REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: FREDDY ALONSO TENJO CARRILLO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Síntesis del caso: el 1º de diciembre de 2005, los señores Gabriel José Delgado Calderón, Paola Zoraida Delgado Calderón, Ana de Jesús Carrillo Sánchez y el menor Juan Felipe Tenjo Delgado fueron embestidos por una motocicleta oficial cuando se desplazaban en un vehículo automotor de uso particular, en la vía que de la ciudad de Bogotá conduce a la ciudad de Tunja; la parte actora alega que el vehículo oficial no estaba en óptimas condiciones.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la apelación adhesiva de la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2015 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 353-371 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación – Ministerio de Transporte no es responsable de los perjuicios discutidos en este proceso, conforme a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A Freddy Alonso y Luz Bepzaida Tenjo Carrillo, en su condición de hijos de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A Juan Felipe Tenjo Delgado, en su condición de nieto de la víctima directa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A Paola Zoraida Delgado Calderón, en su condición de nuera de la víctima directa, la suma de (sic) quince (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2 CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
SEXTO: Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. (…)” (fl. 370 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de noviembre de 2007, los señores Ruth Bepzaida Tenjo Carrillo, Freddy Alonso Tenjo Carrillo, Paola Zoraida Delgado Calderón, Juan Felipe Tenjo Delgado y Gabriel José Delgado Calderón por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio de Transporte con las siguientes pretensiones: “Primera: La Nación – el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a FREDDY ALONSO TENJO CARRILLO, RUTH BEPZAIDA TENJO CARRILLO, GABRIEL JOSÉ DELGADO CALDERÓN, PAOLA ZORAIDA DELGADO CALDERÓN, y al menor JUAN FELIPE TENJO DELGADO por falla en la prestación del servicio que condujo al accidente de tránsito en que resultó gravemente lesionada la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez, quien dejó de existir a consecuencia del mismo.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA POLICÍA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.335’250.000) M.CTE.
(…)” (fls. 30-31 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1º de diciembre de 2005, los señores Gabriel José Delgado Calderón, Paola Zoraida Delgado Calderón, Ana de Jesús Carrillo Sánchez y el menor Juan Felipe Tenjo Delgado se desplazaban desde la ciudad de Bogotá (Cundinamarca) a la ciudad de Tunja (Boyacá) en un vehículo de uso particular, marca y referencia Renault 9 y de placa BUS- 785 de Bucaramanga. 2) A las 7:30 am, en el sector conocido como Tierra Negra, los pasajeros del mencionado Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 3 rodante colisionaron con una motocicleta de propiedad del Ministerio de Transporte, marca Suzuki, de siglas ZBC-07A, modelo 2005, en la cual se movilizaba el patrullero de la Policía Nacional Luis Hernando Casallas. 3) Como resultado de lo anterior, la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez sufrió un trauma craneoencefálico que días después ocasionó su deceso; los señores Gabriel José (conductor del vehículo particular) y Paola Zoraida Delgado Calderón no sufrieron lesiones físicas, no obstante, “su estado emocional sufrió enormes alteraciones por la angustia que padecieron al ver al menor JUAN FELIPE TENJO DELGADO tirado en el piso del carro, parte trasera” (fl. 33 cdno. 1); de igual forma, el referido acontecimiento produjo el aborto del feto que se gestaba en el vientre de la señora Paola Zoraida Calderón, así como también la profunda depresión del señor Freddy Alonso Tenjo Carrillo. 4) La motocicleta no se encontraba en condiciones de ser movilizada por contar con llantas defectuosas y, aunado a ello, su conductor se movilizaba con exceso de velocidad, tal como se anotó en el informe de accidente de tránsito. 3.
Trámite procesal 1) Mediante auto del 6 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda (fls. 157 - 158 cdno. 1) el cual fue notificado a las entidades accionadas (fls. 63-64 cdno. 1). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones sobre la base de sostener que el accidente ocurrió con un vehículo de propiedad del Ministerio de Transporte, por ende, que el daño alegado no le es imputable; de igual forma, adujo que en el expediente se echa de menos el croquis y el informe de accidente de tránsito que permitan establecer las circunstancias del tiempo, modo y lugar en las que aconteció el siniestro vial; asimismo, adujo que en el presente asunto se configuraron las causales eximentes de responsabilidad: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) hecho de un tercero, iii) fuerza mayor o caso fortuito y iv) culpa personal del agente (fls. 76-85 cdno. 1). 3) La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello (fls. 92-94, 107-110 cdno. 1).
Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 4 4) Vencido el período probatorio, el 5 de junio de 2013 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 304 cdno. 1); la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia (fls. 305-319, 341-345 cdno. 1); la Nación – Ministerio de Transporte señaló que la motocicleta de siglas ZBC-07A, según la licencia de tránsito respectiva, es propiedad del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por lo tanto pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 346-351 cdno. 1); el Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia 1) El 28 de abril de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró que la Nación – Ministerio de Transporte no tenía responsabilidad alguna en los hechos narrados en la demanda, pues, para la fecha del accidente de tránsito la motocicleta oficial era de propiedad del INVÍAS, pero, se encontraba bajo la responsabilidad de la Policía Nacional, de manera concreta, a disposición de la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá. 2) Al analizar el fondo del asunto, el a quo consideró que el aborto sufrido por la señora Paola Zoraida Delgado Calderón y la crisis de salud de Freddy Alonso Tenjo Carrillo no guardaban relación de causalidad con el accidente de tránsito; en lo que tiene que ver con el deceso de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez precisó que este sí ocurrió como consecuencia de las graves lesiones que sufrió dicha ciudadana en el hecho dañoso, por lo tanto, el análisis de responsabilidad se limitó al referido daño. 3) Establecido lo anterior, precisó que la actividad peligrosa que ocasionó el accidente fue la desplegada por el patrullero de la Policía Nacional Luis Hernando Casallas Sosa, por cuanto este uniformado invadió el carril ocupado por el vehículo de servicio particular, “con lo cual quedó claro que el aumento del riesgo que terminó con la producción del daño, fue desplegado por el agente estatal quien iba en misión oficial, por lo que la responsabilidad es atribuible a la entidad a la cual presta[ba] sus servicios” (fl. 365 reverso cdno. ppal.).
Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 5 4) Por último, adujo que no se probaron las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero y culpa personal del agente. 5.
Los recursos de apelación 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional replicó que no se encuentra debidamente probado que la motocicleta oficial “hubiese hecho parte del parque automotor de la institución policial” (fl. 378 cdno. 1); en otras palabras, que no obra elemento probatorio alguno que permita establecer bajo qué tipo de negocio jurídico se formalizó la entrega del vehículo; además, se acreditó la existencia “de los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exteriorización del hecho respecto de la institución policial” (fls. 376-384 cdno. ppal.). 2) La parte demandante formuló apelación adhesiva al recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cuya dirección manifestó que, si bien el fallo de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto es que “no se pronunció sobre todos los aspectos enunciados en la demanda porque no se reconoció de forma total e integral los perjuicios ni a todos los demandantes” (fls. 401-409 cdno. ppal.); agregó lo siguiente: “En la demanda no solo se reclaman los perjuicios sufridos por la muerte de la señora ANA CARRILLO, sino también la indemnización de los perjuicios derivados del accidente, como la muerte de JUAN JOSÉ (bebé que perdió PAOLA), las enfermedades de GABRIEL DELGADO y FREDDY TENJO y la angustia derivada del accidente mismo para todos los que iban en el vehículo. 3.
Crisis de salud de Freddy Tenjo Claramente el tribunal transcribe un aparte de la historia donde se relaciona que en algún momento por su estado médico se tienen que suspender los antidepresivos, pero, omite la evidente situación que se encontraba FREDDY, dado que triste por la partida inesperada de su madre ‘en manos de su cuñado que conducía’ inicia con una faringoamigdalitis y que termina por exacerbar las dolencias que presentaba como enfermedades base.
(…). 4. Vivencia del accidente de Juan Felipe Tenjo No solo la muerte de su abuela, sino que como niño, vivenció de manera directa y traumática un accidente, pues, aun hoy recuerda algunas escenas del mismo, le duele no tener a su abuela, pero, más que nada reclama constantemente a sus padres el no tener un hermano. Sea aclarar que a raíz del coma diabético de FREDDY ALONSO, tuvo entre otras secuelas la pérdida de la posibilidad de tener hijos, razón por la cual hasta Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 6 el día de hoy, y más con el nacimiento de una prima de JUAN FELIPE, este llora diciendo a su madre que quiere un hermano o hermana y siempre que se habla de hermanos, él menciona a JUAN JOSÉ, como se llamaría el bebé que perdió su madre, y lo incluye en dibujos familiares.
(…). 5. Aborto causado a Paola Delgado Manifiestan en la sentencia que no hay prueba de que la pérdida del bebé fuera consecuencia del accidente, lo cual evidencia que no se evaluaron adecuadamente las pruebas, dado que en los testimonios rendidos por los declarantes sí daban por sentado la obvia relación entre la serie de sucesos desafortunados que siguieron al accidente y la muerte del bebé en el vientre de su madre.
Y, es que contrario a lo que se manifiesta en la sentencia, las leyes de la sana crítica, mandan a que sea lógico que si bien la muerte de Juan José fue posterior al accidente, no es natural que una madre en embarazo pierda su bebé porque sí, siendo claro que la pérdida del bebé fue aproximadamente 15 días [después] de la muerte de su suegra y justos solo dos días después de que su esposo deprimido, se hubiese complicado y estuviera recluido y muy delicado de salud en la UCI del hospital.
(…). 6. Perjuicios causados a GABRIEL DELGADO Como CONDUCTOR DEL VEHÍCULO colisionado y haber vivido en carne propia el accidente, se generan evidentemente perjuicios, pues, una es la vida de una persona antes de un accidente traumático y otra después; el shock del momento no solo se fundaba en los daños materiales de latas, sino en ver su sobrino con esquirlas en el rostro y tirado en el piso del vehículo, el policía tirado en la vía pública y observar cómo se levantó la capa de piel que recubre el cuero cabelludo a la señora ANA DE JESÚS, por quien sentía un gran aprecio.
(…)” (fls. 401-409 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 6. Actuaciones de segunda instancia Admitidos los recursos (fl. 528 cdno. ppal.), mediante proveído de 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 531 cdno. ppal.); la parte demandante y la Nación - Ministerio de Defensa reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 540-550 cdno. ppal.); el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios morales y, 4) condena en costas.
Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 7 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este caso las entidades accionadas son patrimonialmente responsables del fallecimiento de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez y de las lesiones sufridas por los señores Paola Zoraida Delgado Calderón y Freddy Alonso Tenjo Carrillo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1º de diciembre de 2005 en la vía que de la ciudad de Bogotá conduce a la ciudad de Tunja.
En el presente asunto, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño reclamado es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debido a que el patrullero Luis Hernando Casallas Sosa invadió el carril ocupado por el vehículo de servicio particular ocupado por algunos de los ahora actores.
En esta instancia la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional será confirmada, porque está probado que la causa eficiente del daño fue el actuar imprudente y/o negligente del señor Luis Hernando Casallas Sosa por el hecho de invadir, indebida e injustificadamente, el carril que tenía un sentido contrario al que ocupaba. 2.
Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño En el asunto de la referencia, el daño alegado por los actores se concretó en el fallecimiento de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez, la profunda depresión del señor Freddy Alonso Tenjo Carrillo, el aborto que sufrió la señora Paola Zoraida Delgado 1 El fallecimiento de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez ocurrió el 10 de enero de 2006, por lo tanto el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 11 de enero de 2006 y el 11 de enero de 2008; como la demanda se formuló el 29 de noviembre de 2007 se impone concluir que se hizo de manera oportuna.
Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 8 Calderón, la afectación sicológica sufrida por el conductor del vehículo automotor particular y las lesiones sufridas por el menor de edad Juan Felipe Tenjo Delgado. 2.1.1 El fallecimiento de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez En el expediente se encuentra probado el fallecimiento de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez con el registro civil de defunción que obra en el folio 2 del cuaderno 1, según el cual el deceso ocurrió el 10 de enero de 2006 como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito referido en la demanda, tal como se desprende del informe técnico de necropsia médico legal no. 2006P-040410017 (fl. 98 anexo 3). 2.1.2 La profunda depresión del señor Freddy Alonso Tenjo Carrillo En la demanda se narró que el señor Freddy Alonso Tenjo Carrillo, hijo de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez, entró en una profunda depresión que le generó quebrantos de salud que lo tuvieron al borde de la muerte y, que como consecuencia de ello, permaneció por ocho (8) días en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Militar Central, así como también con un periodo de incapacidad de seis (6) meses.
Con el fin de acreditar el daño alegado, en el expediente reposan las siguientes piezas procesales: 1) La epicrisis de la historia clínica del señor Freddy Alonso Tenjo Carrillo elaborada por el Hospital Militar Central, en la cual se lee lo siguiente: “PACIENTE DE 33 AÑOS, REMITIDO DE PUERTO ASÍS POR CLÍNICA INICIAL DE FARINGOAMIGDALITIS MANEJADO CON PENICILINA BENZATÍNICA EN HOSPITAL LOCAL.
POSTERIORMENTE, EVIDENCIAN HIPERGLUCEMIA Y HACEN DIAGNÓSTICO DE CETOACIDOSIS DIABÉTICA INSTAURAN MANEJO CON LEV E INSULINA, CUBRIMIENTO ANTIBIÓTICO CON CEFTRIAXONA Y METRONIDAZOL CON POSTERIOR DETERIORO, REQUIRIENDO IOT, CON FALLA RESPIRATORIA Y REMITEN A ESTA INSTITUCIÓN, SE HACE DIAGNÓSTICO CON CETOACIDOSIS DIABÉTICA CON ACIDOSIS METABÓLICA, SEVERA, CON ANION GAP NORMAL, REQUIERE UCI CON ELEVACIÓN DE AZOADOS DESARROLLANDO FALLA RENAL AGUDA, REQUIRIENDO TERAPIA HEMODIALÍTICA DE URGENCIAS.
SE CUBRE CON CEPEFIME Y VANCOMICINA POR LESIONES DE PIEL E INFECCIÓN GASTROINTESTINAL. EVOLUCIÓN SATISFACTORIA, TOLERANDO DESTETE DE SOPORTE VENTILATORIO, EGRESA DE LA UCI CON TERAPIA CON INSULINA, ANTIHIPERTENSIVA. SE TRASLADA A PISO CON COMPROMISO NEUROLÓGICO DADO POR PARÁLISIS FACIAL IZQUIERDA PERIFÉRICA ASOCIADO A NEUROPATÍA PERIFÉRICA DE PROBABLE ETIOLOGÍA DIABÉTICA, EPISODIO DE VEJIGA Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 9 NEUROGÉNICA QUE RECUPERA CON COMPENSACIÓN DE CIFRAS GLUCÉMICAS CON TERAPIA INSULÍNICA, ADEMÁS PRESENTA EPISODIOS DE DEPOSICIONES DIARRÉICAS NO INFECCIOSAS QUE SE AUTOLIMITAN Y OCASIONARON HIPERTENSIÓN, REQUIRIENDO SUSPENSIÓN DE ANTIHIPERTENSIVOS.
SE REALIZA ELECTROMIOGRAFÍA Y NEUROCONDUCCIÓN QUE INFORMA POLINEUROPATÍA PERIFÉRICA AXONAL Y MIELÍNICADE MODERADA A SEVERA. VALORADO POR ENDOCRINOLOGÍA QUE CONSIDERAN CONTINUAR TERAPIA DE INSULINA, SE REALIZÓ HBA1C DE 9,4% QUE INDICA DIABETES DE LARGA EVOLUCIÓN. FUE VALORADO POR OFTALMOLOGÍA QUINES DESCARTAN RETINOPATÍA DIABÉTICA Y EVIDENCIAN CRUCES ARTERIO VENOSOS BILATERALES, SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO POR MEDICINA FÍSICA Y DE REHABILITACIÓN CON TERAPIA FÍSICA OCUPACIONAL, ADEMÁS DERMATOLOGÍA CONCEPTÚA QUE LAS LESIONES QUE TIENE EN PIEL SON LESIONES DE ORIGEN MICÓTICO E INSTAURA TRATAMIENTO.
ACTUALMENTE CON ESTABILIDAD HEMODINÁMICA CON CIFRAS GLICÉMICAS Y DE TENSIÓN ARTERIAL CONTROLADAS SIN FOCO INFECCIOSO. SE DA SALIDA CON CONTROL AMBULATORIO CON ENDOCRINOLOGÍA, NEUROLOGÍA, NEFROLOGÍA Y TERAPIA FÍSICA Y OCUPACIONAL” (fls. 9- 10 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 2) El acta de la junta médica laboral celebrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó que el señor Freddy Alonso Tenjo Carrillo presentó una incapacidad permanente parcial y una pérdida de capacidad laboral del 55,5%, con sustento en los siguientes hallazgos: “DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES DIABETES MELLITUS QUE ORIGINA POLINEUROPATÍA DIABÉTICA, FALLA RENAL RESUELTA ALOPECIA AREATA, CON ADECUADA EVOLUCIÓN QUE FUE VALORADO Y TRATADO POR NEFROLOGÍA, NEUROLOGÍA, DERMATOLOGÍA, REHABILITACIÓN CON ADECUADA EVOLUCIÓN, ACTUALMENTE CON DOLOR EN MANOS BILATERAL” (fls. 16- 17 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original - se destaca).
De conformidad con los anteriores medios de prueba, esta Sala coincide con el tribunal administrativo de primera instancia, en el sentido de concluir que el daño alegado no guarda relación de causalidad alguna con el accidente de tránsito ocurrido el 1º de diciembre de 2005, pues, de manera clara y expresa, el acta de la junta médica citada indicó que la pérdida de capacidad laboral fue consecuencia del diagnóstico de diabetes mellitus, sin que dicha patología presente ninguna relación de causalidad con el accidente vial narrado en los hechos de la demanda.
Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 10 2.1.3 El aborto sufrido por la señora Paola Zoraida Delgado Calderón La parte actora argumentó que una de las pasajeras del vehículo Renault 9 se encontraba en estado de gravidez y que como consecuencia del referido accidente de tránsito perdió a su bebé en gestación. Con el objetivo de probar el mencionado daño, en el proceso obran los siguientes elementos probatorios: 1) Ecografía obstétrica practicada a la señora Paola Zoraida Delgado Calderón el 2 de enero de 2006, esto es, un (1) mes después del hecho dañoso por el cual se demandó; el referido estudio arrojó la siguiente información: “Útero: SE OBSERVA ÚTERO EN ANTEVERSOFLEXIÓN. DIMENSIONES: LONGITUDINAL: 97 mm, TRANSVERSO: 52 mm, POSTEROANTERIOR: 50 mm, CONTORNO REGULAR, PARED UTERINA HOMOGÉNEA, CAVIDAD UTERINA REGULAR, OCUPADA POR SACO GESTACIONAL.
Saco gestacional: ÚNICO, DE IMPLANTACIÓN FÚNDICA, CONTORNO REGULAR, BORDES DEFINIDOS, DIÁMETROS: 31x23 mm, DIMENSIONES: 28x22x9mm. Placa deciduo corial: MODERADA REACCIÓN DECIDUAL, GROSOR 2mm. Embrión: SE OBSERVA SACO VITELINO, DIÁMETRO: 5mm, MANCHA EMBRIÓNICA CON EVIDENCIA DE EMBRIOCARDIA, LCC: 5mm: 6 SEMANAS 2 DÍAS FPP: 26/AGOSTO/2006.
Otros hallazgos: NO. Opinión: EMBARAZO DE 6 SEMANAS 2 DÍAS” (fls. 277-278 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original – se destaca). 2) Historia clínica de la paciente elaborada por el Hospital Militar Central, en la cual se dejó constancia de que el día 29 de enero de 2006, a las 3:40 am, le fue practicado un legrado obstétrico. En ese contexto probatorio, se evidencia que aun cuando a la paciente se le practicó un legrado obstétrico, casi dos (2) meses después del accidente, lo cierto es que no existe prueba que evidencie el nexo causal entre el accidente de tránsito y el daño reclamado; en ese orden de ideas, la Sala limitará el análisis de responsabilidad patrimonial del Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 11 Estado, única y exclusivamente, al fallecimiento de la señora Ana de Jesús Carrillo debido a que quedó acreditado que esta sí fue producto del referido accidente de tránsito. 2.2 La imputación Establecida la existencia del daño, corresponde entonces efectuar ahora el análisis pertinente con el fin de determinar si aquel puede ser imputado a la parte demandada.
En efecto, la parte actora alega que los daños reclamados son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio de Transporte por causa de que la motocicleta oficial “no se encontraba en condiciones de ser movilizada por tener llantas defectuosas” y, además, porque el uniformado que la conducía excedió los límites de velocidad permitidos.
Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2.
Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración3. Advertido lo anterior, en el proceso se constató lo siguiente: 1) Según el informe de accidente de tránsito no. 044396, el 1º de diciembre de 2005, entre las 7:20 y 7:30 am, en el kilómetro 103 de la vía que de Bogotá conduce a Tunja, sector Tierra Negra, ocurrió una colisión entre una motocicleta del INVÍAS al servicio de la Seccional la Policía Nacional de Tránsito y Transporte de Boyacá de siglas ZBC-07A y el vehículo Renault 9 de placa BUS-785; en este mismo documento se consignaron las 2 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2022, expediente no. 57.326, MP Fredy Ibarra Martínez. 3 Ibidem.
Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 12 siguientes características de la vía: i) curva, ii) plana, iii) doble sentido, iv) una calzada, v) doble carril, vi) asfaltada, vii) en buen estado, viii) seca, ix) con buena iluminación; el vehículo tipo automóvil era ocupado por cinco (5) pasajeros, sin embargo, no se dejó constancia de la identidad de estos (fl. 136-137 cdno. 1); respecto de la causa probable, se indicó que los conductores en folio aparte explicaron lo que sucedió, así: “Yo, JOSÉ DELGADO CALDERÓN, (…), me dirigía hacia la ciudad de Tunja, partiendo de la ciudad de Bogotá, aproximadamente hacia las 07:20 am, en el kilómetro 103 + 800 mts, para Tunja.
Cuando veo venir en sentido contrario una moto de la Policía Vial de Carreteras a alta velocidad e invadiendo mi carril, al ver esto me salgo hacia una bahía de una bomba de servicio Terpel, cuando la moto me impacta en el lado izquierdo, haciéndome dar un giro de noventa grados. (…)” (fl. 242 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original).
“Yo, LUIS HERNANDO CASALLAS SOSA, (…), me dirigía de la ciudad de Tunja a la ciudad de Bogotá a una velocidad prudencial, me dirigía normalmente por mi carril y al llegar a la entrada de Nuevo Colón, sitio conocido como Tierra Negra. Me sentí bastante cansado, un poco de sueño, de repente me cogió el sueño por un instante y en vista que es una curva, colisioné con un vehículo que venía, no me acuerdo de más” (fl. 243 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original – se destaca). 2) A continuación se reproduce el croquis del accidente de tránsito anexado al informe oficial no. 044396, en orden a establecer con mayor claridad la posición de los vehículos involucrados en dicho suceso, en el cual el vehículo 1 corresponde al Renault 9 y el vehículo 2 representa a la motocicleta oficial: Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 13 Según dicho croquis, las señoras Ana de Jesús Carrillo Sánchez, Paola Zoraida Delgado Calderón y el menor de dos años de edad Juan Felipe Tenjo Carrillo resultaron lesionados. 3) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso se cuenta con el informe de novedad elaborado por el intendente de la Policía Norberto Esteban Guerrero Ramírez el 1º de diciembre de 2005, en el cual se consignó lo siguiente: Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 14 “Siendo las 07:20 horas del día de hoy 011205 a la altura del kilómetro 103 + 800 metros de la vía Bogotá-Tunja, más exactamente en la entrada al municipio de Nuevo Colón, sitio Tierra Negra, colisionó la motocicleta Suzuki, 650 de siglas ZBC-07ª, de propiedad del Instituto Nacional de Vías, Plan PNUD, modelo 2005, conducida por el señor PT.
CASALLAS SOSA LUIS y el vehículo Renault Nueve, de placas BUS-785, modelo 97, particular, conducido por el señor GABRIEL JOSÉ DELGADO CALDERÓN, (…). En el incidente se presentaron cinco lesionados, entre ellos el PT. CASALLAS, la señora ANA DE JESÚS CARRILLO SÁNCHEZ (…) 70 años, PAOLA ZORAIDA DELGADO (…) 26 años, el menor JUAN FELIPE TENJO DELGADO, 02 años y el conductor del automóvil ya referenciado.
Es importante destacar que en el momento que ingresé al lugar de los hechos junto con el señor PT ACEVEDO MONTAÑA JULIO a auxiliar al PT CASALLAS, este nos manifestó que le había cogido el sueño, motivo presunto de la causa del accidente. Desconozco quién iba al mando de ese escuadrón motorizado” (fl. 135 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original – se destaca). 4) Acerca de la titularidad de la motocicleta oficial, en el folio 134 del cuaderno 1 del expediente se cuenta con el oficio no. 2113 SETRA-DEBOY de 31 de julio de 2009, en el cual se especificó que dicho vehículo era de propiedad del INVÍAS, pero, que estaba asignada a la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá, así: “Se certifica que el señor Patrullero HERNANDO CASALLAS SOSA (…) se encontraba de servicio el día 01 de diciembre, según como aparece en el libro de anotación de la guardia para dicha fecha, y según poligrama 2983 del 30/11/2005 del Subcomando de Policía de Carreteras Bogotá, donde autoriza el desplazamiento de cuatro motocicletas y una camioneta hacia la ciudad de Bogotá, a partir de las 06:00 horas, según lo relacionado en el poligrama 1476 del comando de la Estación de Policía de Carreteras de Boyacá donde se especifica entre estas a la motocicleta ZBC-07 conducida por el patrullero HERNANDO CASALLAS SOSA, quien tenía asignada dicha motocicleta mediante acta de entrega sin número, de fecha 21/08/2004.
Así mismo, se certifica que la motocicleta de siglas ZBC07A, marca SUZUKI, es de propiedad del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) asignada a la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá” (fl. 134 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original - negrillas de la Sala). 5) De igual manera, sobre la autorización del traslado de parque automotor a la ciudad de Bogotá desde Tunja, el teniente coronel Luis Alberto Pérez Alvarán de la Policía Nacional suscribió el poligrama no. 2983/SUBVO-POLCA en el cual expresó: “EN ATENCIÓN A SU POLIGRAMA NÚMERO 1467 DE FECHA 29-11-05 coma EN EL QUE SOLICITA PERMISO PARA EL DESPLAZAMIENTO DE CUATRO MOTOCICLETAS coma DE IGUAL FORMA DESPLAZAR LA PATRULLA DE PLACAS CJK-030 LA CUAL TRANSPORTARÁ DOS MOTOCICLETAS QUE SE ENCUENTRAN FUERA DE SERVICIO HASTA LA CIUDAD DE BOGOTÁ coma EL SUBCOMANDO DE LA ESPECIALIDAD AUTORIZA EL DESPLAZAMIENTO coma ADOPTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD como DISPONER PERSONAL IDÓNEO PARA EL TRASLADO como ACATAR NORMAS DE TRÁNSITO coma NO EXCEDER LÍMITES DE VELOCIDAD coma Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 15 MONITOREAR VEHÍCULO como REALIZAR PLAN DE MARCHA como INFORMAR Y COORDINAR COMANDO DEPARTAMENTO punto” (fl. 148 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 6) De otra parte, el 5 de septiembre de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió un dictamen cuya finalidad consistió en establecer si “en realidad LUIS HENANDO CASALLAS SOSA pudo ser víctima momentos antes o en el momento del accidente de una crisis o ataque de cefalea migrañosa o jaquecosa o de migraña con aura”; el análisis y conclusión arrojó lo siguiente: “Se trata del señor LUIS HERNANDO CASALLAS SOSA, quien el día 1º de diciembre de 2005, en horas de la mañana, sufre accidente de tránsito al desplazarse por vía pública como conductor de motocicleta chocando contra un vehículo particular, del cual falleció una de sus ocupantes; previo al incidente el señor Luis H. Casallas manifiesta haber presentado alteraciones en la visión y posterior a ello pérdida del estado de alerta, comenta además haber tenido episodios de cefalea anteriores al incidente que fueron diagnosticados como cefalea migrañosa con tratamiento analgésico; una hora después aproximadamente al incidente, asiste al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja donde manifiesta haber presentado accidente de tránsito sin pérdida de la conciencia con traumatismos en varias partes del cuerpo, por lo que realizan diagnósticos de: fractura de falange distal de los dedos 2º y 3º de mano izquierda y fractura de las ramas iliopúbica e isquiopúbica, por lo que es valorado y tratado por el servicio de ortopedia.
Por los datos consignados anteriormente, el estudio de la documentación anexa y la revisión que se realizó se considera que: 1. El señor Luis Hernando Casallas Sosa ha sido tratado en diversas oportunidades por cuadro clínico compatible con cefalea migrañosa (los días 12 de febrero y 29 de marzo de 2005, 2 de enero de 2006 y controles realizados por neurocirugía los días 20 de enero, 6 de marzo, 2 de mayo, 9 de junio, 17 de julio y septiembre de 2006). 2.
El día 1º de diciembre de 2005, día en que se presentó el accidente de tránsito, según la información consignada en la historia clínica de urgencias y en la epicrisis del Hospital San Rafael de Tunja no se observan (sic) documentados ni comentarios, ni hallazgos tanto en la revisión por sistemas como al examen físico que permitan realizar un diagnóstico de cefalea migrañosa o migraña con aura; por lo tanto, se considera que no hay elementos de juicio que nos permitan establecer que el señor en mención hubiera cursado con una crisis de cefalea migrañosa o jaquecosa para el día del evento en estudio” (fls. 358-373 anexo 4 – se destaca).
El anterior dictamen fue aclarado mediante oficio no. 882-2008 URMF.DRO de 15 de diciembre de 2008 y, de manera puntual, ratificó que se descartaba el hecho de que el patrullero de la Policía Nacional hubiere “presentado migraña en cualquiera de sus cinco etapas para el momento del accidente” (fls. 388 cdno. 1). Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 16 7) En los anexos 3 y 4 del expediente obran copias de las diligencias penales que se iniciaron por el delito de homicidio culposo en contra del patrullero de la Policía Nacional, sin embargo no reposa decisión alguna que hubiere puesto fin a dicha instrucción de naturaleza penal. 8) Con base en la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra debidamente probado que el 1º de diciembre de 2005, entre las 7:20 y 7:30 am, el vehículo particular de placa BUS-785 colisionó con una motocicleta al servicio de la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá, que era conducida por el patrullero de la Policía Nacional Hernando Casallas Sosa, quien se encontraba en cumplimiento de una misión oficial a cargo de la Policía Nacional. 9) En lo atinente al hecho generador del accidente objeto de examen, se observa que este aconteció porque el uniformado al servicio de la Policía Nacional invadió el carril contrario en el cual se desplazaba el vehículo particular, tal como se observa en el correspondiente croquis; en el informe de accidente de tránsito, dicho agente expresó que tuvo un episodio de sueño que le hizo perder el control de la actividad peligrosa que ejercía, versión que fue ratificada en el informe de novedad elaborado por el intendente de la Policía Norberto Esteban Guerrero Ramírez, documento que no fue tachado de falso por ninguna de las partes ni tampoco desvirtuado. 10) En ese orden, se tiene que la causa determinante del daño fue el actuar imprudente y/o negligente del señor Hernando Casallas Sosa por el hecho de invadir, indebida e injustificadamente, el carril de la vía que tenía un sentido contrario al que ocupaba, comportamiento que desconoció lo contenido en el artículo 73 de la Ley 769 de 20024, según el cual está prohibido adelantar “en curvas o pendientes”, hipótesis fáctica perfectamente aplicable al presente caso, pues, según se desprende del respectivo croquis, en el sector del accidente había una curva (fls. 3 – 4 cdno. 1). 11) De conformidad con las anteriores razones, la Sala confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto el daño sufrido por los actores le es atribuible y, por consiguiente, se debe fijar la correspondiente indemnización de perjuicios. 4 Norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos narrados en la demanda.
Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 17 2.3 La incidencia de una causa extraña en la causación del daño En cuanto a este otro extremo de la controversia, la Sala advierte lo siguiente: 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional argumenta que el daño se pudo haber producido por razón de la configuración de una de las siguientes causales exonerativas de responsabilidad i) culpa exclusiva de la víctima, ii) hecho de un tercero, iii) fuerza mayor o caso fortuito; o, iv) culpa personal del agente; no obstante, no explicó de manera suficiente las razones de su invocación. 2) Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que para que alguno de tales eventos pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada debe ser causa eficiente y determinante en la producción del daño y ajena a la administración, en tanto debe ser imprevisible e irresistible para esta, sumado a la exigencia procesal adicional de que debe estar plenamente demostrado el hecho constitutivo de exoneración, cualquiera que este sea. 3) En este caso concreto, la Sala estima que en el expediente no obra prueba alguna que acredite la configuración de algunas de las causales alegadas en la contestación de la demanda; por el contrario, en el proceso se probó que para el momento del accidente el patrullero de la Policía Nacional no sufrió episodio de migraña alguno que le hiciera perder la concentración y/o cuidado requeridos para el ejercicio de dicha actividad peligrosa, circunstancia que permite inferir que se encontraba apto para el desempeño de la misión oficial que le había sido encomendada y, por ende, fue su propia imprudencia la que dio origen al accidente de tránsito del que dan cuenta los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al proceso; es más, en el evento en que se hubiera probado que el agente de la Policía Nacional sí sufrió un episodio de migraña, ello no configuraría una causal de exoneración de responsabilidad. 4) Así las cosas, la Sala destaca que no se encuentra plenamente probada ninguna causa extraña a la conducta o a la actividad de la entidad demandada con la suficiente entidad jurídica para romper el nexo causal (hecho de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor) como alegó la parte demandada en su contestación. Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 18 3.
Indemnización de perjuicios morales 1) Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación5 se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios para los casos de muerte de personas, para cuyo efecto se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según se expone en la siguiente tabla: 2) Según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para inferir la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido por parte de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente del difunto 3) En este caso concreto está acreditado el vínculo consanguíneo de los siguientes demandantes: i) Freddy Alonso Tenjo Carrillo6 y Ruth Bepzaida Tenjo Carrillo7 en calidad de hijos de la víctima; ii) Juan Felipe Tenjo Delgado en su condición de nieto de la víctima8. 4) En relación con los perjuicios reclamados por la señora Paola Zoraida Delgado Calderón, quien dice actuar en la condición de nuera de la víctima, la Sala advierte que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 26251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Registro civil de nacimiento del señor Freddy Alonso Tenjo Carrillo del cual se desprende que es hijo de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez (fl. 3 cdno. 1). 7 Registro civil de nacimiento de la señora Ruth Bepzaida Tenjo Carrillo del cual se desprende que es hija de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez (fl. 4 cdno. 1). 8 Registro civil de nacimiento de Juan Felipe Tenjo Delgado del cual se desprende que es hijo del señor Freddy Alonso Tenjo Carrillo, quien a su vez es hijo de la víctima (fls. 3 y 8 cdno. 1).
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 19 las personas que se encuentran en los niveles 3 y 4 deben demostrar la relación afectiva con la víctima; para tal efecto, los declarantes María Esthela Álvarez Ortiz, María de Jesús Bohórquez Cely, María del Carmen Contreras Vera, Fabián Ricardo Silva Zambrano, Richard Alexánder Camacho Echeverry y José Rafael Villamizar Jaimes coincidieron en afirmar que entre la fallecida y la señora Paola Zoraida Delgado Calderón existía una relación afectiva (fls. 219-222, 225-226, 230 y 233 cdno. 1). 5) En cuanto a los perjuicios morales reclamados por el señor Gabriel José Delgado Calderón, la Sala no encontró prueba de la relación afectiva con la fallecida ni mucho menos su calidad de tercero damnificado. 6) Así las cosas, hay lugar a modificar la tasación de la indemnización por concepto de daño moral reconocidas en primera instancia, para en su lugar fijar estas otras cuantificaciones: Demandante Condena Freddy Alonso Tenjo Carrillo (hijo) 100 SMMLV Ruth Bepzaida Tenjo Carrillo (hija) 100 SMMLV Juan Felipe Tenjo Delgado (nieto) 50 SMMLV Paola Zoraida Delgado Calderón (nuera) 35 SMMLV 7) Por último, la Sala advierte que aun cuando en la demanda y en el recurso de apelación se pusieron de presente una serie de afectaciones que supuestamente sufrieron los demandantes con ocasión del accidente de tránsito, lo cierto es que en el presente asunto únicamente se probó el daño relacionado con el fallecimiento de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez que, además, fue reclamado de manera expresa en la pretensión primera de la demanda; en esa medida, a partir de la verificación de aquel la Sala analizó la procedencia de la indemnización por concepto de perjuicios morales reclamados por cada uno de los actores. 4.
Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 dispone que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite la parte vencida en el proceso no se comportó de esa manera no hay lugar a su imposición. Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 20 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modifícase la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de abril de 2015 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual queda así: 1º) Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el fallecimiento de la señora Ana de Jesús Carrillo Sánchez en hechos ocurridos el 1º de diciembre de 2005. 2º) En consecuencia, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Demandante Condena Freddy Alonso Tenjo Carrillo (hijo) 100 SMMLV Ruth Bepzaida Tenjo Carrillo (hija) 100 SMMLV Juan Felipe Tenjo Delgado (nieto) 50 SMMLV Paola Zoraida Delgado Calderón (nuera) 35 SMMLV 3º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Segundo. Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. Tercero. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Expediente 15001-23-31-000-2007-00768-01 (56.943) Demandante: Freddy Alonso Tenjo Carrillo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 21 Cuarto. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.