación 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023). 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez Contravención del artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2012, y del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 que fue modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017.
Esto lo explicaron en que la Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC para los municipios del Valle del Cauca, incluido Cali, en la práctica representaba un «concurso público de méritos generales» con agrupación de entidades, y no un proceso de selección específico para la entidad y los cargos respectivos. Violación del artículo 229 del decreto Ley 19 de 2012 porque el acto administrativo demandado, en su artículo 17, dispuso que si el aspirante obtuvo su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, su experiencia se empezaría a contar a partir de la expedición de la matrícula profesional.
Decisión: «Denegar la pretensión de nulidad del Acuerdo CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 contenida en las demandas objeto de este medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se presentaron inconsistencias presupuestales, en especial, en el rubro asignado para el pago de la convocatoria. En la aplicación de las pruebas escritas las preguntas no siguieron normas convencionales, formales, semánticas y gramaticales del español. No se cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. A pesar de que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 no se garantizó el principio del mérito en la función pública porque los aspirantes no estaban en óptimas condiciones para continuar el certamen.
La convocatoria permitió un despido masivo laboral, sin que se cumpliera con los requisitos legales. Decisión: «NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad presentada a través de apoderada por la señora Gloria Patricia González Silva y otros en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito Especial de Santiago de Cali». 2.5.
Conclusión 86. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pues los decretos expedidos por el municipio de Santiago de Cali cumplieron con el estudio previo exigido por el artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015 para expedir y modificar el manual de funciones. Asimismo, los acuerdos expedidos por la CNSC se ajustaron al ordenamiento jurídico, en tanto la modificación a la convocatoria se decidió antes de que se iniciara la etapa de inscripciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Negar las pretensiones de nulidad de los decretos 41.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016 y 4114.010.20.0271 del 1 de junio de 2018 y de los acuerdos CNSC – 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017, CNSC 2018000001166 del 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00364-00 (2469-2019) Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez 15 de junio de 2018 y CNSC 2018000003606 del 7 de septiembre de 2018 formuladas por Dinectry Andrés Aranda Jiménez contra el municipio de Santiago de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH