Micelio
44001234000020240001101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-30

Radicación interna: 316 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Holman Ibañez Parra·Demandado: Cielomar Peñaloza De Lacouture

Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Demandante: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA Demandada: CIELOMAR PEÑALOZA DE LACOUTURE – ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – LA GUAJIRA (2024-2027) Temas: Aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso en el contencioso electoral.

Conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. AUTO El despacho procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante (parcial) y demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 24 de abril de 2024, en cuanto negó el decreto de unos medios probatorios. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hollman Ibáñez Parra, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, que declaró la elección de Cielomar Peñaloza De Lacouture, como alcaldesa del municipio de Villanueva – La Guajira (2024-2027), por considerar que se configuran las causales previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó decretar la cancelación de la credencial de la demandada y, los demás efectos que señala el artículo 288 del CPACA. Así mismo, pidió que se ordene convocar a nuevas elecciones para la referida alcaldía. 1.2. Los fundamentos fácticos Sostuvo que, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, se presentaron los siguientes candidatos para la alcaldía municipal de Villanueva (La Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Guajira): i) Diego Alberto Baquero Altamar, ii) Elton Salas Cuadrado y iii) Cielomar Peñaloza De Lacouture.

Informó que, el Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones 5491 del 26 de julio, 9229 del 8 de septiembre y 13935 del 22 de octubre, todas de 2023, mediante las cuales ordenó dejar sin efecto la inscripción de varias cédulas de ciudadanía1 para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el municipio de Villanueva (La Guajira).

Mencionó que, dicho certamen electoral se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023. Puso de presente que, a través de la práctica de una prueba anticipada adelantada a instancias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), se accedió a los documentos y pliegos electorales correspondientes a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 y se conocieron los formularios E- 11 utilizados durante la mencionada jornada electoral.

Precisó que, del análisis de los documentos electorales a los que se tuvo acceso, se encontró probado que, pese a que el Consejo Nacional Electoral revocó las inscripciones de los ciudadanos relacionados en la demanda, los jurados de votación permitieron que sufragaran en las mesas indicadas en los folios 10 a 16 del escrito inicial. Además, se pudo determinar que los ciudadanos que se detallan por número de cédula, nombre, mesa, puesto de votación y zona, en los folios 16 a 26 del libelo, presuntamente fueron suplantados y ejercieron ilícitamente el sufragio. 1.3.

Trámite Mediante auto del 17 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora del proceso admitió la demanda de nulidad electoral de la referencia. A través de proveído del 22 de febrero de 2024, declaró no probada la excepción formulada por el apoderado de la demandada denominada «INEPTA DEMANDA POR INDETERMINACIÓN DE LOS CARGOS DE TRASHUMANCIA Y SUPLANTACIÓN». 1.4.

La providencia recurrida Durante la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2024, el a quo declaró saneado el proceso, fijó el litigio y decretó pruebas. Sobre este último aspecto, que es lo que concierne al despacho, dispuso lo siguiente: 7.1.1 Pruebas parte demandante (…) Solicitudes mediante informe 1 Las cuales se encuentran relacionadas en los folios 7 a 9 de la demanda.

Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En la demanda, invocando el artículo 234 del Código General del Proceso, se solicitó se ordene informe a la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la incidencia de la votación de los trashumantes en el resultado electoral del municipio de Villanueva, departamento de La Guajira; y específicamente lo siguiente: -Mediante cuále(s) acto(s) administrativo(s) y en qué fecha, el Consejo Nacional Electoral ordenó a esa Dependencia revocar la inscripción de las cédulas del Municipio de Villanueva, departamento de La Guajira, para las elecciones de autoridades territoriales del año 2023. - Cuáles cédulas de ciudadanía, de las que ordenó el Consejo Nacional Electoral revocar su inscripción para las elecciones de autoridades territoriales del año 2023, aparecieron en las listas de sufragantes o formularios E – 10, discriminados por Departamento, Municipio, Zona, Puesto y Mesa. - Cuáles cédulas de ciudadanía, de las que ordenó el Consejo Nacional Electoral revocar su inscripción para las elecciones de autoridades territoriales del año 2023, aparecieron en los formularios de registro de votantes o formularios E – 11, discriminados por Departamento, Municipio, Zona, Puesto y Mesa. - Discriminados por Departamento, Municipio, Zona, Puesto y Mesa, cuáles ciudadanos cuya inscripción fue revocada por el Consejo Nacional Electoral en el municipio de Villanueva, departamento de La Guajira, para las elecciones de autoridades territoriales del año 2023, conforme a los formularios de registro de votantes o formularios E – 11, efectivamente sufragaron.

El tribunal no accederá al pedido probatorio, en primer lugar, porque el fundamento normativo que se invoca es el relativo al de “PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES” -artículo 234 del CGP-, y el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto que requiera conocimientos especiales, conocimientos científicos, técnicos o artísticos, sino sobre una solicitud de información, que bien pudo haber sido objeto de derecho de petición, es decir, de una prueba documental.

(…) En ese sentido, se tiene que el inciso 2o del artículo 173 del CGP, prevé que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte interesada hubiese podido conseguir, directamente o a través de derecho de petición, excepto si este no hubiese sido resuelto. (…) En ese orden de ideas, considerando la posición jurisprudencial actualmente vigente en el asunto tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado, se constata que al plenario no fue allegada la constancia de haberse solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil la copia de los documentos antes señalados y la solicitud de información, los cuales eran susceptibles de obtenerse mediante el ejercicio del derecho de petición. Así las cosas, al tenor del inciso 2o del artículo 173 del CGP, no se accederá al pedido probatorio (…).

Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Una vez notificada esta decisión, el demandante formuló recurso de apelación parcial2 con los siguientes argumentos: (…) interpongo recurso de apelación parcial en contra de la decisión que niega el informe que se solicita se practique a la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil por lo siguiente: Resulta conducente, pertinente y útil.

Esa petición lo que pretende es lograr tener certeza que se encuentre la verdad verdadera como es lo que debe suceder en este proceso en cuanto quiénes sufragaron estando excluidos del censo electoral. Resulta y es sabido que dentro de los formularios E-10 y E-11 aparecen después de haber sido excluidos algunos ciudadanos pretendemos como se pretende probar que algunos ciudadanos estando revocada su inscripción lo hicieron pese a que el acto administrativo que ordenada su exclusión se encontraba No era posible hacer esta probanza a través de derechos de petición. Primero porque ya la Registraduría y está probado dentro de este mismo expediente se niega a entregar información que para ellos es sensible pese a que el contencioso la Sala Electoral ya ha admitido que esa excusa no es válida.

Segundo porque la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría procesa las resoluciones tiempo después y el censo queda actualizado después de las elecciones. También es cierto que se ordena la impresión de los formularios E-10 y E-11 con tiempo anterior a las decisiones que pudo haber tomado en Consejo Nacional Electoral, luego se hace necesaria la práctica de esta prueba para poder tener certeza insisto en qué ciudadanos estando excluidos figuraron en los E-10 y en los E-11 lo que permitió que ilícitamente ejercieran su derecho.

Culminada la sustentación del recurso y surtido el traslado a los sujetos procesales, la magistrada conductora del proceso continuó el desarrollo de la audiencia inicial y, con fundamento en lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, decretó, entre otras, la siguiente prueba de oficio: 7.2. Pruebas de oficio De conformidad con lo señalado en el artículo 213 del CPACA, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, se dispone el decreto de las siguientes probanzas: • Ofíciese al juzgado segundo promiscuo municipal de Villanueva, para que remita copia de la totalidad de las actuaciones surtidas (incluidas las grabaciones de las diligencias practicadas) dentro del expediente radicado 448744089002202300150, demandante HOLLMAN IBAÑEZ PARRA, demandado REGISTRADURIA MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA.

(…) Con el fin de contraprobar esta prueba, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y efectuó la solicitud probatoria que a continuación se transcribe3: 2 Hora 1:21 3 Hora 1:31 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En relación con la prueba de oficio (…) invocando el artículo 213 le solicito, oficie a su turno, a la comisión seccional de disciplina judicial para que informe sobre el proceso disciplinario abierto a la juez segunda municipal de Villanueva por haber ordenado o haber entregado esta información contra una prohibición legal, lo cual, en el contexto demuestra que la ilegalidad en los escenarios que corresponde está siendo controlada por las diferentes intervenciones estatales y esa fue una de las razones principales por la que la planteamos en este proceso de nulidad electoral (…).

Cuando el despacho ordena pruebas de oficio, nosotros los sujetos procesales podemos pedir pruebas en relación con las pruebas de oficio. Entonces esta es una prueba que estoy pidiendo que se relaciona con la ordenada por su despacho, usted pide la información complementaria sobre la inspección judicial y ahí consta lo que se ordenó, entonces yo estoy solicitando con base en el artículo 213 del CPACA «En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio».

En esa medida y es en la misma dirección del proyecto probatorio de la parte demandada, solicito que se establezca esa circunstancia que va a demostrar dentro de este marco procesal la violación de la obtención de esa información con violación del debido proceso, lo cual necesariamente impone que sea excluida de este trámite procesal los E-11 y no se utilicen como insumos valorativos.

Es una prueba que se solicita como consecuencia de la ordenada de oficio. Acto seguido, el a quo resolvió el referido mecanismo de defensa, así: (…) el supuesto normativo establecido en el inciso final del artículo 213 del CPACA se refiere para el caso del auto de mejor proveer, esto es, el auto que decreta pruebas de oficio por escrito por parte de la sala de decisión respectiva, lo que no acontece en el presente caso.

(…) En ese contexto, se tiene que la norma en cuestión plantea dos requisitos para la procedencia de pruebas adicionales a las decretadas de oficio, a saber, (i) que se aporten o soliciten dentro del término de ejecutoria del auto que decretó pruebas de oficio y (ii) que sean indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Sobre el primer requisito, se encontraría cumplido, pues la solicitud fue realizada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En torno al segundo de los requisitos, estima el despacho que el mismo no se cumple, según se pasa a explicar. El supuesto del artículo bajo estudio señala que es necesario que la solicitud o prueba aportada sea indispensables (sic) para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

De dicho supuesto se derivan entonces varias premisas. En primer lugar, la indispensabilidad de la prueba solicitada o aportar. De acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española, indispensable es algo que no se puede dispensar o que es necesario o muy aconsejable que suceda. En ese contexto, la solicitud o prueba o aportar tienen (sic) que ser necesaria para contraprobar la decretada de oficio, considerándose dicho requisito como una cualificación de los requisitos exigidos para el decreto de pruebas.

Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicional a esa indispensabilidad, exige la norma que las pruebas solicitadas o aportadas sean para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Luego, la disposición exige también una relación intrínseca entre las pruebas solicitadas o aportadas y aquellas decretadas de oficio (…). A juicio del tribunal dicha exigencia es razonable, pues no se trata de una nueva oportunidad probatoria para mejorar aquellos puntos sobre los cuales existe debilidad demostrativa en la teoría del caso de uno u otro extremo, sino para poder controvertir el mérito demostrativo que pudiera llegar a tener la decretada de oficio, ello, como dimensión del derecho de defensa y contradicción, como pilar esencial del debido proceso.

En ese marco, descendiendo al sub examine, si el tribunal decretó una prueba relativa a que se obtengan copias de un expediente judicial, es claro que la solicitud probatoria debe estar encaminada a contraprobar lo que resulte demostrado de ella y no de otras pruebas que fueron debidamente incorporadas y objeto de contradicción en la oportunidad pertinente.

Así pues, al examinar dicha relación de indispensabilidad, no se encuentra al contrastar con lo decretado por el tribunal y la solicitud probatoria del apoderado del demando (sic) respecto a la denuncia o queja disciplinaria y el expediente que se sigue contra la juez segundo (sic) promiscuo municipal de Villanueva. En este orden, la magistrada decide no reponer la decisión. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, por considerar que4: La solicitud de la prueba pedida como consecuencia de la ordenada de oficio es procedente (…) y se ha debido decretar porque con la solicitud de los antecedentes de esa diligencia de inspección judicial donde se obtuvieron los E-11, se va a traer información y se va a seguir (…) la eventual utilización de esta prueba y esa información que se deriva de ella pese a que esas copias, esos E-11, se obtuvieron con violación del debido proceso (…) contra una prohibición legal y además con violación de datos sensibles de personas inclusive respecto de las cuales no hay ningún cuestionamiento de su comportamiento electoral y en esta medida la incorporación de una información que certifique que contra dicha (…) funcionaria se abrió una investigación disciplinaria por la comisión de esa irregularidad demuestra por vía de contra probar el aval que se le ha dado con su incorporación al proceso, que nos encontramos ante una violación del debido proceso y que por lo tanto esa prueba ha debido ser excluida y no se ha debido arrimar más información que se derive de la misma porque se encuentra contaminada, por eso yo (…) tomaría en términos tan literales la expresión contraprobar porque con la prueba decretada de oficio se le está imprimiendo un aval a esas actuaciones que va a permitir, reitero, la utilización de esa prueba obtenida con violación del debido proceso y de información anexa que está contaminada por esa misma violación y cualquier medio de convicción que demuestre que nos encontramos ante una violación al debido proceso así sea por vía de la apertura de una investigación disciplinaria contra la funcionaria que la prohijó contraprueba ese aval que ahora se le está imprimiendo a la misma prueba pidiendo información adicional que va a ser utilizada en este proceso, de ahí que esta solicitud probatoria (…) se inscriba complementariamente dentro del significado de contraprobar y por ello debe ordenarse dicha prueba. 4 Hora 2:36 Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acto seguido, el tribunal de instancia resolvió conceder los recursos de apelación formulados por las partes ante el Consejo de Estado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante (parcial) y demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el marco de la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2024, en cuanto negó el decreto de unos medios probatorios, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1255 del CPACA. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior. 5 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el presente caso, se advierte que, los recursos de apelación se interpusieron y se sustentaron oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fueron presentados oportunamente.

Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y los concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso6, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Al respecto, esta Sección7 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. 6 Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.

En este orden, el despacho se referirá, en primer lugar, a la prueba solicitada por la parte actora y, luego, a la que pidió el apoderado de la demandada para contraprobar la que se decretó de oficio. 2.4.1. Pruebas de la parte demandante En un acápite de la demanda denominado «6. PETICIÓN PROBATORIA» el actor solicitó ordenarle a la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, rendir los informes relacionados con la incidencia de la votación de los trashumantes en el resultado electoral del municipio de Villanueva (La Guajira), durante el certamen llevado a cabo el 29 de octubre de 2023 y, específicamente, lo indicado en el folio 37 del libelo.

El a quo, en el auto objeto de análisis, negó el decreto del referido medio probatorio, por considerar que, el fundamento normativo empleado por el accionante, esto es, el artículo 234 del CGP8, se refiere a las peritaciones de entidades y dependencias oficiales y, en el presente caso, el objeto de la prueba no versa sobre un asunto que requiera conocimientos especiales, científicos, técnicos o artísticos, sino respecto de información que pudo obtenerse a través de una petición, como lo establece el artículo 173 del Código General del Proceso.

No obstante, al plenario no se allegó la constancia de haberse solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil la copia de los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda y la solicitud de información, lo cual era susceptible de obtenerse mediante el ejercicio del derecho de petición. Sobre el particular, se recuerda que, ha sido postura mayoritaria de la Sección Quinta, enfatizar en que la solicitud de pruebas también es una potestad que tiene la parte demandante, cuando no tiene en su poder los documentos que pretende hacer valer en el proceso judicial.

En este sentido, lo importante es que se le solicite al juez en la oportunidad señalada en la ley procesal y se cumplan los presupuestos para su decreto.9 Ahora bien, en cuanto al artículo 173 del Código General del Proceso, que trae a colación el a quo, según el cual, el funcionario judicial «se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, 8 Artículo 234.

Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 15 de enero de 2021, Radicación 15001-23-33-000-2019- 00588-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente», se reitera que, no resulta aplicable al presente caso, dado que esta es una disposición propia de los procesos adversariales en los que actúan sujetos de derecho privado en igualdad de condiciones y en procura de definir controversias civiles, comerciales, de familia y agrarios, (Art. 2º Ley 1564 de 2012).

Conforme a esto, dicho precepto resulta incompatible con la naturaleza y objeto del proceso contencioso electoral en el que la protección del interés público trasciende más allá del antagonismo procesal propio de las relaciones entre los privados, para dar paso a la preponderancia de la búsqueda de la verdad, la que encuentra sustento en los valores y principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que las cláusulas de remisión contenidas en los artículos 29610 y 30611 del CPACA, no habilitan al lector de la norma procesal a dirigirse de facto a todos los preceptos del estatuto general (Ley 1564 de 2012), pues dicha aplicación supletoria está sujeta a la compatibilidad de esas normas con la naturaleza de los procesos que corresponde a la jurisdicción contenciosa, tal como así lo precisan los dispositivos inicialmente mencionados; aspecto que ya se analizó anteriormente.

En consecuencia, no le asiste razón al tribunal de instancia al negar la referida solicitud probatoria con fundamento en lo señalado en el artículo 173 del Código General del Proceso, por lo tanto, se impone revocar el auto apelado en este aspecto y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre el decreto de dicha prueba atendiendo los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad citados en precedencia y los demás medios probatorios decretados en el caso objeto de estudio. 2.4.2.

Prueba de oficio y la solicitud para contraprobarla En el presente caso, el a quo, con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del CPACA, decretó la siguiente prueba de oficio: Ofíciese al juzgado segundo promiscuo municipal de Villanueva, para que remita copia de la totalidad de las actuaciones surtidas (incluidas las grabaciones de las diligencias practicadas) dentro del expediente radicado 448744089002202300150, demandante HOLLMAN IBAÑEZ PARRA, demandado REGISTRADURIA MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA. 10 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para contraprobar esta prueba, el apoderado de la parte demandada pidió oficiar a la comisión seccional de disciplina judicial para que rinda un informe sobre el proceso disciplinario que se adelanta contra el juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), a su juicio, «por haber entregado esta información contra una prohibición legal», es decir, los formularios E-11 utilizados durante la jornada electoral del 29 de octubre de 2023.

En la providencia cuestionada, se consideró que el informe acerca del expediente que cursa en la comisión seccional de disciplina judicial contra el referido operador judicial, no permite contraprobar lo que resulte demostrado del análisis de las actuaciones adelantadas por el juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), en el proceso con radicado 448744089002202300150, las cuales dieron lugar a que se conocieran los formularios E-11.

El apoderado de la demandada en su recurso de apelación insistió en que el informe en comento permite demostrar que contra el referido juez «se abrió una investigación disciplinaria por la comisión de esa irregularidad», por lo tanto, considera que, en el sub examine, formularios E-11 fueron obtenidos con violación del debido proceso y, por esta razón, deben ser excluidos del caudal probatorio, por estar contaminados.

Pues bien, al respecto, se impone recordar que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, consagra la potestad del juez contencioso administrativo, como director del proceso, para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias a fin de esclarecer el thema probandum, entendido como los hechos objeto de controversia, en cuanto se refieren a los supuestos de las normas jurídicas que se alegan como vulneradas.

Así, lo señaló el legislador:

ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

(Subrayado fuera de texto) Esta prerrogativa en cabeza del funcionario judicial complementa el principio onus probandi incubit actori o que la carga de la prueba, por regla general, corresponde demandante o vista desde la óptica de la contraparte, que al demandado también le corresponde demostrar los supuestos de las normas que invoca en su favor, Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 según su interés litigioso, postulado que admite excepciones, como en el caso de la «carga dinámica de la prueba», que opera cuando las partes no se encuentran en igualdad de condiciones para aportar los medios de convicción al proceso, caso en el cual, debe probar aquel que esté en mejores condiciones de hacerlo.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: En relación con la segunda objeción, debe recalcarse que el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso.

Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.12 (Subrayado fuera de texto). En este sentido, resulta acertado afirmar que se trata más que de una atribución, de un verdadero deber jurídico establecido en virtud del interés público que reviste el proceso, en su propósito de alcanzar la verdad para proteger los derechos subjetivos de las partes, con prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en particular cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional y garantías superiores como el principio democrático, hipótesis en que las que las características inquisitivas del juez se despliegan con mayor intensidad, tal como sucede con el juez electoral en cuyo rol ha señalado esta Sección que: El descubrimiento de la “verdad electoral” no puede ser cuestión irrelevante o accesoria para el juez electoral, en la medida en que la legitimidad de nuestras instituciones se soporta en el sentido de los resultados democráticos.

En este contexto, los artículos 258 Constitucional y 1º del Decreto 2241 de 1986 exigen al Juez de la Democracia un papel activo en el descubrimiento de lo que en realidad pasó en unas elecciones. Lo anterior se refuerza, porque el medio de control electoral tiene por objeto, entre otros, garantizar el derecho a elegir y ser elegido. Por lo tanto, cuando un ciudadano recurre a él, lo hace en ejercicio del numeral 6º del artículo 40 Superior; y por contera, cuando un juez conoce de esta clase de medios de control en realidad está conociendo de un mecanismo de defensa de la Constitución y de la ley lo cual le impone la carga de actuar activamente en el proceso.13 (Subrayado fuera de texto).

En otras palabras, esta Sección como juez de la democracia y los derechos políticos y, en ese orden, garante del derecho a elegir y ser elegido, debe asumir su rol de forma activa para asegurar que el resultado de las elecciones bajo su conocimiento se ajuste a la realidad, amparando la voluntad del elector en armonía con las prerrogativas del elegido, para efectos de salvaguardar la legitimidad del mandato de estos últimos, decretando pruebas de oficio cuando lo estime necesario para 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-264 del 3 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 13 Consejo de estado. Sección Quinta. Auto del 1 de marzo de 2018, rad. 08001-23-33-000-2016-00067-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Hollman Ibáñez Parra Demandada: Cielomar Peñaloza De Lacouture Rad.: 44001-23-40-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 verificar la transparencia del procedimiento eleccionario respectivo y la igualdad entre los candidatos en sus diferentes etapas.

En este contexto, el juez electoral tiene el deber de usar sus poderes oficiosos, incluido el decreto de pruebas por iniciativa propia, para superar el estado de duda frente al objeto del litigio y alcanzar el grado de certeza necesario para adoptar una decisión materialmente justa. Con estas precisiones, resulta claro para el despacho, que los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada no desvirtúan lo considerado en la providencia apelada, pues, si bien, el artículo 213 del CPACA prevé que las partes pueden ejercer su derecho de contradicción a través de otras facultades procesales allí previstas, como lo es, aportar o solicitar las pruebas que consideren indispensables para contraprobar las decretadas de oficio, lo cierto es que, en el presente caso, la prueba denegada no resulta indispensable para contraprobar la decretada de oficio, pues, dicho requerimiento tiene como finalidad analizar cada una de las actuaciones que se adelantaron en el marco de la diligencia de inspección judicial, en la que se conocieron los documentos electorales utilizados para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el municipio de Villanueva (La Guajira), sin que nada tenga que ver si el juez que la practicó, es o no sujeto de una investigación disciplinaria.

De manera que, será el análisis de todo el material probatorio allegado al plenario, el que le permitirá al a quo, en este caso, descubrir la verdad electoral. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto negó la prueba solicitada en el numeral 6.3. de la demanda y, en su lugar, provéase sobre su decreto atendiendo los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado en cuanto negó el medio probatorio que pidió el apoderado de la demandada para contraprobar la prueba decretada de oficio.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»