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25000234100020160187501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-06-13

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Transporte Internacional Especial S.A. - Traines S.A.·Demandado: Municipio De Mosquera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Demandante: Transporte Internacional Especial S.A. -Traines S.A.- Demandada: Municipio de Mosquera Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de febrero de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por no subsanarla en debida forma.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La sociedad Transporte Internacional Especial S.A. -Traines S.A.- presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 con base en las siguientes pretensiones: 1 Por intermedio de apoderado el 31 de mayo de 2016 (Cfr. Folio 1) 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] III-1 Que mi representada, está dentro de la media aritmética con los setenta (70) puntos asignados numeral 7 de la DECISIÓN FINAL DEL ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y en la RESOLUCIÓN 1116 del 17 de Diciembre de 2015. llI-2 Que la UNIÓN TEMPORAL MOSQUERA MÓVIL, conformada por las sociedades TRANSPORTES Y SERVICIOS TEUSACA S.A., y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES DE MOSQUERA – COOTRANSMOSQUERA, no cumple jurídicamente los requisitos de la Licitación No.023 de 2015 puesto que las cinco (5) pólizas presentadas no cuentan con vigencia del plazo del concurso más noventa (90) días, que se extienden hasta el mes de Abril de 2016 y solo presentaron las pólizas de seriedad con vigencia hasta el 10 de marzo de 2016, conforme lo expuesto en el numeral 2.2.3 del pliego de condiciones.

III-3 Que no existe contrato de vinculación entre el lng. Mecánico JAVIER YAMITH OVALLE ROZO con cédula de ciudadanía No. 13´617.049 y la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TEUSACA S.A., que hace parte de la UNIÓN TEMPORAL MOSQUERA MÓVIL, desde febrero de 2014 en adelante, como tampoco planillas de seguridad social de todo el año 2014 y en el año 2015, salvo la correspondiente a Enero del mismo año, sin que pueda acreditar la vinculación del profesional dieciocho (18) meses contados de manera retrospectiva desde la fecha de la apertura del proceso de selección el 17 de Noviembre de 2015 al 17 de Mayo de 2013, conforme lo expuesto en el literal a) del numeral 2.3.1.1 del pliego de condiciones, y ante ello la UNIÓN TEMPORAL MOSQUERA perdería los 25 puntos que establecen los términos de referencia. III-4 Que la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TEUSACA S.A., fue sancionada antes del 2 de Diciembre de 2015, por resoluciones No.018164 del 08 de Septiembre de 2015 y No.20111 del 28 de Septiembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, a fecha de cierre de la Licitación pública No. 023 de 2015, de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte - Superintendencia delegada de tránsito y transporte terrestre Automotor y ante ello se solicitará, como prueba pericial trasladada la confirmación ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, para confirmar que la sociedad TRANSPORTES Y SERVICIOS TEUSACA S.A., no cumple con el inciso primero del numeral 2.3.3 de los pliegos de condiciones.

III-5 Que la certificación del 21 de Agosto de 2015, al ser falsa o fraudulenta, en la presente demanda, por estar supuestamente firmada por el señor Superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte no corresponde a su firma original y tradicional, y además no corresponde supuestamente al cargo oficial y otros datos.

III-6 Que la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A. TRAINES S.A., al cumplir con los requisitos del pliego de condiciones de la Licitación Publicación 023 de 2015 y haber obtenido los 70 puntos de calificación, asignados según numeral 7 de la decisión final del acta de audiencia de conciliación, se hace acreedora a la asignación de cinco (5) rutas junto con sus horarios y capacidades transportadora: RUTA 01: PORVENIR RÍO-VEREDA SIETE TROJES, RUTA 02 PLANADAS – VEREDA SIETE TROJES, RUTA 03 EL RUBI – EL CHARQUITO, RUTA 04: EL RUBI – PROVENIR RÍO y RUTA 05 CIRCULAR […]”. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal en primera instancia 2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), mediante el auto proferido el 25 de agosto de 20163, declaró que no le asistía competencia para conocer del proceso de la referencia, y en dichos términos ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

La Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 6 de octubre de 20164, remitió el expediente por competencia a la Sección Primera de dicha corporación por considerar que “[…] la discusión versa sobre una actuación que no tiene naturaleza contractual, porque se refiere al acto administrativo que otorgó permiso de unas rutas para el servicio público de transporte de pasajeros, que en modo alguno deriva en una relación contractual […]”. 4.

El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 9 de marzo de 20175, inadmitió la demanda de la siguiente manera: “[…] 1.- No se formularon con precisión y claridad de las pretensiones de la demanda, es decir, no se pudo establecer de una manera precisa, cuál es el acto administrativo cuya nulidad se pretende, ni en qué consiste el restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 162 del CPACA. 2.- No se realizó una estimación razonada de la cuantía con seguimiento de las reglas fijadas por el artículo 157 ibidem […]” 5.

Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Esta providencia se notificó por estado el 10 de marzo de 20176 y contra ella no se interpuso ningún recurso. Escrito de 24 de marzo de 2017 presentado por la parte demandante 6. La parte demandante, mediante escrito radicado el 24 de marzo de 20177, manifestó corregir la demanda en los defectos anotados, así: 3 Cfr. Folios 164 y 165. 4 Cfr. Folios 169 a 172. 5 Cfr. Folio 179. 6 Cfr. Folio 179 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 15 de marzo de 2017. 7 Cfr. folios 180 y 181. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Respetuosamente solicito al honorable magistrado se digne decretar en sentencia definitiva con tránsito a cosa juzgada, en audiencia pública con citación y audiencia del representante legal de la demandada: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas, suscrita por el comité asesor y evaluador.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 1116 de diciembre 7 de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA LA LICITACIÓN PÚBLICA DE 023 DE 2015 Y SE OTORGA UN PERMISO PARA OPERAR CINCO (5) RUTAS MUNICIPALES DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS EN EL MUNICIPIO DE MOSQUERA CUNDINAMARCA” dictada por el secretario de gobierno y participación comunitaria en ejercicio de delegación de competencias en materia de transporte conferidas por el alcalde municipal mediante resolución No 449 de 2013 y en cumplimiento de la ley 105 de 1993, la ley 336 de 1996 y el decreto 1079 de 2015.

TERCERO: Que se declare que la sociedad demandante TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A. de condiciones civiles y comerciales en auto cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para la LICITACIÓN PÚBLICA No. DE 2015, del municipio de Mosquera Cundinamarca, y por lo tanto tiene derecho a que se le adjudique lo propuesto en dicha licitación. CUARTA: Que se declare como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: 1.- Se ordene al Municipio de Mosquera y al comité asesor y evaluador, proceder nuevamente y ejercicio de sus funciones a efectuar la verificación, evaluación y calificación de las propuestas, elaborando nueva acta, conforme a la sentencia dictada por el despacho. 2.- Ordenar al Municipio de Mosquera que se dicte una nueva resolución de adjudicación […], conforme al pliego presentado compuesta por LAS RUTAS Y HORARIOS, y capacidad transportadora de las siguientes rutas: RUTA 01 PORVENIR RIO-VEREDA SIETE TROJES RUTA 02 PLANADAS VEREDA SIETE TROJES RUTA 03 EL RUBI EL CHARQUITO RUTA 4 EL RUBI-PORVENIR RIO RUTA 5 CIRCULAR 3.- Como consecuencia de todo lo anterior y a título de indemnización de perjuicios materiales se condene al Municipio de Mosquera a pagar a la demandante la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE que se establecen a continuación en forma razonada conforme al artículo 157 del CPACA, estableciéndose de esta manera LA CUANTÍA del proceso, así […]” Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 7.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 15 de febrero de 2018, rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no la corrigió en la totalidad de los términos que le fueron ordenados, en la medida que no excluyó de las 5 Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones el acta de verificación, evaluación y calificación de propuestas, el cual es un acto de trámite, no susceptible de control judicial, en los siguientes términos: “[…] De la lectura de los hechos de la demanda, la Sala considera que el acta de verificación, evaluación y calificación de propuestas, corresponde al documento suscrito por el Comité Asesor y Evaluador de la Alcaldía de Mosquera en el que se asignó un puntaje a las propuestas recibidas por tres sociedades transportadoras postuladas para la asignación de rutas, horarios y frecuencias en el transporte municipal colectivo de pasajeros del mencionado municipio; el cual tiene la naturaleza de acto de trámite, no demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado, que esta Sala comparte, pue el contenido del documento referido permite observar que a través de él, no se decidió de fondo sobre el otorgamiento de unas rutas para el servicio público de transporte de pasajeros: […] En virtud de lo anterior, la Sala precisa que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto en el presente caso, el acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas, suscrita por el Comité Asesor y Evaluador, no es susceptible de control judicial, como lo pretende el demandante en su escrito de subsanación. […] En conclusión, la demanda de la referencia será rechazada por no haberse corregido en todos los aspectos que fueron objeto de inadmisión, de conformidad con el artículo 169, numeral 2°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pues si bien, se corrigió el aspecto relacionado con la estimación de la cuantía, no se hizo lo mismo con la adecuación de las pretensiones de la demanda […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 8. La parte demandante, mediante escrito radicado el 22 de febrero de 20188, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] [n]os preguntamos si la demanda puede ser RECHAZADA después de ser inadmitida y corregida en tiempo y debemos aceptar que en principio el saneamiento dentro del término legal debería permitir al juez admitir la demanda, pero en vía de excepción, este hecho no es suficiente para ello, toda vez que el saneamiento debe hacerse conforme a lo indicado por el juez o de lo contrario sería insuficiente y el mismo podría tomar la decisión de rechazarla. […] 8 Cfr. folios 191 a 194. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Muy a pesar nuestro y en un acto que considero violatorio de la Constitución Nacional en cuanto al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, la demanda fue rechazada, habiendo cumplido en términos y ajustado a las solicitudes del Magistrado […]”.

II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda cuando no se corrige en debida forma; el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial en materia de otorgamiento del permiso de operación de rutas en el servicio público de transporte terrestre de pasajeros; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 10. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de febrero de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 11. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 12. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 15 de febrero de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 13.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”; y, por lo tanto, si se confirma, modifica y/o revoca el auto por medio del cual se rechazó la demanda.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda por no ser corregida en debida forma 14. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda. 15. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las tres (3) situaciones enunciadas, esto es, que hubiere operado la caducidad del medio de control; que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 16. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 17.

Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa9 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial en materia de otorgamiento del permiso de operación de rutas en el servicio público de transporte terrestre de pasajeros 18.

Vistos los artículos: i) 2.2.1.1.5.2. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 201510, sobre la expedición de permisos para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros; ii) 2.2.1.1.5.3. ibidem, sobre la autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros por medio de una licitación pública; y iii) 2.2.1.1.6.1., 2.2.1.1.6.2. y 2.2.1.1.6.3. ibidem, sobre la apertura de la licitación, la evaluación de las propuestas y el procedimiento de la licitación pública. 19.

Atendiendo a las normas citadas supra, la Sala considera que el Decreto 1079 de 2015 establece un procedimiento de licitación pública con el objeto de autorizar la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y de adjudicar rutas, el cual está compuesto por varias etapas (entre otras, por la apertura de la licitación) y culmina con el respectivo acto administrativo de adjudicación en favor del mejor oferente, según los resultados de las evaluaciones de las propuestas. 20.

Al respecto, esta Sección11 ha considerado que, en estos casos, el acto administrativo definitivo susceptible de control judicial es el que adjudica la ruta de transporte. Análisis del caso concreto 21. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 15 de febrero de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, no se ajusta a derecho, por las siguientes razones: 10 “[…] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte […]. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2017-00314-00 9 Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 9 de marzo de 2017, inadmitió la demanda, entre otros asuntos, porque “[…] 1. No se formularon con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, es decir, no se puedo establecer de una manera precisa, cual es el acto administrativo cuya nulidad se pretende, ni en que consiste el restablecimiento del derecho […]”. 23.

Es decir, en la citada providencia no ordenó de forma específica a la parte demandante que excluyera de sus pretensiones la nulidad el acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas, suscrita por el comité asesor y evaluador por considerar que no era un acto de control judicial. 24. La parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda; en el que precisó que los actos administrativos acusados eran: i) el acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas, suscrita por el comité asesor y evaluador y ii) la Resolución núm. 1116 de diciembre 7 de 2015 por medio de la cual se adjudicó la licitación pública de 023 de 2015 y se otorgó un permiso para operar cinco (5) rutas municipales de transporte público colectivo municipal de pasajeros en el Municipio de Mosquera (Departamento de Cundinamarca), estableciendo el respectivo restablecimiento del derecho. 25.

De lo anterior se colige que, en principio, corrigió la demanda, en los términos ordenados en el auto inadmisorio, toda vez que precisó los actos administrativos que, a su juicio, eran los susceptibles de control judicial, sin que, se reitera, en dicha providencia se hubiera realizado un estudio sobre la naturaleza del acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas, suscrita por el comité asesor y evaluador que generara una obligación a la parte demandante de excluirla de las pretensiones de la demanda en el escrito de corrección, so pena de rechazo. 26.

Ahora, si bien le asiste razón al Tribunal en cuanto considera que se debe excluir de la litis la pretensión de nulidad del acto de trámite denominado “[…] acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas, suscrita por el comité asesor y evaluador […]”, esta consideración fue expuesta por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto apelado que rechazó la demanda.

Asimismo, se tiene que la parte demandante 10 Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandó la Resolución núm. 1116 de 7 de diciembre de 2015 por medio de la cual se adjudicó la licitación pública de 023 de 2015 y se otorgó un permiso para operar cinco (5) rutas municipales de transporte público colectivo municipal de pasajeros en el Municipio de Mosquera (Departamento de Cundinamarca), acto administrativo que, conforme lo dispone la normativa que regula la materia y la jurisprudencia de esta Sección, en los asuntos relativos a las rutas de transporte público, es el acto administrativo definitivo, por lo que, es susceptible de control judicial. 27.

En las anteriores condiciones, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, lo procedente era que, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437, se rechazara la demanda únicamente frente a la pretensión de nulidad del acto de trámite denominado “[…] acta de verificación, evaluación y calificación de las propuestas, suscrita por el comité asesor y evaluador […]” por no ser un acto susceptible de control judicial y proceder al estudio de admisibilidad frente a la Resolución núm. 1116 de 7 de diciembre de 2015.

Conclusión 28. En suma, la Sala revocará el auto proferido el 15 de febrero de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y ordenará remitir el expediente a dicha Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 15 de febrero de 2018, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020160187501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.