Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2025-00036-00 (0207-2025) Demandante: Luz Aydee Londoño Garces Demandado: Unidad de Restitución de Tierras Tema: Retiro de la demanda Asunto Se pronuncia el despacho sobre la demanda presentada por Luz Aydee Londoño Garces. 1.
Antecedentes 1. Luz Aydee Londoño Garces a traves de la plataforma digital Samai presentó el 28 de enero de 2025 una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 202430030801191 del 5 de septiembre de 2024, a traves del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de una relacion laboral desde el 12 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales. 2.
Luz Aydee Londoño Garces el 28 de enero de 2025 por correo electrónico solicitó «retirar la demanda por error en la radicación, ya que la misma va dirigida a los Juzgados Administrativos de Villavicencio». 2. Consideraciones 2.1. Competencia 3. El despacho es competente para proferir la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2.2.
El retiro de la demanda 4. En relación con el retiro de la demanda el artículo 174 del CPACA prevé lo siguiente: «Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. 1 En adelante CPACA. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00036-00 (0207-2025) Demandante: Luz Aydee Londoño Garces 2 Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.
En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda». 5. Al respecto, se encuentra que la solicitud presentada reúne los requisitos del artículo precitado, por lo tanto, es procedente esta petición. 6.
Ahora bien, se encuentra que Luz Aydee Londoño Garces le confirió poder al abogado Cristhian Alexander Pérez Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía 86.067.451 de Villavicencio y portador de la tarjeta profesional 149.698 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que lo facultó para «inicie y lleve hasta su culminación demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS […] a efectos de conseguir que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio 202430030801191 de fecha 5 de septiembre de 2024 y como consecuencia se le restablezcan mis derechos laborales.
Mi apoderado queda especialmente facultado para conciliar, transigir, desistir, recibir y cuente con todas las facultades contenidas en el Código General del Proceso». 7. En relación con lo anterior, se comprende que, si bien la demandante no facultó expresamente a su apoderado para retirar la demanda, lo cierto es que sí lo facultó para desistir de esta y de los demás actos procesales que se hubieran presentado.
En ese sentido, para el caso bajo estudio, la facultad de desistir resulta asimilable a la de retiro, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido por la demandante es detener la actuación procesal del presente asunto en atención a que estaba dirigida a una autoridad judicial distinta de esta Corporación. 8. De conformidad con lo anterior, el despacho aceptará la solicitud de retiro de la demanda y; en consecuencia, dispondrá archivar la presente actuación. 9.
En tanto la demanda y sus anexos fueron presentados en formato digital, no hay lugar a devolver copia alguna de estos documentos a la parte demandante. 10. Finalmente, se advierte que consultado el aplicativo digital Samai, se pudo constatar que la demandante ya presentó la demanda ante los juzgados administrativos de Villavicencio y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio2.
Por tal razón no resulta procedente remitirla por competencia, pues ello podría ocasionar un doble reparto del asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Aceptar el retiro de la demanda presentada por Luz Aydee Londoño Garces. Segundo. Reconocer personería a Cristhian Alexander Pérez Jiménez, identificado con cédula de ciudadanía 86.067.451 de Villavicencio y portador de la tarjeta profesional 149.698 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como 2 Proceso con radicado 50001-33-33-002-2025-00027-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00036-00 (0207-2025) Demandante: Luz Aydee Londoño Garces 3 apoderado de la demandante, de conformidad con el poder que obra en el expediente digital de la referencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriado el presente auto, archivar el proceso.
Sexto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS