Micelio
66001233300020160052901Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2019-06-26

Radicación interna: 2172 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Defensoria Del Pueblo·Demandado: Nacion Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros

SALVAMENTO DE VOTO REF: Expediente núm. 66001-23-33-000-2016-00529-01 ACCIÓN POPULAR Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la decisión adoptada en la sentencia de 12 de septiembre de 2024, que confirmó la denegatoria de las súplicas de la demanda decretada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo de 16 de mayo de 2019, por estimar que el Municipio de Dosquebradas con la suscripción de diversos convenios interadministrativos con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, que tienen por objeto recibir personas sindicadas en detención preventiva y condenadas por contravenciones, ha contribuido al funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Departamento de Risaralda y, por ende, no ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Para el efecto, pongo de manifiesto que esta Sección, en sentencia de 11 de julio de 20191, evidenció la grave problemática de hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión del orden nacional ubicados en el Departamento de Risaralda, la cual, por demás, también fue analizada por la Corte Constitucional en los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente núm. 66001-23-33- 000-2016-00526-01. 2 Salvamento de voto REF.

Expediente núm. 66001-23-33-000-2016-00529-01 Estados de Cosas Inconstitucional -ECI que ha declarado en materia carcelaria2, en las que se identificó como una de las causas de dicha emergencia la omisión de los entes territoriales de tener espacios para recluir a los detenidos preventivamente, obligación prevista en la Ley 65 de 19 de agosto de 19933, pues las cárceles del departamento de Risaralda no cuentan con las edificaciones para recluir a las personas sindicadas y detenidas preventivamente.

Sobre el particular, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 65 prevén una serie de alternativas a través de las cuales los entes territoriales pueden solucionar el alojamiento de los detenidos preventivamente, dentro de las cuales se encuentran: i) la creación de cárceles; ii) convenir con otros municipios la construcción y mantenimiento de una cárcel; o iii) contratar con el INPEC el recibo de sus presos a cambio de una contraprestación económica.

Las acciones populares que ha presentado la Defensoría del Pueblo contra los diferentes municipios del departamento de Risaralda buscan que éstos edifiquen espacios para albergar a sus detenidos preventivamente, con la finalidad de que no sigan enviando presos a las cárceles del orden nacional ubicadas en el Departamento y, de esa manera, contribuir a la solución del problema de hacinamiento que se presenta. 2 Ver sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2023, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. 3 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 3 Salvamento de voto REF.

Expediente núm. 66001-23-33-000-2016-00529-01 Con ocasión de lo anterior, y comoquiera que en la sentencia de 11 de julio de 2019 se ordenó la construcción, creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, y se proceda con la clasificación respectiva y la creación de mesas de trabajo con las diferentes instituciones para adoptar y verificar las acciones necesarias para el cumplimiento de tales órdenes, la Sección en las diferentes acciones populares presentadas contra los municipios del departamento de Risaralda ha ordenado que éstos se adhieran al cumplimiento de dicha orden bajo el entendido de que es una problemática que le compete a todo el Departamento y, por tanto, todos los municipios deben concurrir en su solución. Bajo la línea propuesta, en la sentencia de 14 de septiembre de 20204, se advirtió que la existencia de convenios interadministrativos con el INPEC tampoco era una solución eficaz que contribuyera a reducir el hacinamiento, pues es necesario que se adopten medidas más contundentes, razón por la que se requirió que el ente territorial se adhiriera a lo ordenado en la sentencia de 11 de julio de 2019.

Es de precisar que las acciones populares presentadas por la Defensoría del Pueblo contra los distintos municipios del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 14 de septiembre de 2020, expediente núm. 66001-23-33- 000-2016-00517-02. 4 Salvamento de voto REF.

Expediente núm. 66001-23-33-000-2016-00529-01 departamento de Risaralda no buscan el cumplimiento de la Ley 65, en la cual el diseño de las herramientas para que los municipios se ocupen de sus detenidos preventivamente obedeció a las condiciones carcelarias de la época que, por demás, difieren de la situación actual, sino lo que se pretende es reducir el hacinamiento atacando las causas del mismo, esto es, evitando que en los centros del orden nacional se recluyan personas detenidas preventivamente, lo cual no se remedia con la mera suscripción de un convenio con el INPEC, pues en esta circunstancia, de igual manera, se llevan los detenidos para estas cárceles.

Por ello, considero que el proyecto se aparta diametralmente de lo considerado por la Sala en los diferentes pronunciamientos al respecto y de un precedente claro en el que se establece que los convenios interadministrativos suscritos con el INPEC no son medidas contundentes, lo que, sin lugar a duda, genera inseguridad jurídica. En estos términos expongo los argumentos que sustentan mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala.

Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera