CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00153-02 No. Interno: 3955-2022 Demandante: Gabriela Otilia Ríos Chica Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Corrección de la hoja de servicios con tiempos dobles y tres meses de alta.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gabriela Otilia Ríos Chica, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo No. S-2017- 029960/SEGEN-GRICO-1.10 proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional a través del cual se niega la corrección de la hoja de servicios del causante Ovidio de Jesús Zuleta Ospina.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho sea corregida la hoja de servicios incluyendo el tiempo doble de servicio correspondiente a tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señala que el señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina falleció el día 11 de marzo de 1987 en el municipio de Copacabana mientras era miembro activo de la Policía Nacional, siendo calificada la misma como de simple actividad.
Asegura que en la hoja de vida del causante no fue incluido el tiempo doble de servicios prestado por haber hecho parte de la Fuerza Pública como soldado regular y agente profesional de la Policía Nacional por un valor de tres (3) años, cuatro (4) meses y diez (10) días. Refiere que de ser tenido en cuenta dichos tiempos dobles de servicio, el tiempo total servido al Estado por el señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina corresponde a dieciocho (18) años, cinco (5) meses y ocho (8) días.
De igual manera señala que no le fue reconocido e incluido el tiempo de alta figurando en la hoja de servicios 000, que corresponde a tres meses para poder pagar las prestaciones sociales a que se tiene derecho. Tampoco la diferencia total al tiempo por años laboral que para el presente caso son 95 días y solo le figuran 73 días existiendo una diferencia de 22 días.
Indica que a la demandante Gabriela Otilia Ríos Chica en su calidad de cónyuge supérstite le fue negada la pensión de sobreviviente reclamada con base en la hoja de servicios No. 2100 del 28 de mayo de 1987, la cual presenta errores en el tiempo de servicio al Estado, por lo que incluyéndose el tiempo doble peticionado daría lugar a pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite por un monto de 66% de lo recibido por el agente policial. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53 y 229. Código General del Proceso, los artículos 7, 82, 167 y 206. Ley 1437 de 2011, los artículos 3, 10, 83, 138 y 269. Decreto 2063 de 1984, los artículos 40, 41, 49, 98, 103, 110, 112, 120, 127, 130, 155 y 156.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora considera en relación con el tiempo doble de servicios que el tiempo real a reconocer corresponde a tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días en razón a que el país fue declarado en estado de sitio por el presidente Misael Pastrana Borrero desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973.
Refiere que según el Acta de Consejo de Ministros No. 95 del 8 de julio de 1974 se consideró que se encontraba justificado el tiempo doble de servicios para todo personal de la Fuerza Pública cobijado por el Decreto 1386 de 1974. Trajo a colación jurisprudencia en donde se dan los requisitos para el reconocimiento de tiempos dobles de servicios, concluyendo que el agente fallecido Ovidio de Jesús Zuleta Ospina permaneció en servicio activo en dicha institución hasta que fue retirado en la fecha de fallecimiento y que es merecedor de los tiempos dobles de servicios a favor de la cónyuge supérstite, pues el mismo hacía parte de la fuerza pública como soldado del Ejército y culminó como agente profesional de la Policía Nacional cuando el Estado Colombiano fue declarado en estado de sitio. 2.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a través de apoderada contestó la demanda y se opone a las pretensiones del libelo, de acuerdo a las siguientes razones. En relación con los tiempos dobles de servicios indicó que no es posible el reconocimiento de los mismos debido a que según la hoja de servicios No. 2100 del 28 de mayo de 1987 se constató que no le fue reconocido ningún periodo de tiempo doble de servicios por no tener derecho a ello.
Refirió que el último periodo de tiempo doble de servicios reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de Oficiales, Suboficiales, y Agentes se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 y hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974, y que con posterioridad no se ha efectuado algún reconocimiento de este tipo.
Aseguró que los tiempos dobles reconocidos se han realizado por decreto adicional al que declara el estado de sitio a juicio del Consejo de Ministros siempre que se justifique la medida y en este caso se indica a quienes, y en qué grados son los beneficiarios, situación que no es la del causante. Propone como excepciones las que denomina: i) presunción de legalidad, ii) innominada y genérica, iii) prescripción y iv) cosa juzgada. 3.
Audiencia Inicial El día 28 de febrero de 2019 la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, convocó a diligencia de Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA, a la que asistieron los apoderados de las partes en conflicto. Declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No 691 del 31 de mayo de 2005 y dispuso continuar el proceso, teniendo como única pretensión la nulidad de la Resolución No S-2017-029960/SEGEN-GRICO 1.10. por medio de la cual se negó la corrección de la hoja de servicios al causante.
A través del auto de 6 de noviembre de 2020 se desata el recurso de apelación confirmando la decisión que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada. Mediante auto de 29 de julio de 2021 se fijó el litigio respecto de la legalidad de la Resolución No S-2017-029960/SEGEN-GRICO 1.10, en virtud de la cual se negó la reliquidación de la hoja de servicios del causante Ovidio de Jesús Zuleta Ospina con la inclusión del tiempo doble. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 27 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: En el caso objeto de análisis, el apoderado de la parte accionante señala que durante el tiempo que estuvo activo el causante, se declaró el estado de sitio mediante el Decreto 1249 de 1975.
Al respecto, indica que dicho decreto declaró el estado de sitio para todo el territorio nacional, por lo que se necesita indicar cuales fueron los decretos por los cuales el gobierno les reconoció a los oficiales y suboficiales el tiempo doble por haber prestado los mismos. Aduce que no quedó demostrado en el plenario que el tiempo de servicio en la zona determinada en conmoción interior ni el decreto por parte del Consejo de Ministros que justifiquen la medida, es decir, no se dio cumplimiento a ninguno de los requisitos establecidos en la ley y jurisprudencia para la procedencia de los mencionados tiempos dobles, máxime cuando la parte actora no realizó esfuerzo probatorio alguno para demostrar los supuestos exigidos por la norma, por lo expuesto, concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debido a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos.
Refiere que la persona que pretenda reclamar el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, además de demostrar la existencia de decretos de declaratoria de estado de sitio o guerra internacional y los decretos en los cuales se señalen las zonas de prestación de servicio que pueden ser objeto de tal reconocimiento, deberá demostrar que se prestó dicho servicio en tales lugares, supuestos que la parte actora no logró demostrar en el plenario y ante su inactividad probatoria lo pertinente es negar las pretensiones de la demanda. 5.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión interpone la parte actora recurso de apelación contra la sentencia impugnada al considerar que: En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se presentó por segunda vez, no existían razones para que se declarara la cosa juzgada, ya que se están debatiendo nuevos actos administrativos que niegan el derecho a la pensión de sobrevivientes, con nuevos hechos en cuanto a la inclusión total del tiempo servido en actividad y el tiempo doble.
Advierte que se aportó certificación del tiempo de servicio militar obligatorio en la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, donde consta un tiempo diferente al registrado en la hoja de servicios, en el que se plasma un tiempo servido al Ejército Nacional de 17 meses siendo 24 meses, debido a que el país se hallaba en Estado de Sitio a la fecha de la prestación del servicio militar obligatorio y por ello es el reconocimiento del Tiempo Doble.
Agrega que en el país se había declarado el estado de sitio, por tanto, el tiempo servido al ejército nacional se contaba doble para los miembros de la fuerza pública, haciendo parte de la misma la policía nacional, sin embargo, en la Hoja de Servicios No 2100 de mayo de 1987, después de que el Agente falleciera, refleja un tiempo muy alejado de la realidad, 17 meses de servicio militar obligatorio despojándolo de 7 meses y 6 días.
Aclara que la inclusión de los tiempos cercenados por la entidad no habían sido planteados en la demanda primigenia, por lo que sí son nuevos hechos, ya que en la anterior, se estaba solicitando la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, al tener la actora el derecho adquirido desde el fallecimiento de su cónyuge a la pensión, toda vez que éste tenía un tiempo superior a los quince (15) años de servicio, que le garantizaba el derecho debido a que su muerte fue calificada en simple actividad.
Asevera que en la hoja de servicios no se incluyó los tres meses de alta, que son tiempo legal, que debe ser reconocido según la norma que los ampara, en este evento el Decreto 2063 de 1984. Insiste que la hoja de servicio es un documento espurio y manipulado que da cuenta que el causante trabajó un tiempo de 14 años, 4 meses y 9 días, más los 10 meses desconocidos que no registra la institución, así: 7 meses y 6 días de servicio militar obligatorio activo y los tres (3) meses de alta, los cuales figuran en (ceros) 000 en la hoja de servicio, suma que arroja un total de tiempo en actividad de quince (15) años, dos (2) meses y quince (15) días; el tiempo doble comprendido entre febrero de 1971 a enero de 1973, lapso que debe tomarse como modificador de la pensión de sobrevivientes. 6.
Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 3 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la actora, la controversia gira en torno a determinar si es del caso corregir la hoja de servicios del causante Ovidio de Jesús Zuleta Ospina con los tiempos dobles por laborar en estado de sitio, así como los tres meses de alta.
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia proferida negó las súplicas de la demanda toda vez que la persona que pretenda reclamar el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, además de demostrar la existencia de decretos de declaratoria de estado de sitio o guerra internacional y los decretos en los cuales se señalen las zonas de prestación de servicio que pueden ser objeto de tal reconocimiento, deberá establecer que se prestó dicho servicio en tales lugares, supuestos que la parte actora no logró demostrar en el plenario. 2.3.
Marco normativo Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina ocurrida el 11 de marzo de 1987, se hará referencia al marco creado para recompensar la labor de los funcionarios que prestaron sus labores en tiempos de conmoción interior. El Decreto 3187 de 27 de diciembre de 1968, «Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional», en su Artículo 92 dispuso: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
A su turno, el Decreto 2340 de 1971, que regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales en su Artículo 99 señaló:
ARTÍCULO 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
PARÁGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este. Artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad. Respecto a la liquidación del tiempo doble para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales de la Policía Nacional, el Decreto 2063 de 1984 estableció en su artículo 110 que se tendrá en cuenta lo siguiente: “El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva escuela de formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años.
El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. El tiempo como suboficial de las Fuerzas Militares. El de servicio como auxiliar conductor o Agente conductor. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía. Parágrafo 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para reconocimientos de prestaciones por servicios al estado en calidad de empleado civil”. 2.4. Hechos probados -Hoja de servicios No 2100 de 28 de mayo de 1987. -Certificación de tiempo de servicios militar obligatorio No CERT2017-1320 MDSGDAGAG-12.12. de 6 de marzo de 2017 por servicios prestados por el señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina entre febrero de 1972 a enero de 1973. -Certificados de información laboral para bono pensional y factores salariales mes a mes a nombre de Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, por el periodo de vinculación del 27 de febrero de 1971 al 20 de enero de 1973. -Derecho de petición de 15 de marzo de 2017 dirigido al Ministerio de Defensa donde solicita la parte actora se expida certificación del tiempo de servicio. -Solicitud de revocatoria directa para la elaboración de una nueva hoja de servicios con inclusión de los tiempos dobles, 3 meses de alta e inserción del tiempo faltante de la prestación del servicio militar obligatorio no incluido. -Resolución No S-2017-029960/SEGEN-GRICO-1.10 de la Secretaría General de la Policía Nacional. 2.5.
Caso concreto. En el presente asunto la señora Gabriela Otilia Ríos Chica solicita la nulidad del acto administrativo que negó la corrección de la hoja de servicios del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina con los tiempos dobles, 3 meses de alta e inclusión del tiempo faltante de la prestación del servicio militar obligatorio no tenido en cuenta.
Con el fin de resolver la controversia alegada por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: En la Hoja de servicios No 2100 de 28 de mayo de 1987 elaborada al señor Ag Ovidio de Jesús Zuleta Ospina en relación con servicios prestados se determinaron los siguientes: Con escrito de 7 de junio de 2017 solicita la parte actora la revocatoria directa de los actos administrativos hoja de servicios y resolución que negó el derecho pensional, para efecto de lo cual peticiona el reconocimiento del tiempo doble y la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1.- Por el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, por 1 año 11 meses y 6 días en la Escuela de Artillería de acuerdo con la certificación CERT06-565 MDAGAG 12 y oficio No 0FI17-1678 MEDN-SGDA-GAC de 7 de marzo de 2017.
Pues a pesar de ello le figura en la hoja de servicios 17 meses y 1 día faltándole 6 meses y 5 días. 2.- Aunado a lo anterior se deben reconocer 3 años, 4 meses y 10 días de tiempo doble servido al estado, así: en el Ejército Nacional 23 meses, 5 días y en la Policía Nacional 17 meses y 5 días, por tal razón el tiempo total ascendería a 18 años, 5 meses y 8 días. 3.- De otra parte, no fue incluido el tiempo de alta figurando en la hoja de servicios 000, que es el tiempo de adecuación para la elaboración de dicho documento y poder pagar así las prestaciones sociales a que se tenga derecho, tal como lo estipula el Decreto 2063 de 1984.
La Secretaría General de la Policía Nacional, a través del Oficio S-2017-029960/SEGEN-GRICO-1.10 denegó la solicitud, por considerar que: “Visto lo anterior se puede observar que los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, se ha realizado por Decreto adicional al que declara el Estado de Sitio, a juicio de Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso quienes y en qué grados son los beneficiarios a estos reconocimientos, hecho que como ya se mencionó no se ha presentado luego de la expedición del Decreto No 1386 del 12 de julio de 1974.
En este sentido se evidencia que el señor Agente ® ZULETA OSPINA OVIDIO DE JESUS no causó derecho a reconocimientos por ese concepto, razón por la cual y atendiendo el principio de legalidad se hace improcedente reconocer los tiempos a los que hace referencia en su escrito, por la ausencia de soporte legal.” Descendiendo al caso concreto para efectuar el estudio del recurso incoado se analizará como sigue: 1.- Inconsistencias respecto al tiempo prestado por servicio militar obligatorio Insiste la actora en el recurso de apelación elevado en que se aportó certificación del tiempo de servicio militar obligatorio en la Escuela de Artillería del ejército nacional, donde consta un tiempo diferente al plasmado en la hoja de servicios, el que no concuerda con la certificación No CERT06-565 MDAGAG-12 del 2 de febrero de 2006 expedida por la señora Luz Marina Aguilera de León, ya que en este documento menciona la Orden del Día de ingreso a las filas del Ejército Nro. 042 del quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), siendo dado de baja el veinte (20) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), según Orden del Día No. 016 del mismo Ejército Nacional, cercenándole sin justificación alguna el término de 6 meses y 5 días.
Al respecto debe precisarse que efectivamente en la certificación No CERT06-565 MDAGAG-12 del 2 de febrero de 2006 proferida por la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, expresa “Que revisadas las nóminas de la Escuela de Artillería perteneciente a la Guarnición de Bogotá, figura el señor ZULETA OSPINA OVIEDO DE JESUS como Soldado, dado de alta el día (15) de Febrero de (1971) mediante Orden del Día No 042 y fue dado de baja el día (20) de Enero de (1973) según Orden del Días No 016.
Igualmente, en la constancia de Información Laboral para Bono pensional, Formato 1, certifica los periodos de vinculación laboral del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina desde el 27 de febrero de 1971 al 20 de enero de 1973 como soldado sin interrupciones laborales no remuneradas. No obstante, lo anterior el Coordinador Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional con referencia a los formatos CLEBP señala que las certificaciones de información laboral no son bonos pensionales, y que el diligenciamiento de las mismas no compromete a la entidad en aquellos casos en que la persona a la cual se le certifica información laboral tenga o no derecho a pensión o a ser beneficiario de una prestación financiada con bono pensional.
Si bien se observa en las certificaciones aludidas existe evidentemente incongruencias con el contenido de la hoja de servicios No 2100 de 28 de mayo de 1987, no obstante, debe resaltarse que las mismas hacen referencia únicamente a los extremos de la vinculación del tiempo servido por el causante Ovidio de Jesús Zuleta Ospina, cuando prestó el servicio militar obligatorio, pero el documento oficial refiere además unas interrupciones que las demás documentales no trae, lo que justifica el periodo dejado de valorar, siendo de recibo lo que consta en la hoja de servicios, por ser más específico y concreto.
Teniendo en cuenta lo señalado no es del caso ordenar corrección alguna por las supuestas incongruencias, dado que para la Sala lo manifestado en la Hoja de Servicios No 2100 de 28 de mayo de 1987, consagra además de las fechas de inicio y terminación de la prestación del servicio militar obligatorio, las distintas novedades ocurridas durante este lapso. 2) Corrección de la hoja de servicios con los tiempos dobles Agrega la demandante que, en la Hoja de Servicios de la Policía Nacional, se plasma un tiempo servido al Ejército Nacional de 17 meses, pero el tiempo radicado es de 1 año, 11 meses y 6 días lo que corresponde a 23 meses y 6 días, quien en realidad prestó 24 meses, por los motivos expuestos que el país se hallaba en estado de sitio a la fecha de la prestación del Servicio Militar Obligatorio y por ello es el reconocimiento del tiempo doble; igualmente hace referencia a este reconocimiento por el periodo prestado como agente de la Policía Nacional.
En relación con el tiempo doble de servicios indicó la accionante que el tiempo real a reconocer corresponde a tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días en razón a que el país fue declarado en estado de sitio por el presidente Misael Pastrana Borrero desde el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973. Refiere que según el Acta de Consejo de Ministros No. 95 del 8 de julio de 1974 consideró que se encontraba justificado el tiempo doble de servicios para todo personal de la Fuerza Pública cobijado por el Decreto 1386 de 1974.
Al respecto debe precisarse que esta Corporación se ha pronunciado sobre casos similares, disponiendo que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos: i. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. ii. Concepto previo del Consejo de Ministros. iii.
Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Lo anterior significa que sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. Por consiguiente, para efecto del reconocimiento del tiempo doble es necesario que dentro del expediente se acrediten los decretos referidos, (por medio de los cuales se pruebe que el causante permaneció en los lugares donde se haya decretado el estado de sitio, y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros), que son los que constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia traída a colación “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento”.
Igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. La demandante solicitó que se le reconociera al causante Ovidio de Jesús Zuleta Ospina los tiempos dobles aduciendo que durante el periodo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio mediante los Decretos 250 de 1971, 2725 de 1973 y 1386 de 1974.
Para efecto de reconocer los tiempos dobles de conformidad a los decretos relacionados se hace necesario no solamente mencionar que éstos declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional, sino que además se debe indicar cuales fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno les reconoció a los miembros de la institución el tiempo doble por haber prestado sus servicios, entre ellos al causante.
En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, por lo que no es posible reconocer lo que se está peticionando. A pesar de lo resuelto advierte la actora que no es cierto como dice la sentencia apelada que no probó, pues como se observa en el dossier administrativo sí aportó la información exigida para este reconocimiento del tiempo doble, que son: decreto que declaró el Estado de Sitio, decreto mediante el cual fue levantado el mismo y, el Acta del Consejo de Ministros (Acta No. 095 del 10 de marzo de 1974) que lo avaló y además informó que este Estado de Sitio fue declarado en todo el Territorio Nacional.
Frente al argumento indicado debe precisar la Sala que no solamente tiene que probarse la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento pues adicionalmente debe determinarse que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado, lo que no sucedió, razón por la cual se declara no probado el cargo estudiado. 3) Reconocimiento de los tres meses de alta Aduce la actora que, en la hoja de servicios del causante, no se incluyó los tres meses de alta, que como se sabe es un tiempo legal, que debe ser reconocido según la norma que los ampara Decreto 2063 de 1984.
El artículo 103 del Decreto 2063 de 1984 es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 103. TRES (3) MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 132 de este Decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales”. Ahora bien conforme el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984, los agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por la disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Es decir que solamente el personal que tenga derecho al reconocimiento de la asignación de retiro se le otorgan los tres meses de alta para efecto de la elaboración del expediente pensional. Se debe aplicar en su totalidad el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, que señala que los agentes que sean retirados con más de 15 años de servicios por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro después de culminados los tres meses de alta.
Es por ello que le corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar los tres meses de alta y la asignación mensual por retiro del servicio a partir de la fecha en que termina dicho periodo. En el presente caso los beneficiarios del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina no tenían derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que prestó sus servicios por 14 años, 4 meses y 9 días, por tanto, en aplicación integral de la normativa que regula su situación, no tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta para la formación del expediente de prestaciones sociales, en los términos del artículo 103 del Decreto 2063 de 1984.
De lo anterior se concluye que no es cierto lo manifestado por la parte actora respecto a que la hoja de servicios 2100 de 28 de mayo de 1987, que da cuenta que el causante trabajó un tiempo de 14 años, 4 meses y 9 días, se le deba agregar el tiempo supuestamente desconocido por la institución, esto es los 7 meses y 6 días de servicio militar obligatorio activo, los tres (3) meses de alta, los cuales figuran en (ceros) 000 en la hoja de servicio y el tiempo doble, según lo manifestado anteriormente, en razón a que no demostró tener derecho a la corrección deprecada.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto por medio del cual no se accedió a la corrección de la hoja de servicios del señor Ovidio de Jesús Zuleta Ospina. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR