Radicación: 11001-03-26-000-2020-00029-00 (65820) Demandante: Procuraduría General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00029-00 (65820) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) AUTO1 El despacho procede a adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada en los términos del numeral 1 literales a) y b) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, porque la controversia es de puro derecho y no hay pruebas que practicar.
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 20202, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios Ambientales interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra Agencia Nacional de Tierras, en adelante “ANT”, en la que se pretendió que se declare la nulidad de la Circular 05 de 29 de enero de 2018, suscrita por el Director General de la ANT, por la cual se imparten lineamientos “para la interpretación y aplicación del artículo 48 de la ley 160 de 1994 en lo referido a la acreditación de propiedad privada sobre predios rurales”. 2.
Mediante providencia de 12 de marzo de 2020, este despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la entidad demandada3. Esta decisión fue notificada en debida forma por medio de correo electrónico a la ANT4. 3. Por intermedio de memorial radicado el 26 de enero de 20215, la Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda sin proponer excepciones previas y no solicitó la incorporación ni la práctica de pruebas. 1 Se adecúa el trámite para dictar sentencia anticipada. 2 Índice 8 de Samai. 3 Índice 3 de Samai. 4 Índice 7 de Samai. 5 Índice 11 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00029-00 (65820) Demandante: Procuraduría General de la Nación 2 4. Por auto del 9 de septiembre de 20216, este despacho decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la circular acusada. 5. Por medio de memorial radicado el 17 de septiembre de 20217, la ANT interpuso recurso de súplica contra el auto que decretó la medida cautelar. 6.
Mediante proveído de 26 de marzo de 20258, la Subsección confirmó la decisión de decretar la suspensión provisional de la Circular 05 de 29 de enero de 2018, dictada por la entidad demandada. 7. El 7 de mayo de 20259, la abogada Luz Stella Casasfranco Vanegas allegó poder especial a ella conferido por la autoridad accionada. 8. El proceso se encuentra pendiente de convocar a la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA o de adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada.
II. CONSIDERACIONES 9. El despacho advierte que en el caso concreto se verifican las hipótesis previstas en los literales a) y b) del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, pues el asunto es de puro derecho y no hay pruebas que practicar, circunstancias que tornan innecesario el trámite ordinario del proceso. Al respecto, la norma citada prescibe:
ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 6 Índice 23 de Samai. 7 Índice 27 de Samai. 8 Índice 70 de Samai. 9 Índice 76 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00029-00 (65820) Demandante: Procuraduría General de la Nación 3 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. 10. De acuerdo con lo expuesto, en esta providencia, se adecúa el trámite para dictar sentencia anticipada, se incorporará al expediente la circular acusada allegada con la demanda y se fijará el litigio, pues ni la parte demandante ni la parte demandada en sus intervenciones aportaron pruebas ni solicitaron la práctica de ningún medio de convicción. 11.
Finalmente, el litigio se fija en torno a determinar: ¿La circular demandada viola el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, en la medida en que establece un nuevo criterio para la acreditación de propiedad privada basado en una interpretación ajena al texto de la ley? Lo anterior, en la medida en que crea una presunción de propiedad privada sobre inmuebles que no tienen los antecedentes completos de donde se evidencie la historia de su propiedad.
¿La circular demandada desconoce el artículo 150 de la Constitución Política porque la ANT no impartió criterios o lineamientos para el ejercicio de las funciones de la entidad, sino que usurpó la reserva legal que tienen los asuntos de apropiación, adjudicación y recuperación de baldíos? ¿La circular demandada confiere validez y eficacia a las decisiones judiciales que declaran la prescripción adquisitiva sobre baldíos, en contravención de lo dispuesto en los artículos 3 de la ley 48 de 1882 y 61 de la Ley 110 de 1912 respecto de la imprescriptibilidad de tales bienes? Radicación: 11001-03-26-000-2020-00029-00 (65820) Demandante: Procuraduría General de la Nación 4 En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADECÚASE el trámite para dictar sentencia anticipada.
SEGUNDO: FÍJASE el litigio en los términos expuestos en el numeral 11 de esta providencia. En firme este proveído, INGRÉSESE el expediente al despacho para lo pertinente.
TERCERO: INCORPÓRASE al expediente la circular acusada allegada con el escrito de demanda.
CUARTO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Luz Stella Casasfranco Vanegas portadora de la tarjeta profesional 29.660 del CSJ, para representar los intereses de la Agencia Nacional de Tierras en los términos del poder especial que obra a índice 76 de Samai.
QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA10. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 10 “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.