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11001031500020240068800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-02-13

Radicación interna: 1096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gildardo De Jesus Gallo Chavarriaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste asignación de retiro. Prima de actividad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, in dubio pro operario, a la igualdad y cualquier otro derecho que se considere violado. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-018-2020-00004-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se concedan las pretensiones. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de agente, por 23 años, 10 meses y 28 días, y a través de la Resolución 6336 del 16 de septiembre de 1983, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) le reconoció su asignación de retiro, conforme al Decreto 609 de 1977. ii) El 6 de marzo de 2019, solicitó la reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro con el cómputo de la 100 % de la prima de actividad que devengaba al momento de retiro del servicio, según lo previsto en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, pero la entidad negó lo peticionado. iii) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de su asignación de retiro y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la reliquidación en los términos solicitados. iv) Por medio de sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda. v) A través de la Sentencia del 28 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.

Los defectos invocados 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos desconocimiento de precedente, sustantivo, violación directa de la Constitución y falta de motivación, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal desatendió los principios de igualdad y favorabilidad laboral al analizar su solicitud de reajuste de su mesada pensional con aplicación de lo previsto en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. ii) El juez colegiado desconoció las Sentencias C-281 de 1994, C-891A de 2006, C- 926 de 2006, C-568 de 2016, C-891A de 2006, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, respecto del mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional.

Ello, por cuanto dicho precepto no solo se limita a la indexación de la primera mesada pensional, sino que también debe entenderse desde la perspectiva de la liquidación con el monto del salario devengado en servicio activo. Por tanto, la pérdida del poder adquisitivo de la pensión no solo se da por la devaluación del salario que se utiliza como IBL para liquidar la pensión en un momento dado, sino también cuando la cifra del salario que se utiliza como IBL se reduce en disonancia con el realmente devengado. ii) No existe justificación válida para disminuir o cercenar el factor prima de actividad cuando se adquiere el derecho a la prestación periódica, evento que ocurre en su caso, por cuanto en estado activo devengaba como salario valores superiores a los que ahora se computan para liquidar su prestación periódica. iii) Sumado a lo dicho, no se justifica de ninguna manera el trato diferenciado a personal de idéntico grado, con cargas iguales, que cumplieron funciones y tuvieron responsabilidades análogas, por el solo momento de consolidación del derecho.

Se llega al absurdo de que a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 29 de diciembre de 2004, se le cercena el factor salarial prima de actividad en el IBL para liquidar el monto de la asignación de retiro o pensión, y a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 1° de enero de 2005, se le computa el factor salarial prima de actividad en idéntica proporción a la que devengaba como salario al momento del retiro.

Ese trato diferenciado no encuentra justificación 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente válida, no supera el test de igualdad y deja sin actualizar su derecho pensional, conforme a los estándares de la Constitución de 1991. iv) El sistema normativo que gobierna su prestación periódica admite un entendimiento más favorable al escogido por las accionadas, de manera que en su caso se transgredió la obligada sujeción al principio in dubio pro operario. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 20 de febrero de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, como demandado, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; requirió al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 05001-33-33-018-2020-00004-00 [01]; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y al tercero interesado para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.

El 26 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur). 1.2.3. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3.

Contestación de la demanda Las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Gildardo de Jesús Gallo Echevarría. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 018-2020-00004-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 16 de enero de 2020, el señor Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios E- 00001-201909507-CASUR Id:426112 del 25 de abril de 2019 y 0910/GAG-SDP del 4 de enero de 2011, por medio de las cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro con el incrementó del porcentaje del factor salarial de prima de actividad, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a lo dispuesto en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, incrementando el porcentaje correspondiente a la prima de actividad con lo devengado al momento de su retiro del servicio como agente de la Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, sumas retroactivas debidamente indexadas y con los intereses moratorios o, subsidiariamente, los intereses legales correspondientes. ii) El 30 de junio de 2021, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda. iii) El 28 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,3 previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por configurarse, entre otros aspectos, una indebida aplicación normativa y jurisprudencial, eventos que, de encontrarse acreditados, conducirían a evidenciarían lesivos los intereses del accionante. ii) En cuanto al «requisito de subsidiariedad», se advierte que, aunque la sentencia de censurada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo los alegatos concernientes al «defecto sustantivo y desconocimiento de precedente constitucional» superan el presente requisito. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No ocurre así con los defectos «violación directa de la Constitución y decisión sin motivación», toda vez que frente a estos se desborda el estudio que al juez de tutela le compete realizar en materia de revisión de providencias judiciales, según se pasa a explicar: a) Alega el accionante que que no existe justificación válida para disminuir o cercenar el factor prima de actividad cuando se adquiere el derecho a la prestación periódica, lo cual ocurre en su caso, por cuanto en estado activo devengaba como salario valores superiores a los que ahora se computan para liquidar su prestación periódica; y asimismo, que no se justifica de ninguna manera el trato diferenciado a personal de idéntico grado, con cargas iguales, que cumplieron funciones y tuvieron responsabilidades análogas, por el solo momento de consolidación del derecho.

Es decir, que con fundamento en el desconocimiento del derecho a la igualdad discute tácitamente el artículo 101 de la Ley 1213 de 1990, que le asignó una escala gradual porcentual a la prima de actividad en la asignación de retiro, argumento que desborda la competencia del juez de tutela, pues en la revisión de providencias judiciales no le es permitido realizar juicios de legalidad, de aquí que la acción de tutela frente a este argumento se haga totalmente improcedente; y adicionalmente, presenta argumentos como si estuviera controvirtiendo la constitucionalidad de dicho aparte normativo, con fundamento en la cual le fue liquidada la partida prima de actividad en su asignación de retiro, evento que tampoco corresponde definir al juez de tutela en sede revisión de providencias judiciales.

Si el accionante no está de acuerdo con la diferencia de trato en materia de liquidación de la prima de actividad en la asignación de retiro, prevista en los artículos 101 del Decreto 1213 de 1990 y el 23 del Decreto 4433 de 2004, se encuentra en la posibilidad de demandar su constitucionalidad. De aquí que también se concluya la improcedencia de la acción frente a este alegato. b) De igual forma, se controvierte que el Tribunal no realizó el estudio del principio de favorabilidad, conocido en la manifestación de in dubio pro operario, es decir, que se opte por el entendimiento normativo, la interpretación o los efectos que resulten más favorables al trabajador, lo cual constituye una falta de motivación. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de señalar, sobre el particular, que si en la providencia objeto de censura existe un punto de la litis que no fue resuelto en el juicio ordinario, el juez constitucional no puede realizar pronunciamiento en la materia, pues este solo está habilitado para analizar las consideraciones expuestas por el juez natural de cara a las causales previstas por la Corte Constitucional para el estudio de providencias judiciales.

De manera que, si el cargo no se estudió por el juez de segunda instancia, el demandante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, bajo la causal quinta, esto es, «por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», recurso que puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia censurada, en términos de lo dispuesto en el artículo 251 ibidem. iii) Ahora bien, también se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 28 de agosto de 2023, se notificó por correo electrónico el 21 de agosto siguiente, y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2024, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) «No se cuestiona una irregularidad procesal» sino el evento de realizarse una indebida valoración normativa. v) «Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de los alegatos expuestos se puede apreciar el cuestionamiento de un defecto sustantivo. vi) «No se cuestiona una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Respecto de la procedencia del amparo invocado El señor Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la sentencia del 28 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente constitucional, al no reajustarse su asignación de retiro, con aplicación de lo previsto en los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007, y desconocerse lo dicho por la Corte Constitucional en torno al reajuste pensional.

Pues bien, se tiene que, para analizar el caso, el juez colegiado delimitó como problema jurídico a dilucidar si, bajo el amparo del derecho a la igualdad, en el asunto era pertinente el incremento de la prima de actividad de la asignación de retiro, conforme a los postulados de los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007, para el personal retirado con anterioridad a su expedición. De esta forma, trajo a colación la normativa referente a la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, así como lo relacionado con la prima de actividad, y con fundamento a ello, presentó las siguientes conclusiones: [L]a parte demandante al apelar el fallo de primera instancia, argumenta que, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese mismo año, son aplicables a quienes ya gozaban del derecho, y que en consecuencia estas normativas deben ser observadas en atención al principio de igualdad y a que lo previsto en ellas es más favorable, respetando los derechos previamente adquiridos, por lo que aduce, la prima de actividad en la asignación de retiro […] debe ser liquidada de acuerdo a estas disposiciones normativas. […] Se desprende de la información suministrada en el proceso, que al demandante se le reliquidó la prima de actividad de su asignación de retiro con el 20% tal como lo dispone el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990, habida cuenta que su separación del servicio se causó el 29 de marzo de 1983, haciéndose así acreedor del beneficio allí previsto para el personal retirado a partir del 29 de junio de 1983, tras el cumplimiento de los tres meses de alta.

En este punto, es preciso advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha sido reiterativa en señalar que el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de determinar el porcentaje de la prima de actividad, como base de liquidación de la asignación de retiro, es el vigente al momento en que se cause el 5 Ver Sentencias del 21 de agosto de 2008, radicado interno No 0663-08, consejero ponente;

Dr. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de abril de 2009 con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, al resolver los alcances de la Ley 923 de 2004, señaló que el régimen jurídico pensional aplicable a cada asunto está determinado por la fecha en que se originen los hechos que den lugar a la pensión, toda vez que la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los casos que se configuren a partir de su vigencia, sin que se afecten las situaciones consolidadas con el régimen anterior.

Por lo tanto, no sería posible pregonarse la igualdad de condiciones pensionales entre sujetos destinatarios de regulaciones distintas, de ahí que las situaciones afianzadas con regímenes anteriores no puedan verse beneficiadas o afectadas por normas posteriores, circunstancia que prevé el artículo 2° del Decreto 4433 de 2004. […] En virtud de ello, al observarse la liquidación de la asignación de retiro del actor, de conformidad con la normatividad bajo la cual adquirió dicha prestación —Decreto 609 de 1977—, […] resulta improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, en la medida en que no existe dentro del ordenamiento jurídico norma alguna que permita inferir que éste gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia, ni para habilitar posibles beneficios ni aplicar situaciones desfavorables, […] además, que ni el mencionado decreto ni el posterior Decreto 2863 de 2007 acarrean vulneración alguna al principio de igualdad ni de oscilación, toda vez que, de acuerdo a lo esbozado en el acápite anterior, las condiciones y funciones de los cargos son distintas entre sí incluso con el pasar del tiempo, por lo que considera esta Sala no resulta contraria la diferenciación a la Carta Política.

El Tribunal concluyó que al haberse consolidado el derecho prestacional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, es a este decreto al que se debe acudir para la liquidación de la asignación de retiro, resultando improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, al no existir dentro del ordenamiento jurídico ninguna normativa que permitiera inferir que el Decreto gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigor.

En este entendido, es claro que el Tribunal no hizo una aplicación indebida de la norma, sino que resolvió el asunto bajo el respeto de los postulados y/o principios de consolidación del derecho pensional y aplicación de la ley en el tiempo,6 a partir de los cuales se debe regir el operador jurídico. El accionante no puede pretender que so pretexto de la protección del poder adquisitivo de la pensión, se pasen por encima instituciones jurídicas como las referidas, pues ello atentaría contra el debido proceso y la seguridad jurídica de los administrados y, además, contrariaría el querer del legislador, quien es el encargado 6 Ley 153 de 1887. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fijar el momento a partir del cual debe entrar a regir la ley.

De manera que en el asunto no se advierte la configuración de un defecto sustantivo. Ahora bien, considera el tutelante que el Tribunal desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-281 de 1994, C-891A de 2006, C-926 de 2006, C-568 de 2016, C-891A de 2006, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional.

Alega, de manera particular, que la pérdida del poder adquisitivo de la pensión no solo se da por la devaluación del salario que se utiliza como IBL para liquidar la pensión en un momento dado, sino también cuando la cifra del salario que se utiliza como IBL se reduce en disonancia con el realmente devengado. En este punto el accionante pretende hacer ver la existencia de una pérdida de poder adquisitivo de la asignación de retiro, al no ser liquidada la prima de actividad sobre el monto o porcentaje total en que era liquidada estando en servicio activo; sin embargo, es claro que, para efectos de sustentar su alegato, utiliza de manera indistinta los términos reajuste y liquidación, cuando lo cierto es que estos no pueden equiparse por cuanto cada uno de ellos tiene efectos diferentes.

Es cierto que, en las sentencias traídas de referente por el tutelante, la Corte abordó el estudio del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, sin embargo, de las conclusiones a las que allí se arribó no se advierte la afirmación referida por el accionante, esto es, «que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones se logra tomando un salario base de liquidación acorde con el valor real devengado en su momento».

En los mencionados pronunciamientos, la Corte dejó sentado que el derecho de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional se materializa en el reajuste o actualización periódica, tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas, como del ingreso base para la liquidación de la primera mesada pensional o indexación de la primera mesada pensional.

Así, tratándose del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, que opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajador se retiró del servicio y el reconocimiento de la pensión, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «La indexación ha sido definida como un «sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc».7 Es decir, que el reajuste pensional al que hizo referencia la Corte obedece a la actualización monetaria de las mesadas pensionales ya reconocidas, y del ingreso base para la liquidación de la primera mesada pensional, y no de las partidas que comprenden ese ingreso base de liquidación, según la lógica o entendimiento dado por el tutelante, de aquí que en el asunto no se advierta la existencia de un desconocimiento de precedente constitucional. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala rechazará la acción de tutela con respecto de los defectos violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, y denegará el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela con respecto de los defectos violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, según lo expuesto en la parte considerativa que antecede. 7 Sentencia C-862 de 2006. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00688-00 Demandante: Gildardo de Jesús Gallo Chavarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Denegar el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente constitucional, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Tercero. De no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM