Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 27001 33 33 003 2015 00171 01 (3029-2024) Demandante: Letty Rocío Rodríguez Correa Demandado: Nación – Ministerio de Educación, Comisión Nacional del Servicio Civil Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación invocada se profirió con base en supuestos fácticos y contractuales disímiles.
AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin de que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.
Como fundamento del recurso, se sostuvo que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación con radicado 25000 23 42 000 2013 04676 01 (2686- 2014) CE-SUJ2 006-2016, emitida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación y la sentencia SU 446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.
II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otros, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento; exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 En adelante, CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 27001 33 33 003 2015 00171 01 (3029-2024) Demandante: Letty Rocío Rodríguez Correa decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.2 5.
En este orden, en el presente asunto se solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se excluyó a la demandante del concurso de méritos convocado por la CNSC, al considerar que su título profesional no cumplía con los requisitos exigidos. 6. El Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia censurada, confirmó en segunda instancia la nulidad del acto administrativo que la excluyó del concurso de méritos a la señora Rodríguez Correa porque estimó que el título de licenciada en idiomas que ostenta cumplía con los requisitos establecidos en el acuerdo de convocatoria para acceder al cargo docente en el área de inglés. 7.
Por su parte, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida del Consejo de Estado fueron creadas en el marco de un proceso cuya controversia giraba en torno a la correcta determinación del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de un servidor público conforme al régimen del Decreto 929 de 1976 y la inclusión proporcional del quinquenio como factor salarial. 8.
Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que la sentencia de unificación del Consejo de Estado no es aplicable al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre el caso analizado en la providencia invocada y el decidido en este asunto por el Tribunal Administrativo del Chocó. 9. Ahora bien, respecto a la Sentencia SU 446 de 2011 de la Corte Constitucional, la misma no es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 del CPACA, que consiste en que «la sentencia impugnada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 10.
Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, ante el hecho que la sentencia de unificación no es procedente, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3. En mérito de lo expuesto, se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 27001 33 33 003 2015 00171 01 (3029-2024) Demandante: Letty Rocío Rodríguez Correa III.
Resuelve Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.