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20001233300020260017501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-03

Radicación interna: 8156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hernan Guillermo Castro Moreno·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Valledupar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 20001-23-33-000- 2026-00175-01 Demandante HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Proceso ejecutivo. La subsidiariedad. La relevancia constitucional: asunto patrimonial y privado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela de 22 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO, en nombre propio, contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de junio de 20261, el señor Hernán Guillermo Castro Moreno promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital.

La vulneración de sus garantías se atribuye a las decisiones adoptadas en los autos del 22 de julio de 2025 y del 24 de febrero de 2026, por los que se negó la solicitud presentada por el señor Hernán Guillermo Castro, en calidad de apoderado de los demandantes del proceso ejecutivo 20001-33-33-001-2019-00352-00, orientada a que se fraccionara el título de depósito judicial puesto a disposición de dicho proceso, para que se le pagara directamente el 35% del valor de la condena, por concepto de honorarios profesionales pactados.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al trabajo y al mínimo vital del suscrito y accionante. 2. Como consecuencia a lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de julio de 2025 y el auto del 24 de febrero de 2026, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo radicado 20001-33-33-001-2019- 00352-00. 1 Samai tribunales administrativos.

Proceso 20001-23-33-000- 2026-00175-01, índices 1 y 2. Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01 Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva providencia en la que acceda a la solicitud de fraccionamiento del título judicial y ordene el pago directo del 35% del valor de la condena al suscrito accionante, conforme a la autorización expresa otorgada por sus poderdantes».

En el escrito de tutela, también se solicitó el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: «Solicito respetuosamente se ORDENE al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar la suspensión inmediata de cualquier orden de pago o entrega de títulos judiciales a los demandantes dentro del proceso ejecutivo radicado 2001-33-33-001-2019-00352-00, con respecto al porcentaje correspondiente a los honorarios profesionales del suscrito apoderado (35%).

En consecuencia, se deberá ordenar la retención de dichos dineros en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, hasta tanto esta acción de tutela sea resuelta de fondo». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Hernán Guillermo Castro Moreno informó que presentó solicitud dentro del proceso ejecutivo 20001-33-33 001-2019-00352-00, coadyuvada por los ejecutantes, para que se fraccionara el título judicial puesto a disposición del proceso y se pagara directamente al profesional del derecho el 35% del valor de la condena, correspondiente a los honorarios profesionales pactados.

Indicó que, en el documento, los demandantes manifestaron su voluntad de manera expresa e inequívoca. Agregó que con el escrito no buscaba modificar o adicionar el contenido del fallo, sino ejercer de manera legítima el derecho de disposición de los acreedores en el sentido de instruir al despacho sobre la forma de distribuir el dinero reconocido conforme a un acuerdo de voluntades en la relación cliente y apoderado. 2.2.

El 22 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar negó la solicitud. Argumentó que el pago de honorarios es una obligación diferente y autónoma, por lo que carecía de competencia para incluir conceptos no contemplados en la sentencia. 2.3. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto del 24 de febrero de 2026, el juez de la causa decidió no reponer su determinación y negó por improcedente la apelación, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso (CGP). 2.4.

Relató que la parte ejecutante interpuso recurso de queja contra la decisión de negar la apelación. El recurso fue rechazado por improcedente en auto del 25 de mayo de 2026, debido a que no se presentó de acuerdo con los parámetros del artículo 352 del CGP. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia exigidos para discutir providencias judiciales.

En particular, frente a la relevancia constitucional, indicó que la controversia propuesta trasciende una disputa puramente legal, se debate si la aplicación literal de una norma procesal tiene la aptitud de anular la voluntad de las partes y se advierte que las decisiones acusadas desconocen los derechos y principios invocados en el escrito de tutela.

Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01 Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que refiere al requisito de subsidiariedad, manifestó que agotó los recursos ordinarios a disposición, ya que interpuso oportunamente los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales fueron negados o rechazados.

Como no existe otro mecanismo procesal, se acudió a la acción de tutela como única acción judicial a disposición. También indicó que la acción de tutela se interpuso en un término razonable. En cuanto a los defectos en particular, Hernán Guillermo Castro Moreno invocó los siguientes: 3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: En consideración de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto al rechazar la apelación por razones formales, sin considerar que la decisión impugnada tenía efectos sustanciales y patrimoniales.

Además, reprocha la omisión en la aplicación del artículo 318 del CGP para tramitar la impugnación conforme al recurso procedente. También se afirmó que el juzgado accionado privilegió una tesis formalista sobre el derecho sustancial al desconocer la voluntad de las partes respecto del pago de honorarios, pese a que los acuerdos contractuales celebrados son obligatorios y deben respetarse mientras no exista causa legal para invalidarlos.

A ese respecto, se insistió en que el acuerdo de las partes sobre el pago de honorarios debe ser respetado, dado que los contratos legalmente celebrados constituyen ley para aquellas. 3.2. Defecto sustantivo: Alegó que el juzgado accionado incurrió en una interpretación errada de la solicitud, al considerar que se pretendía modificar la sentencia para incluir honorarios profesionales, cuando, en realidad los acreedores estaban haciendo ejercicio legítimo de su derecho de disposición sobre el dinero reconocido en el título.

De acuerdo con lo anterior, expuso que desconocer su voluntad es una afectación directa de su autonomía. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, que, a su juicio, indica que una interpretación errada de las pruebas y las pretensiones puede vulnerar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 9 de junio de 2026, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por Hernán Guillermo Castro Moreno, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Además, vinculó en calidad de terceras con interés, a las personas que conforman la parte ejecutante en el proceso ejecutivo identificado con número de radicación 20001-33-33-001-2019-00352-00.

De otra parte, el despacho denegó la medida provisional solicitada aduciendo que no observaba una conducta amenazadora por parte de la autoridad judicial accionada que justificara su decreto. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por conducto de la secretaria del despacho, indicó que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de negar el fraccionamiento del depósito judicial constituido están consignados en el auto del 22 de julio de 2025, sin que en esa providencia se concrete defecto alguno. Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01 Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo e informó que en ese momento estaba pendiente de decisión el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 25 de mayo de 2026, así como una solicitud de levantamiento de una medida cautelar. 5.

Providencia impugnada Mediante fallo del 22 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto general de subsidiariedad. El a quo consideró que la pretensión del actor de que se fraccione el depósito judicial para pagar directamente al abogado sus honorarios, se puede perseguir en ejercicio de los recursos ordinarios previstos por el legislador para ello.

En esa línea, destacó que está pendiente por resolverse el recurso de reposición y en subsidio queja que interpuso la parte actora contra la negativa a su solicitud. Lo anterior, a juicio del tribunal, impedía conocer de fondo la solicitud de amparo debido a que estaba pendiente la decisión del juez natural de la causa sobre el asunto. 6.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Precisó que el verdadero problema constitucional en el caso concreto era determinar si una autoridad judicial puede desconocer la autonomía dispositiva de los acreedores respecto de un depósito judicial con fundamento en una interpretación excesivamente restrictiva de sus competencias para impedir el pago de honorarios profesionales libremente pactados por las partes.

En esa línea, indicó que el tribunal se equivocó al declarar improcedente la tutela solo porque había recursos en trámite, pero desconociendo que la jurisprudencia constitucional exige que en el análisis del presupuesto de subsidiariedad se considere también la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales cuyo desconocimiento se acusa.

De otra parte, alegó que el tribunal a quo desconoció el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de honorarios cuando está comprometido el mínimo vital del profesional del derecho. De acuerdo con lo anterior, destacó que el análisis de estos casos no se puede limitar a la acreditación del perjuicio irremediable, sino que debe establecerse si la ausencia de pago compromete en el caso concreto las condiciones básicas de vida del afectado.

En el caso particular, el impugnante afirmó que los honorarios reclamados corresponden a un trabajo profesional legítimamente ejecutado y cuyo pago es indispensable para atender las necesidades básicas del accionante y de su núcleo familiar. De manera que, alegó, la demora injustificada en el pago de sus honorarios podía poner en riesgo su mínimo vital.

Al respecto, se transcribe un aparte relevante del escrito de impugnación: «Si bien es cierto que la afectación al mínimo vital debe acreditarse “siquiera sumariamente”, la falencia probatoria inicial no puede ser el fundamento para cerrar la puerta a la justicia constitucional, especialmente cuando la afectación a derechos fundamentales es evidente».

Finalmente, el impugnante insistió en que la decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, al interpretar con excesivo rigor la solicitud sobre el fraccionamiento del depósito judicial, pese a existir autorización expresa de los titulares del crédito. Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01 Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo.

En particular, se estima necesario analizar la acreditación de los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. En caso de que se encuentren acreditados estos y los demás presupuestos de procedencia, la Sala deberá determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto sustantivo al negar la solicitud de fraccionamiento del depósito judicial solicitado por el apoderado de los demandantes, en el proceso ejecutivo 20001-33- 33-001-2019-00352-00. 4.

Análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 4.1. Antes de abordar el análisis de los requisitos de procedibilidad, la Sala considera pertinente hacer una breve referencia a las principales actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo sub examine que guardan relación con la solicitud de fraccionamiento del depósito judicial, orientada a disponer el pago del 35% de su valor al apoderado judicial de la parte demandante, por concepto de honorarios profesionales. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01 Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, dichas actuaciones se sintetizan en el siguiente cuadro: Providencia o actuación Contenido Auto del 22 de julio de 2025. Ordenó obedecer y cumplir providencias del superior (Tribunal Administrativo del Cesar).

Dispuso el fraccionamiento del depósito judicial entre los beneficiarios y negó la solicitud del apoderado. Se negó la solicitud del señor Castro Moreno sobre el fraccionamiento del depósito judicial en los siguientes términos: «Lo expuesto, conlleva a que sea denegada la solicitud elevada por el Dr. HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO, respecto al fraccionamiento de títulos en aras de que se le paguen sus honorarios profesionales de manera directa, comoquiera que, el cobro de sus honorarios no es del resorte de este despacho judicial y su solicitud se encuentra fuera de lo ordenado en la sentencia basamento de la obligación que se ejecuta».

El apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar el fraccionamiento del título en los términos solicitados. Auto del 24 de febrero de 2026 No repone la decisión sobre el fraccionamiento del título a favor del apoderado y declara la improcedencia del recurso de apelación. La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: «En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el reconocimiento y cobro de honorarios profesionales no se entienden incorporados de manera automática dentro de la condena impuesta en la sentencia, salvo que el fallo los haya reconocido de forma expresa en su parte resolutiva.

En efecto, el alcance del título ejecutivo derivado de una providencia judicial se encuentra estrictamente delimitado por las obligaciones claras, expresas y exigibles que en ella se consignen. Bajo este entendido, si la sentencia que sirve de fundamento a la ejecución no dispuso el pago de honorarios profesionales a favor del apoderado, el juez de ejecución carece de competencia para ampliar, modificar o adicionar el contenido material del fallo con el fin de incluir conceptos no contemplados en la decisión. Hacerlo implicaría desconocer los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica que rigen la actividad jurisdiccional, así como desbordar los límites objetivos del título ejecutivo.

Debe precisarse que el cobro de honorarios profesionales constituye una obligación distinta y autónoma respecto de la condena impuesta en favor de los demandantes. Dicha obligación surge de una relación contractual entre el abogado y sus poderdantes, la cual debe acreditarse mediante su propio título ejecutivo (…). En consecuencia, pretender el pago de honorarios dentro del mismo proceso ejecutivo promovido con fundamento exclusivo en la sentencia judicial resulta improcedente, por cuanto se estaría persiguiendo una acreencia diferente a la reconocida en el fallo».

El apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de queja contra el auto del 24 de febrero de 2026. Auto del 25 de mayo de 2026. Rechaza recurso de queja Se destacan los siguientes argumentos de la providencia: «Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurso de queja interpuesto en este asunto por el apoderado de la parte ejecutante no cumple con el requisito de procedibilidad, pues no se interpuso en subsidio al de reposición ni como consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual debe presentarse directamente dentro de la ejecutoria, como lo ordena la norma en comento, por tal razón se rechazará el mismo».

El 27 de mayo de 2026, el apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 25 de mayo de 2026. El 5 de junio de 2026, Hernán Guillermo Castro Moreno presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (rad. 2026-00175-00). El 10 de julio de 2026, Julio Cesar Caballero, demandante en el proceso ejecutivo, allegó memorial en ese proceso en el que informó: «(…) no estamos de acuerdo a los escritos de recurso de QUEJA que ha presentado el abogado HERNAN GUILLERMO CASTRO MORENO en contra de los autos de fecha 24 de febrero de 2026, mediante el cual resolvió NEGAR el recurso de apelación contra del auto de fecha 22 de julio de 2025, e igualmente contra el auto datado 25 de mayo del presente año».(Sic para toda la cita) Auto del 21 de julio de 2026 Rechaza por improcedente el recurso de reposición y el de queja «(…) el legislador excluyó expresamente la procedencia del recurso de reposición contra los autos que deciden un recurso de queja [318 CGP].

(…) se rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto en subsidio, toda vez que este medio de impugnación tiene por finalidad controvertir la decisión que deniega o rechaza la concesión del recurso de apelación, mas no cuestionar la providencia mediante la cual se resuelve un recurso de queja». Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01 Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Análisis del presupuesto general de subsidiariedad Precisado lo anterior, la Sala procederá a determinar el alcance del presupuesto de subsidiariedad en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. Del carácter subsidiario del amparo constitucional se desprende que los mecanismos ordinarios de defensa no pueden ser desplazados ni sustituidos por la acción de tutela, salvo cuando carezcan de idoneidad o eficacia para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Este presupuesto encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado que la subsidiariedad se incumple, al menos, en tres supuestos3: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En este contexto, la posición reiterada de esta Sección ha sido que, la existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz torna improcedente la acción de tutela. No obstante, la idoneidad y eficacia de dicho medio deben evaluarse en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y la eventual configuración de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La Sala estima que en el caso concreto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Debe recordarse que este presupuesto no puede examinarse de manera aislada o meramente formal, sino que exige establecer en cada caso si los mecanismos a disposición eran idóneos y eficaces para controvertir la decisión cuestionada y obtener la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.

En el presente asunto, las providencias objeto de reproche constitucional son aquellas mediante las cuales se negó la solicitud de fraccionamiento del depósito judicial, en los términos solicitados por el aquí accionante, esto es: la del 22 de julio de 2025 y del 24 de febrero de 2026. Frente a esa determinación, el medio de control ordinario procedente era el de reposición, el cual fue efectivamente interpuesto y resuelto por el juez de conocimiento.

En cambio, el artículo 321 del CGP4, normativa bajo la cual se tramitó el proceso, no contempla dicha providencia entre aquellas que son susceptibles de apelación, razón por la cual este último recurso no era procedente, como finalmente lo estableció el juez de la causa en el auto del 21 de julio de 2026. 3 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020. 4 ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01 Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que la anterior conclusión no cambia si se examina el régimen del proceso ejecutivo bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el artículo 243 de esa normativa tampoco enumera dentro de los autos apelables el que ordena fraccionar el depósito judicial.

Por lo anterior, el hecho de que el recurso de queja interpuesto contra la negativa de conceder la apelación hubiera sido rechazado por no haberse formulado en los términos del artículo 353 del CGP tampoco afecta, en este caso, el cumplimiento de la subsidiariedad. El anterior razonamiento se compadece con la jurisprudencia constitucional que exige el agotamiento de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces, esto es, de aquellos que tengan la aptitud jurídica material para brindar la protección reclamada de manera efectiva y oportuna.

Así, para los efectos del caso concreto, la Sala tiene por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora agotó el recurso procedente contra la decisión cuestionada, esto es, el de reposición. Establecido lo anterior, pasa la Sala a determinar si la acción de tutela supera el presupuesto general de relevancia constitucional. 4.3.

Análisis del presupuesto general de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.

En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia 5 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01 Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones.

Analizado el contenido de la acción de tutela, la Sala advierte que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, pues se circunscribe, en esencia, a una discusión de contenido económico y de interés particular relacionada con la posibilidad de disponer de una parte del depósito judicial para satisfacer los honorarios profesionales del apoderado de los demandantes del proceso ejecutivo.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias SU-215 de 2022 y T-490 de 2025, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales no está llamada a resolver controversias meramente legales o patrimoniales, salvo que estas trasciendan esa dimensión y comprometan de manera clara y directa la vulneración de un derecho fundamental.

Si bien en la impugnación el apoderado manifestó que la falta de pago de sus honorarios compromete su mínimo vital, por cuanto del ejercicio de su profesión provienen los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, esa afirmación no se acompañó de elementos que permitan acreditar una situación de vulnerabilidad o urgencia. En particular, el impugnante no aportó elementos sobre su situación económica.

A lo anterior se suma que los planteamientos de la tutela reproducen, en lo sustancial, los argumentos expuestos ante el juez natural de la causa para obtener el fraccionamiento del depósito judicial, sin que se identifique en las providencias cuestionadas una actuación arbitraria o caprichosa. Lo que se evidencia es el desacuerdo del actor con la interpretación y la decisión adoptadas en el proceso ejecutivo, circunstancia que por sí misma no convierte una controversia de naturaleza económica en una cuestión con relevancia constitucional.

Por lo anterior, esta Sala considera que la pretensión del accionante se orienta más bien a que el juez constitucional examine la corrección de la determinación adoptada por el juez ordinario. A ese respecto, conviene recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, precisó que la tutela contra providencias judiciales comporta un juicio de validez y no de corrección y, por ello, no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir debates legales o puramente económicos que fueron decididos por el juez natural de la causa.

Por consiguiente, no se advierte que el asunto trascienda la esfera patrimonial y particular que la caracteriza. No se acreditó una afectación concreta al mínimo vital. A lo anterior se debe agregar que, aunque el actor sostiene que se vulneró el debido proceso porque la autoridad accionada desconoció el derecho de disposición de los beneficiarios sobre el depósito judicial, lo cierto es que estos manifestaron en el proceso ejecutivo6 su desacuerdo con los recursos promovidos por el apoderado contra la negativa de fraccionamiento.

Esta circunstancia desvirtúa la alegada afectación ius fundamental invocada en la tutela ya que evidencia el interés netamente económico del abogado en 6 Samai juzgados administrativos. Proceso 20001-33-33-001-2019-00352-00, índice 67. Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01 Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener el pago de sus honorarios, aspecto que se enmarca en el ámbito contractual y que no se acreditó que tenga una trascendencia ius fundamental.

En el memorial del 10 de junio de 2026, el señor Julio Cesar Caballero, en su calidad de demandante, remitió escrito con el siguiente contenido: 5. Conclusión Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Hernán Guillermo Castro Moreno, pero por incumplir el presupuesto general de relevancia constitucional, porque la acción de tutela se emplea para procurar la satisfacción de un interés apenas económico y para obtener una nueva valoración de una decisión desfavorable, finalidad que desborda la naturaleza excepcional del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de junio de 2026, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.

NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 2. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador