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11001031500020230420600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-04

Radicación interna: 6686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Doris Ramirez Naranjo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04206-00 Accionante: Doris Ramírez Naranjo Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del amparo constitucional formulado por la señora Doris Ramírez Naranjo contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de agosto de 2023, la señora Doris Ramírez Naranjo instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 22 de septiembre de 20222, proferida por dicha entidad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra Colpensiones, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, a través del cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados. 2.- El Tribunal Administrativo del Tolima, por fallo de 12 de diciembre de 2019 anuló parcialmente el acto acusado y condenó a Colpensiones a reajustar la pensión. 3.- En sentencia de 22 de septiembre de 2022 la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que la demandada en la Resolución GNR 45032 del 11 de febrero de 2016, a través de la cual reliquidó la pensión de la señora Doris Ramírez, aplicó el ingreso base de cotización regulado en la Ley 100 de 1993, artículo 21 y los factores establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por lo que en la misma sí se reliquidó la pensión acorde a derecho, es decir, con los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, que para el caso en concreto son la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 26 de octubre de 2022. 3 Identificado con número de radicado: 73001-23-33-000-2019-00045-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04206-00 Accionante: Doris Ramírez Naranjo Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.- La accionante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que percibió durante toda la relación laboral, y solo basó su decisión en la Resolución emitida por la accionada la cual fue objeto de reproche a lo largo del proceso de nulidad. 5.- Adujo que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima cuando accedió a las pretensiones, pues entendió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, fue muy clara en precisar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto cobijado por el régimen de transición y, por lo tanto, para determinar el IBL le es aplicable el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 6.- Por último, sostuvo que existió una vía de hecho, al desconocerse flagrantemente algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, toda vez que, en unificación jurisprudencial, se ordenó tener en cuenta todos los factores salariales al momento de la liquidación pensional.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto de 9 de agosto de 20234, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad accionada y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en calidad de tercero interesado. 8.- También se requirió al Tribunal Administrativo del Tolima para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 73001- 23-33-000-2019-00045-00/01.

(i) Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-5 9.- Manifestó que la discusión frente al tema objeto de debate ya está zanjada, por lo que la tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de cosa juzgada. Además que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario, aunado a que excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de 4 Notificado el 11 de agosto de 2023. 5 Intervención digital contenida en 12 folios, enviada el 14 de agosto de 2023. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04206-00 Accionante: Doris Ramírez Naranjo Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.

D. Análisis del caso concreto 11.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales7.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión8, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 12.- La Sala encuentra que la providencia cuestionada -22 de septiembre de 2022- fue remitida a las partes a través de correo electrónico el 26 de octubre de 20229, por lo que de conformidad con el inciso 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 202210, la notificación de las misma se entiende surtida el 28 de octubre de 2022.

No obstante, la demanda de tutela fue presentada el 4 de agosto de 2023, es decir, 9 meses y 5 días después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 13.- Aunado a lo anterior, se advierte que no se presentó ninguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo, por lo que el cómputo del término de 6 meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 31 de octubre de 2022, es decir, dos días hábiles siguiente al envío de la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales, y venció el 2 de mayo de 202311.

Pese a ello, la acción de tutela fue 7 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 8 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 9 Según información visible en el aplicativo SAMAI.

Notificación 74284, 74285, 74286, 74287 y 74288, índice 20. 10 “Artículo 8° - Notificaciones Personales: (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Ver Consejo de Estado, Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Exp. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). 11 El siguiente día hábil de fenecido el término de 6 meses. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04206-00 Accionante: Doris Ramírez Naranjo Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 formulada después del vencimiento del mencionado término, sin que la parte actora hubiera expresado alguna justificación para dicho retardo. 14.- Así las cosas, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 15.- En virtud de lo anterior, se concluye que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de inmediatez, de tal suerte que habrá de declararse improcedente. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF