Micelio
11001032400020150039600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-08-21

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA, promovió demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro.

RGR-0005 del 31 de enero de 2013, “por la cual se decide la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, que dispuso: “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS RESOLUCIÓN NÚMERO RGR-0005 DE 2013 Por la cual se decide la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente En ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 1448 de 2011, los Decretos 4801 de 2011, 599 de 2012, 4829 de 2011 y la Resolución 0131 de 2012, y (…)

RESUELVE

PRIMERO: Inscribir en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (sic) al señor JAIME GOMEZ GUERRERO, (…) de Sabana de Torres- Santander. 1 Visto en el índice 73 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00396 00.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas La inscripción se hará en relación con el predio rural denominado LA ESPERANZA, que se encuentra ubicado en la vereda LA ESPERANZA, Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander y que se individualiza de la siguiente manera: Nombre del predio Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área (según Información Registral) LA ESPERANZA 303-59475 00-01-0008- 00297-000 21,2333 HAS SEGUNDO: Establézcase como tiempo de influencia armada para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011 en relación con el predio objeto de esta decisión, el periodo comprendido entre los años 1990 y 2008.

TERCERO: Notificar personalmente el contenido de esta resolución al solicitante.

CUARTO: Comunicar la presente resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja a efectos de que cancele la medida cautelar de protección jurídica de que trata el artículo 13 del Decreto 4829 de 2.011 respecto del Predio La Esperanza, identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 303-59475 y a su vez inscriba este proveído de conformidad con el artículo 17 del decreto en mención.

QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación”. 1. La solicitud de suspensión provisional La parte demandante pidió la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en lo siguiente2: “VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL De la manera más atenta señor juez solicito la suspensión provisional de los efectos de la Resolución RGR-0005 del 31 de enero de 2013, de conformidad con los siguientes argumentos: El artículo 231 del CPACA a continuación expuesto, señala: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Bajo ese marco, podrá solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo cuando la vulneración de las normas surja de un análisis del 2 Folios 9 y 10 del cuaderno de medida cautelar.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas caso, la confrontación con la norma e incluso del estudio de las pruebas que se alleguen. Al respecto, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), indicando lo siguiente: “En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que, del análisis realizado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.” En el caso concreto, se observa que la vulneración a la norma salta a la vista, y es posible dilucidarla solo con una confrontación entre las sentencias de primera y segunda instancia que condenan al señor Gómez por el delito de rebelión y lo expuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 que expresamente considera que “los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas”.

Por consiguiente, es absolutamente viable la suspensión provisional del acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta la grave afectación social que actualmente se causa con el mismo. De igual forma, es importante considerar que, de no suspenderse el acto, existe una fuerte probabilidad de que el señor Jaime Gómez presente la solicitud o “demanda” de restitución ante el juez especializado en restitución de tierras y esta se defina a su favor, lo cual sería ampliamente perjudicial para la política pública de restitución de tierras en el país. En consecuencia, se cumplen los presupuestos del numeral 4 del artículo 231 del C.P.A.C.A., toda vez que al no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable a la sociedad y existen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, teniendo en cuenta que para el momento en que se profiera la sentencia de nulidad, el señor Gómez ya habrá presentado demanda de restitución”. 2.

Trámite de la medida cautelar 2.1. Por auto del 15 de febrero de 20163 la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor Jaime Gómez Guerrero en la forma establecida en el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 y, para el efecto, comisionó al Tribunal Administrativo de Santander.

Por auto de la misma fecha4, el despacho de conocimiento corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3 Folios 75 a 77 del cuaderno principal. 4 Folio 12 del cuaderno de medida cautelar. Radicado: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 2.2.

El 8 de septiembre de 20175, el Tribunal Administrativo de Santander indicó que la notificación a la dirección suministrada en el despacho comisorio, “Finca La Consentida” ubicada en la vereda El Aburrido del municipio de Bucaramanga, fue devuelta por el correo 472 con la anotación “NO RECLAMADO”, por lo que solicitó informar si existía otra dirección. 2.3.

En proveído del 18 de diciembre de 20176 el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez dispuso “poner en conocimiento del apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el resultado de la notificación por comisionado del señor Jaime Gómez Guerrero para que efectué las actuaciones que están a su cargo respecto de indicar con precisión el lugar y dirección donde el señor Gómez Guerrero recibirá las notificaciones o se manifieste conforme lo determina el artículo 293 de la Ley 1564 de julio 12 de 2012”. 2.4.

Por escrito radicado el 16 de marzo de 20187, quien afirmó actuar como apoderado de la parte demandante, manifestó que ignoraba el lugar en el que podía ser notificado el señor Jaime Gómez Guerrero, por lo que solicitó el emplazamiento de conformidad con lo establecido en la precitada disposición. 2.5. Por auto del 30 de julio de 20188 el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez dispuso la remisión del presente proceso a este despacho atendiendo lo previsto por el Acuerdo nro. 094 del 16 de mayo de 2018. 2.6.

Recibido el expediente en este despacho, por auto del 18 de octubre de 20189 se avocó el conocimiento del asunto y se concedió a la parte demandante el término de tres (3) días para que designara un apoderado y allegara el poder, así como la respectiva constancia que acreditara la calidad de quien lo otorgó. 2.7. Una vez se aportó el poder en debida forma, por auto del 25 de febrero de 202010 se ordenó el emplazamiento del señor Jaime Gómez Guerrero y se dispuso que la parte actora debía allegar “copia informal de la página 5 Folio 96 del cuaderno principal. 6 Folios 99 a 100 ibidem. 7 Folio 107 ibidem. 8 Folio 110 ibidem. 9 Folios 117 a 118 ibidem. 10 Folios 130 a 132 ibidem.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas respectiva, donde conste la publicación del edicto y constancia de la emisión o transmisión suscrita por el administrador o funcionario de la emisora; además deberá atender lo señalado por los incisos 5 y 6 del artículo 108 del Código General del Proceso, allegando al proceso la constancia del trámite surtido”. 2.8.

En proveído del 23 de octubre de 202011 se indicó que, si bien la parte actora acreditó la publicación del edicto, en el expediente no constaba que el demandado haya sido incluido en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por lo que se dispuso, previo a la designación de curador ad litem, que, por Secretaría de la Sección, se verificara la inclusión del demandado en dicho registro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código General del Proceso. 2.9.

Verificada la inclusión por parte de la Secretaría12, por auto del 15 de junio de 202113 se designó como curador ad litem al profesional del derecho Diego Giovanny Hincapié Velásquez, quien en escrito del 8 de julio de 202114 aceptó la designación. 2.10. El curador ad litem del señor Jaime Gómez Guerrero guardó silencio frente a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 3.

Consideraciones Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto para el medio de control de nulidad, como de 11 Folios 146 a 147 ibidem. 12 Folio 153 ibidem. 13 Visto en el índice 66 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00396 00. 14 Visto en el índice 72 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2015 00396 00.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, en el inciso primero del artículo 231 estableció que la suspensión provisional procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad, y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que el acto acusado infringe las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia del 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-03799, explicó15 que del inciso primero del artículo 231 ibidem se desprende que para el estudio de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional se requiere una valoración inicial del acto acusado con las normas superiores invocadas y, en ese sentido, precisó que si bien dicha valoración inicial permite abordar la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, se trata de un examen sumario, propio de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud el derecho de defensa, además, tal valoración inicial no constituye prejuzgamiento. 4.

El caso concreto En el asunto bajo examen, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó la suspensión provisional de la Resolución nro. RGR – 0005 del 31 de enero de 2013, “por la cual se decide la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, proferida por esa misma entidad.

La medida cautelar, la fundamentó en que “se observa que la vulneración a la norma salta a la vista, y es posible dilucidarla sólo con una confrontación entre 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de marzo de 2015 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2014 03799 00.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las sentencias de primera y segunda instancia que condenan al señor Gómez por el delito de rebelión y lo expuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 que expresamente considera que “los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas” (…)”.

En los términos en los que fue formulada, el despacho considera que hay lugar a negar la solicitud de suspensión provisional del acto cuestionado, debido a que no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 229 y 231 del CPACA, dado que, la parte demandante omitió sustentar en debida forma la petición de medida cautelar, puesto que no explicó los motivos por los que el acto censurado transgrede el parágrafo segundo del artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, así como las demás normas que en la demanda invocó como infringidas.

Por el contrario, revisadas las razones expuestas en el acápite de la demanda denominado “solicitud de suspensión provisional”, el despacho advierte que la comparación que hizo la parte actora no fue entre el acto acusado y las normas superiores que estima infringidas, sino entre las sentencias de primera y segunda instancia que según afirma condenaron al señor Jaime Gómez Guerrero por el delito de rebelión, y el parágrafo segundo del artículo tercero de la Ley 1448 de 2011.

Al respecto, se recuerda que el artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su turno, el artículo 231 ibidem prevé que la suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

Radicado: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas En lo concerniente a la carga de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional, el despacho ha explicado16: “La exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta Corporación ha sostenido el criterio que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente”.

(Se destaca) En ese sentido, la parte demandante no expuso en la solicitud de suspensión provisional las razones por las que el acto que cuestiona, en el que se resolvió inscribir en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al señor Jaime Gómez Guerrero en relación con el predio denominado “La Esperanza”, infringe el parágrafo segundo del artículo tercero de la Ley 1448 de 2011 por el hecho de la condena que se impuso al mencionado señor por el delito de rebelión. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 12 de agosto de 2019. C.P. Oswaldo Girado López. Expediente radicación nro. 11001-03-24-000- 2017-00268-00. Radicado: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas De otro lado, en cuanto al argumento consistente en que de no decretarse la medida cautelar se ocasionaría un perjuicio irremediable a la sociedad por cuanto “existe una fuerte probabilidad de que el señor Jaime Gómez presente la solicitud o “demanda” de restitución ante el juez especializado en restitución de tierras y esta se defina a su favor” y, por ende, que los efectos de la sentencia que aquí se profiera resulten nugatorios, el despacho considera que no se trata de una razón en la que pueda fundamentarse la procedencia de la medida cautelar, según las razones que pasan a explicarse.

En primer lugar, se insiste en que, el inciso primero del artículo 231 del CPACA establece que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto cuestionado procede por la violación de las normas invocadas, lo que se desprende del examen del acto demandado y su confrontación con las disposiciones señaladas como infringidas. Aunado a ello, la parte demandante sustenta el alegato del perjuicio irremediable en la probabilidad de que el juez de restitución de tierras profiera una decisión en favor del señor Jaime Gómez Guerrero, de donde se desprende que, en los términos en los que fue expuesto se trata de una circunstancia que puede o no ocurrir, por lo que, no está acreditado que el perjuicio cumpla con las características de irremediable.

Por último, es de anotar, en este punto, que la parte aquí demandante también tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa en el proceso judicial de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Por lo señalado, la solicitud de suspensión provisional de la Resolución nro. RGR – 0005 del 31 de enero de 2013 expedida por la directora territorial del la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas será denegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por las razones explicadas. Radicado: 11001-03-24-000-2015-00396-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Segundo: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.