Micelio
11001031500020220646300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-05

Radicación interna: 10310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sady Rodrigo Fernandez Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: SADY RODRIGO FERNÁNDEZ RAMOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA Y OTROS Tesis: No es procedente interponer acción de tutela cuando el interesado no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertir las providencias judiciales que ataca.

No es procedente pretender el reconocimiento y pago de una pensión a través de la acción de tutela. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos contra los autos proferidos el 28 de octubre de 2019 y el 21 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 25000 2337 000 2019 00363 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital, a la salud Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en conexidad con la seguridad social y el acceso a la administración de justicia”; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Para que cese la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, los cuales están siendo vulnerados por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secretaria - Sección Cuarta, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC y por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicito ante su honorable despacho, que se sirva amparar mis derechos fundamentales, en los siguientes términos: 1.

Ordenar la nulidad de todo el proceso llevado a cabo ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECRETARIA SECCIÓN CUARTA ORAL BOGOTÁ, Magistrada Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, de CAXDAC contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y la cual fue admitida el día 28 de octubre del año 2019, bajo el número de radicación 25000233700020190036300, por no ser este tribunal competente para el proceso referenciado y por no vinculárseme como litis consorte necesario, para defender mi cálculo actuarial tal como está dicho en los hechos de la presente acción de tutela. 2.

Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que me reconozca mi legítimo derecho a la pensión de vejez, por reunir los requisitos legales como son más de 30 años laborados en diferentes empresas de aviación y 488,29 semanas acreditadas por Colpensiones y siguiendo la tesis de la honorable Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, tal como lo señaló este alto Tribunal de lo Administrativo en la sentencia calendada el 11 de mayo del año 2001, magistrado ponente, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, demanda del Decreto 824 del 2001 (…)”. 3.

Que el anterior reconocimiento de mi pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se haga de manera inmediata, teniendo en cuenta que ya tengo más de 77 años de edad y con graves quebrantos de mi corazón, por no ser en estos momentos el mecanismo ordinario apropiado por la demasiada demora en resolver el recurso de apelación actualmente llevado en el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…). 4.

Que se ordene a La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC” (…) a cancelar el bono pensional o cálculo actuarial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que tiene 76 años, problemas de salud en el corazón (cardiopatía isquémica) y que laboró más de 35 años como piloto de avión. Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pero fue negada en varias oportunidades con fundamento “en la falta de pago del bono pensional o cálculo actuarial”2, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha considerado que el actor no debe sufrir las consecuencias por la falta de pago de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC a Colpensiones.

Señaló que, como piloto, cotizó al Instituto de Seguro Social 488,29 semanas y que también estuvo afiliado a CAXDAC en la que cotizó más de 17 años, por lo que afirmó que cuenta con un total de 1.444,632 semanas, tiempo necesario para el reconocimiento de la pensión desde que cumplió 60 años. Explicó que presentó una acción de tutela que fue fallada el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la que fueron amparados los derechos fundamentales y se ordenó a CAXDAC que pagara a Colpensiones el cálculo actuarial por el tiempo que estuvo afiliado el actor a dicha caja y, por su parte, a Colpensiones que efectuara el cobro coactivo por vía administrativa.

En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, Colpensiones expidió la Resolución nro. 000591 del 7 de marzo de 2017 en la que dispuso librar mandamiento de pago por vía administrativa coactiva a favor de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones y en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC por la suma de $1.327.969.990 por concepto del cálculo actuarial del asegurado Sady Rodrigo Fernández.

Expuso que “el derecho a mi pensión de vejez depende del pago del cálculo actuarial y por ello”3 la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC presentó demanda administrativa pretendiendo la nulidad del mandamiento de pago proferido por Colpensiones, la cual correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número de radicación 25000 2337 000 2019 00363 00 y que fue admitida en proveído del 28 de octubre de 2019.

Arguyó que el tribunal administrativo no tiene competencia para conocer del asunto, por lo que, mediante escrito del 6 de mayo de 2021, el apoderado del actor solicitó la nulidad del proceso con fundamento en que “contra CAXDAC, hay un proceso laboral de las mismas partes en la ciudad de Barranquilla, en el que el Juzgado Octavo Laboral ya dictó sentencia de primer grado y actualmente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en la que, reitero, actúan las mismas partes, son los mismos hechos, los mismos reclamos, como son el cálculo actuarial, mi pensión y en la que es competente la jurisdicción laboral”4, radicado con el nro. 08001 3105 008 2014 00471 01.

Acotó que, por auto del “21 de agosto (sic) de 2022”, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la solicitud de nulidad formulada. En el acápite titulado “identificación de las providencias que originan esta nueva acción de tutela” manifestó que se trata del auto del 28 de octubre 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019, mediante el cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda promovida por CAXDAC en contra del referido mandamiento de pago expedido por Colpensiones, y del auto del 21 de julio de 2022, que “rechaza de plano mi vinculación como litis consorcio al proceso”.

Argumentó que en el auto proferido el 28 de octubre de 2019 se configuró un defecto orgánico toda vez que el juez administrativo no es competente para conocer la demanda que formuló CAXDAC. Afirmó que, en la providencia del 21 de julio de 2022, “que negó mi intervención como litis consorcio necesario”5, se incurrió en defecto sustantivo, dado que se fundamenta en “el proceso administrativo del cobro coactivo señalado en la Ley 1437 de 2011, cuando la competencia es de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social”6.

Señaló que, “pese haber acudido a un proceso laboral, este apenas se encuentra en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral (…) radicación nro. 08001310500820140047101, ya tiene más de 3 años en su despacho para resolver la apelación, por lo cual, no es la vía adecuada para resolver mi derecho a la pensión porque soy un piloto en retiro con más de 77 años y con problemas en el corazón”7.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 9 de diciembre de 20228 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a la magistrada ponente de las providencias 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionadas Carmen Amparo Ponce Delgado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, así como a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones9.

Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 25000 2337 000 2019 00363 00, el cual fue remitido10. 3.2. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, remitió informe vía correo electrónico en el que solicitó11 declarar improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que las providencias cuestionadas están conforme a derecho, y acotó que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, ya que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el objeto del litigio.

Agregó que el accionante ya había tramitado una acción de tutela en la que pretendía lo mismo que ahora y de la que conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el número de radicación 11001 0315 000 2022 03786 01, que, en sentencia del 18 de agosto de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que “el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de cosa juzgada”12. 9 Esta orden se cumplió el 11 de enero 2023.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 0646300. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00. 12 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El representante legal de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAD – CAXDAC presentó informe vía correo electrónico13, en el que indicó que, antes de 1994, CAXDAC no tenía la calidad de administradora de pensiones con la facultad de cobro frente a las empresas de aviación; y, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1283 de 1994, a través del cual cambió la naturaleza jurídica de la entidad en administradora de pensiones del régimen de transición y del régimen de pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles definidos en el referido decreto.

Por lo anotado, solicitó que se vincule al trámite tutelar a HELICOL S.A.S. dado que, de conformidad con la historia laboral, el accionante tiene tiempos reportados con anterioridad al 1 de abril de 1994 con dicha sociedad. Manifestó que la acción de tutela es improcedente “ya que existe el proceso ordinario laboral, siendo este el llamado a ser instaurado hipotéticamente por el accionante por ser el mecanismo idóneo y eficaz para el estudio del derecho solicitado”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00. 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA 4.2.1. De manera previa a examinar el fondo del asunto, la Sala se pronuncia en relación con lo alegado por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones consistente en que la acción de tutela es improcedente por la existencia de cosa juzgada con fundamento en que el accionante ya formuló una petición de amparo con idénticas pretensiones a la aquí examinada y fue conocida por esta Corporación con el número de radicación 11001 0315 000 2022 03786 01.

Al respecto, se advierte que el ahora accionante interpuso tutela contra la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAD – CAXDAC y Colpensiones, pretendiendo que fuera declarada la nulidad del proceso radicado con el nro. 2019 00363 00, con fundamento en que la demanda fue admitida el 28 de octubre de 2019 sin que se haya dispuesto la vinculación del actor y sin tener competencia para resolver la controversia planteada.

Agregó que la autoridad judicial, para la fecha en la que presentó el escrito de amparo, no se había pronunciado frente a la solicitud de nulidad que elevó en el expediente ordinario. También formuló como pretensiones que se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en sentencia del 18 de agosto de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ya se había proferido el auto que resolvía la solicitud de nulidad.

La parte actora impugnó la decisión y la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, en fallo del 22 de septiembre de 2022, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la tutela, bajo la consideración que “(…) no le corresponde al juez de tutela entrar a resolver si el tribunal es o no competente para adelantar la nulidad del acto que libró mandamiento de pago, pues ese punto está en discusión ante el juez ordinario.

Adicionalmente, como bien mencionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que resolvió la nulidad”17. Bajo dicho contexto, no hay lugar a acceder a lo pedido por Colpensiones porque, aunque en las dos tutelas el accionante pretendió que se declare la nulidad del proceso ordinario alegando la falta de vinculación y competencia, el caso es que, en esta nueva acción, como lo señaló el actor, la solicitud de nulidad que presentó ya fue decidida y en dicha circunstancia es que fundamenta la presente petición de amparo.

Adicionalmente, no sobra mencionar que en el anterior proceso de tutela la Sección Quinta y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no examinaron la procedencia de la acción contra el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho proferido el 28 de octubre de 2019 ni contra el auto proferido el 21 de julio de 2022, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Sady Rodrigo Fernández Ramos, puesto que el análisis se circunscribió, en la primera instancia, a determinar si había mora judicial en resolver la solicitud de nulidad; y, comoquiera que durante el trámite 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se profirió la decisión, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. A su vez, en segunda instancia, se revocó la anterior decisión y, en su lugar, fue declarada improcedente la acción de tutela porque el asunto estaba en trámite. 4.2.2.

De otro lado, el representante legal de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC solicitó la vinculación de HELICOL S.A.S a este trámite tutelar, con fundamento en que el accionante tiene tiempos reportados con anterioridad al 1 de abril de 1994 con dicha sociedad. La Sala considera que no es procedente ordenar la vinculación solicitada, comoquiera que la petición de amparo está dirigida a controvertir las providencias proferidas el 28 de octubre de 2019 y el 21 de julio de 2022 por la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso radicado con el nro. 2019 00363 00 que promovió CAXDAC en contra de Colpensiones y, adicionalmente, el fundamento de tal solicitud es propio del debate ordinario. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 4.3.1. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos19: 18 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 25000 2337 000 2019 00363 00.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00. 19 Las pretensiones fueron extraídas del acápite denominado “antecedentes” del auto proferido el 21 de julio de 2022 por la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] - Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, el cual nació́ de la solicitud radicada bajo el oficio BZ2016-911324 de 24 de agosto de 2016. - Resolución nro. 001437 de 9 de marzo de 2018, por medio de la cual se resuelven excepciones contra el mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la ejecución y, Resolución nro. 002537 de 15 de junio de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto anterior […]”. 4.3.2.

La demanda correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 28 de octubre de 2019, la admitió y ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al director de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 4.3.3.

El 21 de enero de 2020, la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, presentó la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas denominadas “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones; buena fe y genérica”; se corrió traslado el 9 de octubre de 202020. 4.3.4. El 6 de mayo de 2021, el apoderado del señor Sady Rodrigo Fernández Ramos formuló solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado con fundamento en que debía ser vinculado en calidad de litis consorte necesario y que el competente para resolver la controversia es la jurisdicción ordinaria laboral. 4.3.5.

Por auto del 21 de julio de 2022, la magistrada de conocimiento rechazó de plano la referida petición. 20 Lo que se extrae del acápite denominado “antecedentes” del auto proferido el 21 de julio de 2022 por la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora promovió acción de tutela con el fin de controvertir las siguientes providencias: (i) El auto proferido el 28 de octubre de 2019, por medio del cual fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el nro. 2019 00363 00 por considerar que adolece de defecto orgánico, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente para resolver la controversia planteada.

(ii) El auto proferido el 21 de julio de 2022, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Sady Rodrigo Fernández Ramos. En este punto, la Sala precisa que, aunque en el escrito de tutela el actor manifiesta que esta providencia “rechaza de plano mi vinculación como litis consorcio al proceso”, en realidad, el pronunciamiento fue sobre la solicitud de nulidad que presentó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2019 00363 00 y, además, una vez revisado el expediente que remitió la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con destino a esta tutela, no se observa que la autoridad judicial accionada haya resuelto sobre una intervención de terceros ni que el ahora accionante lo hubiese pedido en ese sentido.

(iii) Por último, en relación con la segunda, tercera y cuarta pretensión formulada en el escrito de tutela, se advierte que están relacionadas con que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión en favor del accionante. Para resolver cada uno de los reparos formulado por la parte actora, la Sala se detendrá en cada uno de ellos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al auto proferido el 21 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Como se indicó, en esta providencia la magistrada de conocimiento dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad que formuló el apoderado del señor Sady Rodrigo Fernández Ramos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 2019 00363 00, petición que se fundamentó en que debió vincularse al proceso como litis consorte necesario y en que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para pronunciarse del asunto.

En lo concerniente a esta decisión, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, una vez revisado el expediente radicado con el nro. 2019 00363 00, remitido por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con destino a este proceso, se observa que el aquí accionante no interpuso ninguno de los recursos procedentes para controvertir lo allí resuelto.

Lo anterior, por cuanto tuvo a su alcance el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto por el artículo 242 del CPACA, y/o el recurso de apelación que, según el numeral sexto del artículo 321 del CGP, procede contra el auto que en primera instancia “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial21: (i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 21 Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no busca suplantar los medios ordinarios de defensa judicial; interpretar lo contrario, podría vaciar las competencias de las autoridades judiciales, concentran en la jurisdicción constitucional las competencias de las decisiones inherentes a ellas y generar un desborde institucional22.

En consecuencia, la acción de tutela promovida contra el auto proferido el 21 de julio de 2022 es improcedente porque la parte actora tuvo la posibilidad de cuestionar lo allí decidido a través de los recursos ordinarios previstos por el legislador, pero no lo hizo en la oportunidad correspondiente. Frente al auto proferido el 28 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Igualmente, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente para controvertir el auto proferido el 28 de octubre de 2019, por medio del cual fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el nro. 2019 00363 00, dado que el ahora accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda23.

Luego, hizo bien en presentar el incidente de nulidad, como el medio de defensa que tenía para debatir sobre la falta de vinculación y competencia, pero, al abstenerse de presentar los recursos procedentes contra la decisión que rechazó la nulidad, quedó en firme el auto que admitió la demanda. Al efecto, se pone de presente que, en el escrito titulado “solicitud de nulidad procesal”, radicado por el apoderado del aquí accionante en el 22 Corte Constitucional.

Sentencia T – 053 del 13 de febrero de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso con radicado nro. 2019 00363 00, pidió “1.

Declarar la nulidad de este proceso, a partir del auto que admitió la demanda, respecto de las actuaciones en él ocurridas y condenar a la parte demandante a costas del proceso. 2. Notificar con el respectivo traslado de la demanda y en calidad de litisconsorcio necesario a mi representado, señor Sady Rodrigo Fernández Ramos para que ejerza su derecho a la defensa conforme a la Constitución y a la ley”24.

La anterior petición la fundamentó así25: “[…] 6. Así pues, por lo explicado en los numerales anteriores, y con el fin de garantizar su debido proceso, en el referenciado proceso, es necesario citar a mi patrocinado, señor Sady Rodrigo Fernández Ramos, en calidad de litisconsorcio necesario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, quien tiene un interés legítimo de que CAXDAC pague el bono o cálculo actuarial a Colpensiones, con el fin de él obtener su legítimo derecho a la pensión de vejez, por lo que en consecuencia, tiene un interés directo en el resultado del proceso referenciado. 7.

Como quiera que la demanda fue admitida y ha seguido su curso sin vincularse como litisconsorcio necesario a mi patrocinado, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y dar aplicabilidad al numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso por la expresa remisión del CPACA, procediéndose a la respetiva notificación de mi patrocinado con el respectivo traslado de la demanda, para que él pueda ejercer técnicamente su legítimo derecho a la defensa que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 8.

Por otro lado, respetada magistrada, porque (sic) esta demanda administrativa si la vía correcta es la jurisdicción laboral y de esta manera hay reiterados antecedentes por este tema en la Corte Suprema de Justicia, sala laboral (…)”. […]”. En ese sentido, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para reabrir el debate sobre la falta de vinculación y competencia, dado que ello fue objeto de examen a través de la solicitud de nulidad que 24 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00. 25 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó y que fue resuelta por el juez natural de la causa, en el auto proferido el 21 de julio de 2022, sin que el interesado haya controvertido la decisión que la rechazó a través de los medios ordinarios de defensa judicial.

Por consiguiente, la acción de tutela es improcedente para cuestionar el auto que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho proferido el 28 de octubre de 2019, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En lo relativo a las pretensiones consistentes en que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión al actor En cuanto a este punto, la Sala advierte que la parte actora afirmó en el escrito de tutela que está en curso un proceso en la jurisdicción ordinaria laboral con el número de radicación 08001 3105 008 2014 00471 01 en el que se debate sobre el derecho a la pensión que reclama, y agregó que fue fallado en primera instancia y que está pendiente resolverse la apelación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Alegó que el expediente “ya tiene más de 3 años en su despacho para resolver la apelación, por lo cual, no es la vía adecuada para resolver mi derecho a la pensión porque soy un piloto en retiro con más de 77 años y con problemas en el corazón”26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, con fundamento en el principio de subsidiariedad, que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, puesto que el escenario idóneo para conocer este tipo de asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.

No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos27.

Adicionalmente, ha explicado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte Constitucional ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: (i) que se trate de sujetos de especial protección constitucional;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectado28.

A partir de los anteriores criterios jurisprudenciales, la Sala considera que la tutela es improcedente frente a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión, por cuanto, si bien el actor ya superó la expectativa de vida certificada por el DANE29 dado que nació en 194630, en el escrito de tutela no explicó ni tampoco acreditó que el derecho al mínimo vital esté comprometido por la falta del pago en la pensión. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T 009 del 21 de enero de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Ibidem. 29 Al respecto, pueden verse las sentencias T -037 de 2016 y T – 015 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional. 30 De conformidad con la copia de la cedula de ciudadanía aportada por el actor. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06463 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06463-00 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.