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11001030600020240047100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-07-09

Radicación interna: 487 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Carlos Andrés Torres Rodríguez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Nariño, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001030600020240047100 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Asunto: autoridad competente para conocer la solicitud de autorización de días compensatorios presentada por el doctor Carlos Andrés Torres Rodríguez - Juez Promiscuo Municipal de Taminango – Nariño, por atención de turno de disponibilidad de control de garantías durante semana santa 2024. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El doctor Carlos Andrés Torres Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño, mediante oficio del 5 de junio de 20242 solicitó a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que se le autorice el disfrute de compensatorios por cumplimiento de turnos de disponibilidad para atender la función de control de garantías durante la vacancia judicial de semana santa del 25 al 31 de marzo de 2024, en cumplimiento del Acuerdo Nº.

CSJNAA24-88 del 8 de marzo del mismo año; compensatorio del cual espera hacer uso del 23 de septiembre al 1º de octubre de 2024. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ley 1437 de 2011] y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI, Expediente digital.

Actuación 1. Rad.: 2933C3D640099BDB A4E57EA3389AD9A1 3B7F16A89C313FF0 E03CFD297AC46764 Radicación 11001030600020240047100 2. Mediante oficio CSJNAO24-2803 de junio 7 de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió al Tribunal Superior de Pasto, la solicitud del funcionario judicial en mención, para lo cual se apoya en el pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2023, dentro del radicado 11001- 0306-000-2023-00394-00, por ser el nominador del solicitante. 3.

La Sala de Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante ACTA DE ACUERDOS No. 035 (13 de junio de 2024)4 consideró: […] 2 4. La solicitud de días compensatorios del Juez Promiscuo Municipal de Taminango, no corresponde a un tema de suspensión de vacaciones colectivas y su posterior otorgamiento, toda vez que se trata de la atención de turnos de control de garantías asignados durante la época de Semana Santa, que según lo dispone la ley, es período de vacancia judicial, PERO NO SON VACACIONES COLECTIVAS, porque no coincide con el período de 20 de diciembre a 10 de enero.

Por esta razón, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en sesión del 13 de junio de 2024, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3, de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto 4606 del 11 de julio de 2024, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. 3 SAMAI, Expediente digital.

Actuación 1. Rad.: 2933C3D640099BDB A4E57EA3389AD9A1 3B7F16A89C313FF0 E03CFD297AC46764 4 SAMAI, Expediente digital. Actuación 1. Rad.: 2933C3D640099BDB A4E57EA3389AD9A1 3B7F16A89C313FF0 E03CFD297AC46764 5 SAMAI, Expediente digital. Actuación 1. Rad.: 2933C3D640099BDB A4E57EA3389AD9A1 3B7F16A89C313FF0 E03CFD297AC46764 6 SAMAI, Expediente digital.

Actuación 3 Rad.: B0AA6135B8086CD4 6035B797C291C192 F58E6C564BD8114B 1D32F210DCD52578 Radicación 11001030600020240047100 Según informe secretarial del 9 de julio de 20247, se comunicó la existencia del presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al señor Carlos Andrés Torres Rodríguez, al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango – Nariño y al Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con el informe secretarial del 19 de julio de 20248, se informó al despacho que, vencido el término de fijación en lista, las autoridades involucradas y los particulares interesados, guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño9 El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no presentó alegatos en la oportunidad procesal correspondiente.

Sin embargo, las razones que llevaron a esa autoridad a negar su competencia para darle respuesta al Juez Promiscuo Municipal de Taminango, se desprenden de los documentos aportados al proceso, como a continuación se expone: En efecto, el Consejo Seccional considera que el competente para dar respuesta a la solicitud del Juez Promiscuo Municipal de Taminango, es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, para lo cual se apoya en el pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2023, dentro del radicado 11001- 0306-000-2023-00394-00, quien es el nominador del solicitante, y precisa que para establecer el factor de competencia, debe distinguirse entre dos situaciones, a saber: 1.

Cuando el turno se presta durante el horario nocturno, fines de semana, festivos y semana santa, en este caso, el control lo llevará el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y se concederá el compensatorio al día hábil siguiente, o a más tardar dentro del mes siguiente, siempre y cuando se haya atendido efectivamente solicitudes de acciones de Habeas Corpus durante el turno. 7 SAMAI, Expediente digital.

Actuación 1. Rad.: 352669055384039C C9847264F80B7D62 76A7A27C579ACBFE D487710591392E60 8 SAMAI, Expediente digital. Actuación 4. Rad.: 28B82A19CC1E33C3 608D0F78877B864F 584ADE67F10C8BEA 13488EAA000C66B3 9 SAMAI, Expediente digital. Actuación 1. Rad.: 2933C3D640099BDB A4E57EA3389AD9A1 3B7F16A89C313FF0 E03CFD297AC46764 Radicación 11001030600020240047100 2.

Cuando el turno de disponibilidad se presta durante el periodo de vacancia judicial, es pertinente resaltar que en razón a que el despacho de Magistrado o del Juez que se designa para cumplir dicho turno por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, según la Ley 270 de 1996, en este evento no se estaría hablando de días compensatorios sino del otorgamiento de las vacaciones que han sido suspendidas y que por lo tanto el competente para concederlas es el respectivo nominador, de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 146 de la ley 270 de 1996.

Agrega el Consejo Seccional que: «Situación similar ocurre con la atención de turnos de control de garantías durante el periodo de vacancia judicial, donde este Consejo Seccional de la Judicatura fija los turnos de disponibilidad, lo cual es informado a la autoridad nominadora para que proceda a la suspensión de las vacaciones y posterior reanudación de las mismas, esto, cuando los funcionarios que atienden dicha programación corresponden a servidores que tienen régimen colectivo de vacaciones». 2.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto10 El Tribunal no presentó alegatos en la oportunidad correspondiente. No obstante, de los documentos allegados al proceso, pueden extraerse las razones por las cuáles esta autoridad judicial también afirmó su falta de competencia en este caso. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante ACTA DE ACUERDOS No. 035 (13 de junio de 2024)11 argumentó su falta de competencia para autorizar el descanso compensatorio e indicó que la misma correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, así: El artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, establece que, son días de vacancia judicial: «a).

Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes y miércoles de dicha semana. b).

Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las 10 SAMAI, Expediente digital. Actuación 1. Rad.: 2933C3D640099BDB A4E57EA3389AD9A1 3B7F16A89C313FF0 E03CFD297AC46764 11 SAMAI, Expediente digital. Actuación 1. Rad.: 2933C3D640099BDB A4E57EA3389AD9A1 3B7F16A89C313FF0 E03CFD297AC46764 Radicación 11001030600020240047100 excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales». 2.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión de 18 de junio de 201912, al resolver un conflicto de competencias ocasionado por una solicitud de descanso compensatorio de una funcionaria judicial asumió turno de control de garantías «en horas no laborales de días hábiles», concluyó que la autoridad competente para resolver dicha petición era el Consejo Seccional de la Judicatura, porque no se trataba de una situación administrativa en cabeza de los tribunales, y dicha facultad emanaba de la delegación que realizó «el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales, para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función» […] 4.

La solicitud de días compensatorios del Juez Promiscuo Municipal de Taminango, no corresponde a un tema de suspensión de vacaciones colectivas y su posterior otorgamiento, toda vez que se trata de la atención de turnos de control de garantías asignados durante la época de semana santa, que según lo dispone la ley, es período de vacancia judicial, PERO NO SON VACACIONES COLECTIVAS, porque no coincide con el período de 20 de diciembre a 10 de enero.

Por esta razón, la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en sesión del 13 de junio de 2024, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos.

Reiteración. La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho [18] de junio de dos mil diecinueve [2019] Radicación número: [11001-03-06-000-2019-00020-00(C)] Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Radicación 11001030600020240047100 generales»13 están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta «40» días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Las autoridades involucradas en el presente proceso han negado conjuntamente su competencia para conocer de la autorización para el otorgamiento de 13 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «Procedimiento Administrativo Común y Principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación 11001030600020240047100 compensatorios por cumplimiento de turnos de disponibilidad de semana santa del 25 al 31 de marzo de 2024, por haber ejercido la función de control de garantías, solicitados por el Juez Promiscuo Municipal de Taminango – Nariño, habida consideración que cada una de ellas alega que es a la otra a la que le compete tal decisión. i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, habida cuenta que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño forman parte de la Rama Judicial que ejerce sus funciones de forma desconcentrada. Es importante destacar que dentro del organigrama de la Rama Judicial y de acuerdo con los artículos 98 y 131 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, cuyo órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia, la cual funge como nominador y superior jerárquico de aquel.

Por su parte, el superior jerárquico del Consejo Seccional es el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, las entidades concernidas no tienen un superior jerárquico que deba conocer el conflicto de competencias. (ii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, como es la solicitud de autorización para el otorgamiento de permiso compensatorio por cumplimiento de turnos de disponibilidad de semana santa en cumplimiento de funciones de control de garantías, conforme a lo regulado en el ACUERDO Nº.

CSJNAA24-88 del 8 de marzo de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto. Adicionalmente, el tema sobre el cual discrepan las dos entidades no constituye un asunto jurisdiccional, como quiera que no se refiere a la potestad de impartir o administrar justicia, sino al ejercicio de una función eminentemente administrativa.

Por lo tanto, no se trata de un conflicto entre dos entidades jurisdiccionales sobre un asunto de naturaleza judicial, cuya competencia correspondería al superior común o a la Corte Constitucional14, sino de un asunto de naturaleza claramente administrativa. 14 Ver, Art. 241 numeral 11 C.P. Radicación 11001030600020240047100 En mérito de lo anterior, se cumplen los requisitos para considerar que se presenta en este caso un conflicto de competencias administrativas que debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la medida en que, si bien, se trata de dos entidades que hacen parte de la Rama Judicial, el conflicto gira alrededor de una función de naturaleza administrativa.

En consecuencia, la Sala tiene competencia para estudiar el conflicto de fondo, a fin de decidir cuál es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud del Juez Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación 11001030600020240047100 administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente conflicto de competencias la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente, -entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- para tramitar la solicitud presentada por el Juez Promiscuo Municipal de Taminango, tendiente a que se le autorice un descanso compensatorio generado con ocasión de turnos realizados por él en ejercicio de la función de control de garantías, durante un periodo de vacancia judicial [semana santa].

El juez solicita, en particular, que se le autorice el disfrute de compensatorios por haber cumplido turnos de disponibilidad en semana santa para atender la función de control de garantías, en cumplimiento del ACUERDO Nº. CSJNAA24-88 del 8 de marzo de 2024. La fecha para el descanso solicitado propuesta iría desde el día 23 de septiembre y hasta el 1 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que se cumplieron 07 días de turno de disponibilidad.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a lo siguiente: i) breves consideraciones sobre la función de control de garantías en el Proceso Penal Acusatorio y las normas relacionadas con el cumplimiento de esta función. Reiteración. ii) naturaleza jurídica del descanso adicional “compensatorio” por el ejercicio de la función de control de garantías.

No es una situación administrativa. Diferencias con el permiso remunerado. Reiteración iii) las normas especiales sobre la programación de turnos para el ejercicio de la función de control de garantías; iv) Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración iv) funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura.

Reiteración v) Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial. vi) Funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionadas con las situaciones administrativas. Reiteración y, vii) la solución del caso concreto. Radicación 11001030600020240047100 5. Análisis de la normativa aplicable Breves consideraciones sobre la función de control de garantías e n el Proceso Penal Acusatorio y las normas relacionadas con el cumplimiento de esta función. Reiteración16.

Con la expedición del Acto Legislativo 03 de 200217, se introdujo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en el sistema penal, la figura del juez de control de garantías. Esta figura, reviste una gran importancia dentro del proceso penal, pues debe decidir y establecer si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan a los fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos18. 16 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio 2019, Radicación número: [11001- 03- 06-000-2019-00020-00(C)] 17 “Acto Legislativo 03 DE 2002 [diciembre 19] por el cual se reforma la Constitución Nacional: “Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. […] En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1.

Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. […] 2.

Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. […]”. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Radicación 11001030600020240047100 Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional19: […] la iniciativa Gubernamental definió un sistema de control jurisdiccional en la etapa de investigación a cargo de un funcionario distinto del fiscal que ordena la práctica de la diligencia y del juez que conoce de la causa.

De esta manera, las funciones a cargo del juez de garantías, de acuerdo con el Acto Legislativo, podrían agruparse tomando como criterio el momento en el que se ejercen. Así, de acuerdo con las previsiones del artículo 250 constitucional, corresponde al juez de garantías ejercer un control previo y con ocasión de él autorizar o no las solicitudes que eleve el fiscal para que se adopten medidas que aseguren la comparecencia del o de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Así mismo, corresponde al juez ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad. De otra parte, el juez de garantías ejerce un control posterior que deberá realizarse a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia en el caso de: i) las capturas que realice de manera excepcional la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los límites y la reglamentación que establezca la ley y, ii) las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptación de comunicaciones. [Artículo 250 numerales 1 y 2].

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 200420, la función de control de garantías debe ser ejercida por un juez penal municipal, diferente al juez de conocimiento. Al respecto, la citada norma señala: Artículo 39. De la función de control de garantías. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-1092 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20 Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. Radicación 11001030600020240047100 ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo. Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Parágrafo 2º.

Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.

Parágrafo 3º. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad” [Subraya la Sala]. Por su parte, el artículo 157 Ibidem, dispone que todas las horas y todos los días son hábiles para el ejercicio de la función de juez de control de garantías: Artículo 157.

Oportunidad. “La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Radicación 11001030600020240047100 Como se desprende de las normas citadas, la función de control de garantías está radicada en cada uno de los jueces penales municipales del país y en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, en los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la referida función, sin importar si es fin de semana, o un día festivo o de vacancia judicial, o si se está dentro de las horas no laborales de un día laboral.

De ahí la necesidad de determinar turnos para el efectivo ejercicio de esta función por fuera de las jornadas de atención al público. Al respecto, es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 39 de la Ley 906 de 200421, se infiere que la competencia para regular los referidos turnos está radicada en el Consejo Superior de la Judicatura.

Así lo confirmaría, además, lo dispuesto en el art. 52822 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.

En desarrollo de los artículos 4° y 5° del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual. En efecto, efecto, si la función de control de garantías hace parte del Sistema Penal contemplado por la Ley 906 de 2004, y el art. 528 ibidem atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la facultad para adoptar las decisiones necesarias para la implementación del referido Sistema, se puede concluir que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la función de control de garantías, entre ellas, la regulación de los turnos que deben asumir los jueces y magistrados para el ejercicio de esa función. 21 Art. 39, parágrafo 2: Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta [Subraya la Sala]. 22 Artículo 528.

Proceso de Implementación. “El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.” [Subraya de la Sala].

Radicación 11001030600020240047100 Finalmente, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para regular los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías se puede derivar de la siguiente competencia general atribuida a esta Corporación, por el art. 85 de la Ley 270 de 1996: Artículo 85. Funciones Administrativas.

Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]” (Subraya de la Sala). En conclusión, la función de control de garantías debe ser ejercida por los jueces todos los días y horas de la semana, en los turnos previstos por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Naturaleza jurídica del descanso adicional “compensatorio” por el ejercicio de la función de control de garantías. No es una situación administrativa. Diferencias con los permisos remunerados. Reiteración. El descanso adicional por el ejercicio de la función de control de garantías consagrado en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura23, tiene una naturaleza especial, que lo diferencia de las situaciones administrativas reguladas por la ley, en especial de los permisos remunerados contemplados en el art. 135 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, por las siguientes razones: 23 Desde el punto de vista legal, los descansos remuneradores tienen antecedente en la siguiente disposición del Decreto Ley 1888 de 1989: Artículo 52: En las oficinas judiciales debe haber despacho permanente al público de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El magistrado o juez autorizará los turnos necesarios en la hora del almuerzo, preservando el normal funcionamiento de la oficina.

Parágrafo. Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo municipio. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil. [Subraya la Sala] Radicación 11001030600020240047100 1.

Los descansos adicionales por el ejercicio de las funciones de control de garantías no hacen parte de las situaciones administrativas a las que hace referencia el art. 135 de la Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.

Como se puede observar, el artículo 135 ibidem introduce un listado taxativo de situaciones administrativas en las que se puede encontrar un servidor público de la rama judicial, y dentro de ese elenco no se encuentran señalados los descansos adicionales por el ejercicio de las funciones de control de garantías. 2. De manera especial, en relación con los permisos remunerados a los que hace referencia el citado art. 135, el descanso adicional por el ejercicio de las funciones de control de garantías presenta las siguientes diferencias: i) En primer lugar, el referido descanso fue consagrado por el Acuerdo No. PSAA08- 5433 de 2008 y se causa de manera obligatoria por el ejercicio de la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad, esto es, aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia por fuera de la jornada de atención al público.

Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que los descansos adicionales se causan por el ejercicio de la función de control de garantías ya contemplada por la ley, y constituyen un descanso compensatorio24 por el ejercicio de esta función durante las horas y días que están previstos para el descanso de los servidores públicos. 24 Cabe destacar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, el término “compensar, es transitivo cuando significa ‘dar algo en resarcimiento de un daño’.

Radicación 11001030600020240047100 Por el contrario, los permisos remunerados regulados por el art. 14425 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, y el art. 2.2.5.5.1726 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública y modificado por el Decreto 648 de 201727, pueden solicitarse por diferentes causas personales o familiares, pero no surgen de manera automática, pues deben ser evaluados y autorizados por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez. ii) De manera adicional, se advierte que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, los servidores públicos deberán gozar de manera obligatoria del descanso adicional compensatorio, al día siguiente a aquel en el que ejercieron la función de control de garantías, o máximo durante el mes siguiente.

Como se observa, la citada norma autoriza y define en forma específica el plazo en el cual se debe disfrutar del día o días de descanso adicional. En consecuencia, por regla general, el referido descanso surge de manera automática, al día siguiente de la prestación del servicio de control de garantías. 25 Artículo 144 de la Ley 270 de 1996.

PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. 26 Artículo 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017.

Permiso remunerado. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos. Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral.

De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados. Parágrafo. Cuando un Ministro o Director de Departamento Administrativo deba salir del país en fines de semana o días festivos y no medie una situación administrativa, deberá solicitar previamente el respectivo permiso remunerado y se procederá al nombramiento de un Ministro o Director encargado.

PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. 27 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentaria Único del Sector de la Función Pública”.

Radicación 11001030600020240047100 Por su parte, los “permisos remunerados” deben ser solicitados por los servidores públicos en cualquier momento, pero siempre que exista una causa los justifique. De manera adicional, el superior jerárquico puede aceptar o rechazar el permiso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 144 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado, quien podrá autorizarlo cuando existe mérito para el efecto o, en caso contrario, rechazarlo. 5.3 Normas especiales sobre la programación de turnos para el ejercicio de la función de control de garantías.

Reiteración28 El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 1329 y demás normas enunciadas del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, ha dictado algunos acuerdos a través de los cuales ha delegado en los Consejos Seccionales de la Judicatura, una serie de funciones para la correcta implementación de la función de control de garantías, como a continuación se expone: 5.3.1 Acuerdo No. PSAA06-3399 de 200630. través de este acuerdo se delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de organizar las Unidades 28 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio 2019, Radicación número: [11001- 03- 06-000-2019-00020-00(C)] 29 Artículo 85. Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]” [Subraya de la Sala]. 30 ACUERDO NO. PSAA06-3399 DE 2006 (MAYO 3) “Por medio del cual se delegan unas funciones a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y se dictan otras disposiciones” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 19 de abril de 2006.” ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. - Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de organizar, en las Unidades Judiciales Municipales, para efectos penales, la programación de turnos para la prestación de la función de control de garantías, en aplicación del sistema penal acusatorio, en forma temporal, durante los fines de Radicación 11001030600020240047100 Judiciales Municipales para la organización de turnos para la prestación de la función de control de garantías, en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales. 5.3.2 Acuerdo No. PSAA07-4141 de 200731: Por medio de este Acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura las semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales.

PARÁGRAFO. - Los horarios de prestación del servicio, en forma temporal, se reglamentarán, por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, de acuerdo con la demanda del servicio y la disponibilidad de recursos técnicos y de talento humano.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura”. 31 ACUERDO No. PSAA07-4141 DE 2007 LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 23 de agosto de 2007, ACUERDA [Agosto 29] “Por el cual se delega en la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la asignación de algunas funciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio.” “ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. • Individualización de despachos judiciales para el sistema penal acusatorio, referidas a los ajustes a la estructura inicial definida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. • Definición de Unidades Judiciales para efectos penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial. • Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. • Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La delegación de que trata el artículo anterior tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. Las modificaciones a la organización del sistema penal acusatorio deben tener en cuenta la demanda del servicio, la estructura de la oferta; las condiciones de seguridad, de transporte y vías; condiciones culturales, formación y capacitación de funcionarios y empleados y costos de implementación. b. En la modificación de funciones debe hacerse un balance entre la atención de la carga de Ley 600 de 2000 y la demanda del servicio en la Ley 906 de 2004, con el propósito de asegurar la atención eficiente de ambos sistemas. c. La conformación de las Unidades Judiciales Municipales debe adelantarse a partir de municipios que pertenezcan al mismo Circuito Judicial.

ARTÍCULO TERCERO. - Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los cambios adoptados, enviando copia de los actos administrativos, el mismo día de expedición de los mismos.

ARTÍCULO CUARTO. - Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el cambio de funciones de los despachos judiciales, con el fin de definir e incluir el código de identificación de Radicación 11001030600020240047100 funciones de: i) individualizar los despachos judiciales para la implementación del sistema penal acusatorio; ii) definir las Unidades Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, incluyendo las de fines de semana y las de la época de vacancia judicial; iii) definir el horario de atención para la prestación del servicio de la función de control de garantías. 5.3.3.

Acuerdo No. PSAA07-4216 de 200732 través de este Acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el Acuerdo No. PSAA07-4141 de 2007 y dispuso, entre otras, que el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07-4141 de 2007 quedaría así: Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. […] 2.

Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. 3. Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo. [Subraya de la Sala] los mismos.

ARTICULO QUINTO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura”. 32 ACUERDO No. PSAA07-4216 de 2007 (Noviembre 15) “Por el cual se modifica el Acuerdo No PSAA07–4141 de 2007” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 15 de noviembre de 2007, ACUERDA: “ ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Artículo Primero del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007, el cual quedará así “ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. 1.

Definición de Unidades Judiciales para efecto penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial. 2. Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. 3. Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo.

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007, el cual quedará así “ARTÍCULO SEGUNDO.- La delegación de que trata el artículo anterior tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. Las modificaciones a la organización del sistema penal acusatorio deben tener en cuenta la demanda del servicio, la estructura de la oferta; las condiciones de seguridad, de transporte y vías; condiciones culturales, formación y capacitación de funcionarios y empleados y costos de implementación. 2.

La conformación de las Unidades Judiciales Municipales debe adelantarse a partir de municipios que pertenezcan al mismo Circuito Judicial.

ARTÍCULO TERCERO. - Derogar el Artículo Cuarto del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007.

ARTÍCULO CUARTO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.” Radicación 11001030600020240047100 5.3.4. Acuerdo No. PSAA08-5442 de 200833. A través de este acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura adicionó dos parágrafos al artículo segundo del Acuerdo PSAA07-4216 de 2007, sobre la conformación de Unidades Judiciales Municipales para la época de vacancia judicial. 5.3.5 Acuerdo No. PSAA08-5433 de 200834: Por medio de este acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la periodicidad «cada seis meses» y los criterios 33 ACUERDO No. PSAA08-5442 DE 2008 (Diciembre 26) “Por el cual se adicionan dos parágrafos al Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4216 de 2007” LA SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 18 de diciembre de 2008, ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionar dos parágrafos al Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4216 de 2007, así:

PARÁGRAFO PRIMERO. - La conformación de las Unidades Judiciales Municipales para la época de vacancia judicial puede adelantarse a partir de municipios que pertenezcan a distinto Circuito Judicial, pero en todo caso, deben pertenecer al mismo Distrito Judicial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Para efectos de lo anterior, se delega en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la facultad de modificar el mapa judicial, durante la vacancia judicial, de tal manera que cuando las Unidades Judiciales cobijen municipios de diferentes circuitos, se conformen Circuitos Judiciales con comprensión territorial sobre todos ellos.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.” 34 ACUERDO No. PSAA08-5433 DE 2008 (Diciembre 19) “Por el cual se definen los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los artículos 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996, 157 de la Ley 906 de 2004 y 191 de la Ley 1098 de 2006, y de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del 12 de noviembre de 2008, ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO.- PERIODICIDAD.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir del mes de enero de 2009, programarán semestralmente los turnos que deben cumplir los funcionarios respectivos, para la atención de la Función de Control de Garantías que prevén las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006.

ARTICULO SEGUNDO. CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura programarán los turnos de que trata el artículo anterior, con base en los siguientes criterios: 1. Los servidores judiciales deberán laborar un número igual de días, a los que correspondan a los hábiles del calendario, en el respectivo semestre. 2.

En los municipios en donde los despachos judiciales tengan definido un horario de atención al público en dos jornadas diarias, la Sala Administrativa garantizará que quien presta el turno en la última jornada del día, no deba también prestarlo en la primera jornada del día siguiente. 3. El número de días que deban trabajar y que correspondan a festivos, fines de semana o vacancia judicial, debe ser equitativo para todos los funcionarios del respectivo Radicación 11001030600020240047100 que deben ser tenidos en cuenta por los Consejos Seccionales de Distrito Judicial en la programación de los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías.

Sobre los criterios, señaló expresamente lo siguiente:

ARTICULO SEGUNDO. CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura programarán los turnos de que trata el artículo anterior, con base en los siguientes criterios: Los servidores judiciales deberán laborar un número igual de días, a los que correspondan a los hábiles del calendario, en el respectivo semestre.

En los municipios en donde los despachos judiciales tengan definido un horario de atención al público en dos jornadas diarias, la Sala Administrativa garantizará que quien presta el turno en la última jornada del día, no deba también prestarlo en la primera jornada del día siguiente. El número de días que deban trabajar y que correspondan a festivos, fines de semana o vacancia judicial, debe ser equitativo para todos los funcionarios del respectivo Distrito o Circuito Judicial.

Por cada seis días de prestación de servicio, el servidor judicial gozará de un día de descanso, sin que se entienda que es adicional al legal. Distrito o Circuito Judicial. 4. Por cada seis días de prestación de servicio, el servidor judicial gozará de un día de descanso, sin que se entienda que es adicional al legal.

ARTICULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrán coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.

PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.

PARAGRAFO 2. El juez en disponibilidad, en caso de ser necesario podrá prestar el servicio con el apoyo de uno [1] de sus empleados de su despacho.

PARAGRAFO 3. Los días de descanso no se acumularán con vacaciones individuales ni con vacancia judicial.

PARAGRAFO 4. La programación de los turnos debe tener en cuenta la organización de las Unidades Judiciales Municipales para fines de semana, festivos y épocas de vacancia judicial, con el fin de hacer equitativa la participación de todos los servidores judiciales del respectivo Distrito o Circuito Judicial.

ARTICULO CUARTO. PUBLICACIONES Y COMUNICACIÓN. La programación de turnos deberá ser comunicada y publicada con un mes de antelación a la iniciación del período correspondiente. De la prestación de los turnos de disponibilidad se dejará constancia escrita en los centros de servicio o en la oficina que haga sus veces, la cual deberá ser remitida por el despacho judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente.

ARTICULO QUINTO. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura.” Subraya la Sala. Radicación 11001030600020240047100 ARTÍCULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrá coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.

PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente”. [Subraya de la Sala] Como se puede observar, por medio del acuerdo No. PSAA06-3399 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los Consejos Seccionales la organización de los turnos para la prestación de la función de control de garantías, durante los fines de semana, los días festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales.

Por su parte, a través de los Acuerdos PSAA07-4141 de 2007 y PSAA07-4216 de 2007, el Consejo Superior delegó en los Consejos Seccionales la competencia general para definir los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pues para esta función no puede distinguirse entre los días normales de trabajo y los días de descanso obligatorio, como los fines de semana o los festivos.

Por último, el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 consagró los criterios para la programación de los turnos de control de garantías, en particular, su reparto equitativo durante las dos jornadas diarias de trabajo, así como para los días festivos, fines de semana o días de vacancia judicial. De igual manera, el citado Acuerdo estableció el derecho que tienen los servidores públicos de recibir un día de descanso adicional cuando ejercen la función de control de garantías durante los “turnos de disponibilidad”, identificados como aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público.

En consecuencia, se puede afirmar que la norma consagró el derecho al descanso adicional como compensación por el ejercicio de la función de control de garantías durante las horas no laborales de días hábiles, los fines de semana, los días festivos y días de vacancia judicial. Finalmente, el Acuerdo previó que los servidores públicos que ejerzan la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad gozarán de un descanso adicional al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.

Radicación 11001030600020240047100 Ahora bien, bajo las referidas directrices del Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de distintos distritos judiciales han expedido acuerdos, en los que fijan los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pero además reiteran el derecho que tienen los servidores públicos de tomar el descanso adicional por el cumplimiento de esa labor.

En este orden, en el expediente figura el Acuerdo Nº. CSJNAA24-8835 del 8 de marzo de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se establecen los turnos para atender la función de control de garantías durante la vacancia Judicial de Semana Santa comprendida entre el 25 y el 31 de marzo de 2024, para los juzgados penales municipales y penales municipales para adolescentes de los circuitos judiciales de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tumaco, sometidos al régimen de vacaciones individuales, quienes tendrán jurisdicción y competencia en todos los municipios que pertenezcan a la Unidad Judicial Transitoria creada para el periodo de vacancia judicial mediante acuerdo CSJNAA24-87 del 8 de marzo de 2024; y definir los descansos compensatorios para los funcionarios titulares de los respectivos despachos judiciales, dentro de los cuales se encuentra el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango. 5.4.

Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración36 En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial, indicando que esta no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la forma en que se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr de manera eficiente su objetivo constitucional y misional.

Frente al particular, se ha previsto lo siguiente: 35 “Por medio del cual se establece la programación de turnos para atender la función de control de garantías durante la vacancia judicial de Semana Santa comprendida entre el 25 y 31 de marzo de 2024, para los Juzgados Penales Municipales y Penales Municipales para Adolescentes de los Circuitos Judiciales de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tumaco; y se definen los descansos compensatorios” 36 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 27 de septiembre de 2023 Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00; 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00; del 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203-00 y del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001- 03-06-000-2014-00121-00 Radicación 11001030600020240047100 Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

Por el mismo motivo, la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa «artículo 254», entre cuyas funciones se encuentran las de «administrar la carrera judicial»; «crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia», y «dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador» [artículos 256 y 257].

La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.

El título VI «Disposiciones generales» de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama37.

De manera que, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia, en ejercicio de las funciones administrativas, las Altas Cortes, los Tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial. 5.5 Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. 37 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00161-00. Radicación 11001030600020240047100 Reiteración38 La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, consagró las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala […] 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. […] Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.

Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […] Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República.

Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial. De conformidad con la disposición citada, dentro de las principales funciones que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran las de trazar las políticas que debe ejecutar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y reglamentar las funciones administrativas que la ley asigna a los consejos seccionales, regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

Adicionalmente, debe administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior. 38 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 27 de septiembre de 2023 Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-00127-00 y del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00 Radicación 11001030600020240047100 5.6 Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama Judicial.

Reiteración39 Frente al particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: (i) Jerarquías en la Rama Judicial. La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia40.

La ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional [o funcional] y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas jerarquías, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º.

Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. [énfasis añadido].

Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial.

Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de 39 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2021- 00183-00 y del 22 de julio de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00154-00. 44 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009 40 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009 Radicación 11001030600020240047100 los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados41.

En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, así: (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.

El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos42.

Igualmente, esta corporación, en providencia del 27 de octubre de 199843, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó: Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. [Subraya la Sala] 5.7 Funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionadas con las situaciones administrativas.

Reiteración44 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de julio de 2017, radicación 11001030600020170005400 42 Ibidem 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 27 de octubre de 1998, rad. C-411. 44 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00.

Radicación 11001030600020240047100 El artículo 20 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estableció que serían funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, las siguientes: Artículo 20. De la Sala Plena. “Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: Modificado parcialmente por el artículo 3 de la Ley 585 de 2000.

Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura45, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.

Declarado Inexequible. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [Resalta la Sala].

En desarrollo del numeral 5º del citado artículo 20 de la ley estatutaria, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, el cual estableció, en los artículos 4º y 6º las funciones administrativas de las Salas Plenas y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dentro de las cuales se destacan: Artículo Cuarto. Funciones de la Sala Plena.

La Sala Plena de los Tribunales tendrá las siguientes funciones: […] 45 Lo anterior, en concordancia con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que establece: Artículo 131. Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial. “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: […] 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal […]”. 50 Artículo 136.

Comisión de Servicios. “La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional”.

Radicación 11001030600020240047100 g. Conceder las comisiones de servicios contempladas en el artículo 13646 de la Ley 270 de 1996, y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el otorgamiento de la comisión especial de que trata el inciso 1º del artículo 13947 de la misma ley, en relación con los jueces del respectivo distrito. […] i. Delegar en la sala de gobierno, cuando lo estime conveniente, algunas de sus funciones relativas a los aspectos administrativos internos del tribunal. […] o. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que no correspondan a otra autoridad. p. Las demás que señalen la ley o los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en el ámbito de su competencia. […] Artículo Sexto. Funciones de la Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno tendrá las siguientes funciones: a. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que la Sala Plena le delegue o comisione. […] d. Resolver las solicitudes de vacaciones a los jueces del distrito judicial que disfrutan el régimen individual. […] h. Las demás que señalen la ley y el reglamento. [Resalta la Sala].

De acuerdo con los precedentes citados, por regla general, el superior jerárquico de los jueces es su respectivo nominador. En consecuencia, dicho nominador tiene la competencia para resolver las peticiones que le presenten los jueces de su jurisdicción en temas laborales tales como autorización de situaciones administrativas. 46 Artículo 136.

Comisión de Servicios. “La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.” 47 Artículo 139.

Comisión especial para magistrados de tribunales y jueces de la República. “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses.

Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales” Radicación 11001030600020240047100 5.8. Caso concreto. Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para conocer y resolver la solicitud de descanso compensatorio elevada por el Juez Promiscuo Municipal de Taminango – Nariño, por las siguientes razones: Como quedó establecido en líneas anteriores, en el presente caso, el Juez Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño, solicitó autorización del goce del descanso adicional compensatorio, como consecuencia de haber atendido la función de control de garantías durante la vacancia Judicial de semana santa comprendida entre el 25 y el 31 de marzo de 2024.

Ahora bien, de conformidad con el análisis realizado en esta decisión, la Sala concluye que la competencia para tramitar la petición elevada por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Taminango - Nariño es del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las razones que a continuación se exponen: i) La competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para tramitar la solicitud de los descansos compensatorios por el ejercicio de la función de control de garantías en turnos de semana santa, emana de la competencia que le fue delegada por el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función, y de los cuales se deriva el derecho a los descansos adicionales compensatorios.

Por su parte, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para delegar en los Consejos Seccionales la referida función, tiene fundamento en el numeral 1348 del artículo 85 de la ley 270 de 1996 y en el artículo 528 de la Ley 906 de 200449. En efecto, de conformidad con estas disposiciones, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, delegó en los Consejos 48 Artículo 85.

Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […], 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]” (Subraya de la Sala) 49 Artículo 528. Proceso de Implementación. «El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.

En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual» (Subraya de la Sala) Radicación 11001030600020240047100 Seccionales de la Judicatura la función de organizar, programar y establecer turnos para el efectivo ejercicio de la función de control de garantías por parte de los funcionarios judiciales que se encuentran en su respectivo distrito judicial, así: Artículo primero.- Periodicidad.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir del mes de enero de 2009, programarán semestralmente los turnos que deben cumplir los funcionarios respectivos, para la atención de la Función de Control de Garantías que prevén las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006. En forma adicional, en el referido acuerdo se dispuso que los Consejos Seccionales programarían turnos de disponibilidad equitativos entre los servidores judiciales para garantizar la adecuada prestación de la función de control de garantías por fuera de las jornadas de atención al público.

Finalmente, se estableció que en caso de hacerse efectivo el ejercicio de la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad, el funcionario judicial tiene derecho a gozar de un descanso adicional, el cual debe ser tomado al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente. ii) Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no tienen competencia para otorgar descansos adicionales compensatorios a los servidores judiciales de los cuales son nominadores, ni aún por el ejercicio de la función de control de garantías, como si lo tienen para autorizar situaciones administrativas como los permisos remunerados y las vacaciones. iii) El descanso adicional por el ejercicio de la función de control de garantías consagrado en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura50, tiene una naturaleza especial que lo diferencia de las situaciones administrativas, en particular, de los permisos remunerados enunciados por el art. 135 de la Ley 270 de 1996.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra que puedan aplicarse las reglas de competencia de los permisos remunerados o de las vacaciones al otorgamiento de 50 Desde el punto de vista legal, los descansos remuneradores tienen antecedente en la siguiente disposición del Decreto Ley 1888 de 1989: Artículo 52: En las oficinas judiciales debe haber despacho permanente al público de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El magistrado o juez autorizará los turnos necesarios en la hora del almuerzo, preservando el normal funcionamiento de la oficina.

Parágrafo. Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo municipio. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil. (Subraya la Sala). Radicación 11001030600020240047100 los descansos adicionales compensatorios que se derivan del ejercicio de la función de control de garantías, pues estos son derechos derivados de los turnos especiales regulados por el Consejo Superior de la Judicatura. iv) Por último, se advierte que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales para tramitar los descansos adicionales por el ejercicio de la función de control de garantías permite ejercer en forma rápida, oportuna y efectiva esta función. v) En este orden, en el expediente figura el Acuerdo Nº.

CSJNAA24-8851 del 8 de marzo de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se establecen los turnos para atender la función de control de garantías durante la vacancia Judicial de semana santa comprendida entre el 25 y el 31 de marzo de 2024, para los juzgados penales municipales y penales municipales para adolescentes de los circuitos judiciales de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tumaco, sometidos al régimen de vacaciones individuales, quienes tendrán jurisdicción y competencia en todos los municipios que pertenezcan a la Unidad Judicial Transitoria creada para el periodo de vacancia judicial mediante acuerdo CSJNAA24-87 del 8 de marzo de 2024; y definir los descansos compensatorios para los funcionarios titulares de los respectivos despachos judiciales, dentro de los cuales se encuentra el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango.

Ahora bien, esta Sala52, al dirimir un conflicto de competencias administrativas suscitado con ocasión de una solicitud de descanso compensatorio elevada por una funcionaria judicial por haber prestado la función de control de garantías «en horas no laborales de días hábiles», concluyó que la autoridad competente para resolver dicha petición era de los Consejos Seccionales de la Judicatura, porque no se trataba de una situación administrativa en cabeza de los tribunales, y dicha facultad emanaba de la delegación que realizó «el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales, para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función».

Distinta circunstancia se presenta cuando ha existido una suspensión de las vacaciones colectivas del servidor judicial, y por tanto, la autoridad competente para autorizar su reanudación real y efectiva es el nominador -Tribunal Superior de Distrito 51 “Por medio del cual se establece la programación de turnos para atender la función de control de garantías durante la vacancia judicial de Semana Santa comprendida entre el 25 y 31 de marzo de 2024, para los Juzgados Penales Municipales y Penales Municipales para Adolescentes de los Circuitos Judiciales de Pasto, Ipiales, Túquerres y Tumaco; y se definen los descansos compensatorios” 52 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00020-00 Radicación 11001030600020240047100 Judicial- dado que es una situación administrativa de carácter laboral que además, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996. Situación a la que aludió también en un caso similar, el Consejo Superior de la Judicatura, al reseñar el oficio UDAEO22-2729 del 20 de diciembre de 2022, en el que se afirma que en tales eventos no se estaría hablando «de días compensatorios sino del otorgamiento de vacaciones que han sido suspendidas», por lo que el competente para concederlas sería el respetivo nominador.

Corolario de lo anterior, se puede sostener que el órgano competente para conocer y decidir acerca de la solicitud de autorización de disfrute de compensatorios por cumplimiento de turnos de disponibilidad para atender la función de control de garantías durante la vacancia judicial de semana santa del 25 al 31 de marzo de 2024, presentada por el doctor Carlos Andrés Torres Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Taminango – Nariño, es el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para conocer y decidir acerca de la solicitud de autorización del disfrute de compensatorios por cumplimiento de turnos de disponibilidad para atender la función de control de garantías durante la vacancia judicial de Semana Santa del 25 al 31 de marzo de 2024, presentada por el doctor Carlos Andrés Torres Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño en cumplimiento del Acuerdo Nº.

CSJNAA24-88 del 8 de marzo del mismo año.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que continúe la actuación administrativa correspondiente de manera inmediata.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y al doctor Carlos Andrés Torres Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño y al Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación 11001030600020240047100 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.