REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
REPARACIÓN DIRECTA. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS. ENVÍO DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. LA SALA CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 5 de noviembre de 2021 y 27 de octubre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico; sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo porque no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez ya que la acción de tutela se interpuso por fuera del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por incumplir el requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros Acción de tutela I.
ANTECEDENTES La demanda El 16 de agosto de 2023, el señor Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros1, por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Solicito se declare que las siguientes autoridades judiciales y sus respectivas sentencias, a saber: (I) Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en Oralidad por proceso radicado bajo el No. 63-001- 33-40-005-2016-00258-00 emitida el 05 de noviembre de 2021 II) El Tribunal Administrativo de Armenia, Quindío, al haber proferido la sentencia del 27 de octubre de 2022 dentro del radicado número 630013340005201600258-01 incurrieron en DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991, al omitir dar aplicación a las reglas definidas para dar aplicación a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, no dar aplicación a los presupuestos establecidos jurisprudencialmente en el título de imputación responsabilidad objetiva por concurrencia de actividades peligrosas, e indebida valoración probatoria. 2.
Solicito se proceda a la tutela jurídica de los derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que han sido vulnerados flagrantemente por (I) Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en Oralidad por proceso radicado bajo el No. 63-001-33-40-005-2016-00258-00 emitida el 05 de noviembre de 2021 II) El Tribunal Administrativo de Armenia, Quindío, al haber proferido la sentencia del 27 de octubre de 2022 dentro del radicado número 630013340005201600258-01materializándose tales violaciones en la sentencia de primera instancia y segunda instancia proferidas dentro del medio de control en mención. 3.
Que, como consecuencia de la disposición anterior, SE DEJE SIN EFECTOS las siguientes decisiones judiciales: sentencia emitida el 05 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en Oralidad por proceso radicado bajo el No. 63-001-33-40-005- 2016-00258-00 y sentencia del 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Armenia, Quindío, dentro del radicado número 630013340005201600258-01 y en su lugar, se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Armenia, por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2014 que afectaron la integridad física y moral del Sr. CARLOS EDUARDO CARDONA MEJÍA y en virtud de los daños previamente demostrados a todos los demandantes se proceda a declarar las condenas indicadas en las pretensiones del medio de contrl (sic) inicial.”. 1 Los señores Myriam Lucía Bustamante Martínez, María Camila y María Paula Cardona Londoño. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros Acción de tutela (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original).
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de junio de 2014, el señor Carlos Eduardo Cardona Mejía se movilizaba en una motocicleta en el municipio de Armenia, cuando de repente chocó por el carril izquierdo de la vía con un cargador compacto de ruedas o montacarga de propiedad del ente territorial, lo cual le causó una pérdida de la capacidad del 28%. 2) Como consecuencia de lo anterior, los hoy demandantes formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Armenia, con el fin de que se le declarara responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito. 3) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia2, quien mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el accidente fue causado por el actuar imprudente del motociclista que decidió adelantar el vehículo oficial por el último carril izquierdo de la calzada que estaba ocupado de forma parcial por este. 4) Contra la anterior decisión los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 27 de octubre de 20223 en la que confirmó la providencia de primera instancia. 5) El 23 de febrero de 2023, regresó el expediente al juzgado con el fin de que se estuviera a lo resuelto por el tribunal. 2 Proceso con radicación 63001-33-40-005-2016-00258-00/01. 3 Decisión que fue notificada el 28 de octubre de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros Acción de tutela 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 5 de noviembre de 2021 y el 27 de octubre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.
Señalaron que las autoridades judiciales demandadas adoptaron su decisión con base en las declaraciones del conductor del vehículo del municipio y de un ciudadano que no presenció el accidente, pero no valoraron el informe de las autoridades de tránsito, el cual daba cuenta que el accidente de tránsito no ocurrió por imprudencia del señor Cardona Mejía. De igual manera, afirmaron que la declaración del señor Hernán Jimmy Orozco no fue valorada por el juzgado al momento de determinar la causa eficiente del daño. Agregaron que las circunstancias de peligrosidad del vehículo oficial fueron tomadas contra la víctima sin que el juzgado hubiese analizado una posible concurrencia de culpas.
En cuanto al término de inmediatez, la parte demandante indicó que la acción de tutela había sido presentada de manera oportuna, pues solo hasta el 23 de febrero de 2023 regresó el expediente al juzgado, con el fin de que se estuviera a lo resuelto por el tribunal en la sentencia de 27 de octubre de 2022. Actuación de primer grado Mediante providencia de 18 de agosto de 2023, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al municipio de Armenia y a la Previsora SA Compañía de Seguros para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 14 de septiembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto como la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 28 de octubre de 2022 y el escrito de tutela se remitió el 16 de agosto de 2023, la acción de tutela no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 3 de noviembre de 2023. Reiteró que el término para presentar la acción de tutela debía contarse desde el 23 de febrero de 2023, fecha en la cual se hizo el envío del proceso al juzgado de origen y, además, quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia, según lo consignado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 5 de noviembre de 2021 y el 27 de octubre de 2022, pues adolecen de un defecto fáctico.
La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros Acción de tutela tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.
En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica 4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros Acción de tutela el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime. De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros Acción de tutela (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parta actora alegó que las providencias del 5 de noviembre de 2021 y el 27 de octubre de 2022, incurrieron en un defecto fáctico. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela fue presentada por ventanilla virtual el 16 de agosto de 2023, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 9 meses y 14 días desde la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío -28 de octubre de 20227-. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) Ahora bien, la parte demandante alega que cumplió con el término de inmediatez pues, en su criterio este debe contabilizarse desde el 23 de febrero de 2023, momento en que regresó el expediente al juzgado de origen para obedecer lo dispuesto por el superior y quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 7 Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 se entiende debidamente surtida el 1 de noviembre de 2022. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros Acción de tutela 4) Sin embargo, dicha tesis no es de recibo para la Sala, por cuanto la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío -1 de noviembre de 2022- constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es el fallo y no el auto de obedézcase y cúmplase el que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales y en este caso es claro que la parte actora al menos desde ese momento conocía de la presunta vulneración de los derechos que ahora reclama, sin que haya alegado ninguna otra circunstancia demostrativa de que solo conoció la providencia en una fecha posterior. 5) Ahora, si bien en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial el Tribunal Administrativo del Quindío consignó como actuación “ejecutoria” el 23 de febrero de 2023, misma fecha en la que se envió el expediente de reparación directa al juzgado de origen, la Sala advierte la ejecutoria no se encuentra supeditada a la devolución del proceso a la primera instancia, sino que se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión, actuaciones de las cuales no hizo uso la parte demandante en el presente asunto, por lo cual se entendía que la sentencia había quedado ejecutoriada el 4 de noviembre de 2022. 6) Por consiguiente, como el fallo de segunda instancia fue notificado el 1 de noviembre de 2022 y el escrito de tutela se remitió por ventanilla virtual el 16 de agosto de 2023, para la Sala resulta claro que la acción no fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada. 7) En consecuencia, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque la parte demandante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04386-01 Demandante: Carlos Eduardo Cardona Mejía y otros Acción de tutela F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.