Micelio
11001031500020240561901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-12-12

Radicación interna: 11029 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Alberto Huertas Bello·Demandado: Tribunal Administrativo De Meta – Sala De Conjueces, Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-011 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta- Sala de Conjueces Acción: Tutela Derechos: Igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso Tema: Mora judicial Decisión: Confirma Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Carlos Alberto Huertas Bello, contra el Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Conjueces, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces. 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 2 Por consiguiente, requirió: “[…] Se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, enviar el proceso 50001 3333 004 2018 00327 02 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Transitoria-, para que se continúe su trámite, y se profiera sentencia de segunda instancia, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024. […] En caso de no accederse a la anterior solicitud, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación que hace tres años y 2 meses interpuse contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio -Juez Ad hoc-”. 1.3 Hechos.2 En síntesis, señaló que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se le reconozca como factor salarial la bonificación judicial que percibía como servidor público de la Rama Judicial; a dicho proceso se le asignó el radicado 50001-33-33-004-2018- 00327-00 y fue conocido por el Juzgado 4° Administrativo de Villavicencio, quien, en sentencia del 13 de marzo del 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Que, inconforme con la decisión, interpuso recurso, el cual fue concedido el 2 de agosto del 2021 y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta; los magistrados de dicha corporación, se declararon impedidos para conocer del proceso el 9 de septiembre del 2022, el cual fue aceptado, y el 6 de octubre del 2022 se realizó el sorteo de conjueces, designándose a Guillermo Andrés Barón, pero en vista de que él falló la primera instancia, se realizó un nuevo sorteo el 26 de enero del 2023.

Indica que el conjuez designado, mediante auto del 22 de julio del 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero hasta el momento de interponer esta acción constitucional aún no ha dictado sentencia de segunda instancia. 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la aparente mora judicial en el trámite del proceso con radicado 50001-33-33-004-2018-00327-01, por cuanto a la fecha 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 3 de presentación de la acción de tutela, el Tribunal solo ha admitido el recurso pero no ha decidido sobre el mismo. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, la Sección Quinta de esta corporación a través de auto del 22 de octubre del 20243, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Meta – Sala de Conjueces como accionado y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés en el proceso. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó ser desvinculada del trámite procesal, debido a que, de los hechos y pretensiones de la acción no se identifica actuación u omisión por parte de la entidad. 2.1.2 El Tribunal Administrativo del Meta5 hizo un resumen sobre el trámite impartido al proceso judicial, manifestando que el 22 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se corrió traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público por estado electrónico del 29 de agosto del 2022, encontrándose a despacho pendiente de dictar sentencia de segunda instancia. Argumenta que, la situación actual de las labores secretariales relacionadas con los Conjueces es inalcanzable, teniendo en cuenta que, implican la elaboración o proyección de constancias, de providencias, digitalización de expedientes, realización de notificaciones, registros e incorporación de documentos en Samai, y la asistencia para la gestión de los correos institucionales y mecanismos de firma electrónica, entre otras; que, a la fecha la corporación cuenta con solo 12 Conjueces, para conocer los procesos que cursan por impedimento en el Tribunal Administrativo del Meta. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 8. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 14.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 4 2.2 Sentencia de primera instancia6. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 14 de noviembre del 2024, negó la solicitud de desvinculación de la DEAJ y negó el amparo constitucional por considerar que no existía mora injustificada en el asunto, para llegar a esa conclusión indicó en el fallo lo siguiente: “46.

El anterior análisis permite advertir que el proceso, a pesar de las diferentes vicisitudes que ha presentado, como las diversas manifestaciones de impedimentos ya reseñadas, ha sido objeto de impulso procesal por parte de la autoridad judicial accionada, pues admitió el recurso de apelación y realizó el respectivo traslado a las partes para que presentaran alegados de conclusión, al punto que a la fecha el expediente se encuentra al despacho para fallo. 47.

Por otra parte, no se puede pasar por alto el informe del Tribunal en el que puso de presente la alta carga laboral que presentan, debido a sus funciones administrativas y el incremento en el volumen de expedientes que gestionan debido a los impedimentos de los magistrados en conocer asuntos de bonificación judicial y prima especial de servicios. 48.

En vista de lo anterior, para esta Sala en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante. Esto es así, pues pese a que no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado, ello no ha obedecido a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial tutelada.

En efecto, la accionada ha tramitado el proceso, que por lo demás, se encuentra al despacho para fallo desde el 25 de octubre del corriente y, además, puso de presente que existe una situación de la alta carga laboral que ha dado lugar al retraso judicial estos asuntos. Lo anterior, sumado al poco número de conjueces con los que cuenta la corporación”. 2.3 Impugnación.7 Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, para ello refirió los siguientes argumentos que se extraen directamente del escrito, respecto a la mora judicial y a la falta de análisis frente al derecho a la igualdad, sobre ello manifestó: “Los anteriores hechos evidencian una violación del derecho al acceso a la administración de justicia, pues pese al tiempo transcurrido no se ha adoptado la decisión de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación, violándose además el derecho a la igualdad frente a otros procesos que siendo posteriores en su radicación y versar sobre el mismo asunto ya tienen sentencia de segunda instancia ejecutoriada, pues lograron ser enviados a otros Tribunales - Salas Transitorias-, creadas por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer los procesos en contra de la Rama Judicial, mientras que mi proceso sigue paralizado en los anaqueles de los conjueces del TAM, sin conocerse las razones por las cuales no fue enviado a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -TAVC-, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, que asignó a dicha sala la tarea de resolver la segunda instancia en los procesos seguidos en contra de la RAMA JUDICIAL que cursan en el Distrito Judicial Administrativo del Meta, pese a que se trata de un proceso radicado en el año 2018. […]. 6 Expediente digital en SAMAI, índice 19. 7 Visible en el índice 30 del expediente digital en SAMAI Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 5 En efecto, en la demanda de tutela señalé que se viola el derecho a la igualdad, por cuanto existen procesos que habiendo sido radicados en el mismo año, y habiendo llegado al TAM con posterioridad a mi proceso, ya se admitió el recurso de apelación, y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, fueron remitidos a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (en adelante TAVC), para sentencia de segunda instancia. Tal es el caso, del proceso 50001 33 33 003 2018 00387 02, demandante: John Kennedy Molina Toro, […], proceso que también versa sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, en donde se profirió sentencia el 7 de diciembre de 2021, (en mi proceso se dictó sentencia el 13 de marzo de 2020), se concedió el recurso de apelación el 26 de abril de 2022 (en el mío se concedió el 2 de agosto de 2021); fue radicado en el TAM el 6 de mayo de 2022 (el mío fue radicado el 17 de agosto de 2021); el 19 de mayo de 2022 el TAM se declaró impedido (en mi proceso se declaró impedido el 9 de septiembre de 2021), y el 4 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación por parte del Conjuez escogido por sorteo y fue enviado a la Sala Transitoria del TAVC el 20 de mayo de 2004 (sic) (mi proceso NO fue enviado al TAVC, siendo más antiguo en todos los aspectos y actuaciones en relación con el proceso objeto de comparación), y se pronunció (sic) fallo de segunda instancia el 15 de octubre de 2024 (en mi proceso aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia […]”.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-004-2018- 00327-02. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como 8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 6 un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho12. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también, a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”13. 12 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 7 No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”14. Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia15.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. Sobre la razonabilidad para atender y definir las peticiones y controversias en el marco de un proceso judicial, la Sala se ha pronunciado en casos similares16, en los siguientes términos: “Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada.

En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y 14 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda.

Sentencia de tutela del 14 de marzo de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023- 06796-01. M.P. Juan Enrique Bedoya. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 8 efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales”.

Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Acceso a la administración de justicia. La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, considerando que esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.

Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.

En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: “En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público”.17 17 Sentencia T-421-18, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 9 Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que, cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. 3.6 Hechos probados. a) El 13 de agosto del 201818 la parte actora, a través de apoderado judicial, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial19; el proceso le fue asignado al Juzgado 4° Administrativo de Villavicencio con radicado 50001-33-33-004-2018-00327-02. b) El 13 de marzo del 2020, el Juzgado Administrativo profirió sentencia de primera instancia20. c) El 17 de agosto del 2021, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia21. d) Debido al impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal, el 30 de septiembre, el 6 de octubre del 2022 y el 31 de enero del 2023 se adelantó el sorteo de conjueces22. e) El 22 de julio del 2024, el recurso de apelación fue admitido para su estudio y se corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión23. 3.7 Solución al caso concreto.

El caso en concreto supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela24, por cuanto (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa de las partes, (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a que se dé trámite al recurso de apelación presentado por el demandante, la vulneración es actual porque 18 Expediente judicial en SAMAI del proceso de radicado 50001-33-33-004-2018-00327-00, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333004201800327005000133 19 Visible en el índice 2 de Samai. 20 Ibídem índice 7. 21 Ibídem índice 12. 22 Expediente judicial en SAMAI del proceso de radicado 50001-33-33-004-2018-00327-02, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333004201800327025000123 23 Ibidem, índice 22. 24 Que para el caso en concreto son la “(i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad”, de acuerdo con la sentencia T 005 del 2022.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 10 el proceso se mantiene sin impulso desde el 21 de agosto del 2021, superando así el requisito de inmediatez, y por ultimo (iii) en cuánto a la subsidiariedad, no existe recurso u otro mecanismo judicial principal al que el actor pueda acudir directamente.

En el caso bajo estudio, el señor Carlos Alberto Huertas Bello acudió al presente recurso de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta; argumentando que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 4 años, sin que se haya proferido sentencia se segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-004-2018-00327-02.

El derecho fundamental de acceso real y efectivo a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas, dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual, las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro de los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”25.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 ha indicado 25 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 11 que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de acceso real y efectivo a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación en concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. Revisados los hechos probados, se advierte que, el 22 de julio del 2024, el conjuez designado para tramitar el proceso cuyo impulso se solicita, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; y que, el expediente se encuentra a despacho desde el 25 de octubre de 2024.

En razón a lo anterior, y si bien ha existido una evidente demora en el trámite del recurso de alzada, la misma se encuentra justificada, en razón al trámite que se surtió para la designación de conjueces, sumado a la situación que el accionado expuso en su contestación, consistente en la elevada carga laboral y las actuaciones propias de la logística de los despachos judiciales, que materialmente le han impedido impartir celeridad en las actuaciones.

Finalmente, y respecto a la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el accionante, se advierte que, mediante Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, se crearon tres salas transitorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los Tribunales Administrativos de Antioquia, Valle del Cauca y Cundinamarca, asignándoles el conocimiento de los procesos de primera o segunda instancia originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar provenientes del circuito judicial del Meta, entre otros27. 27 “Artículo 1.

Creación de salas transitorias. Crear, a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024, tres (3) salas transitorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: una sala transitoria en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una sala transitoria en el Tribunal Administrativo de Antioquia y una sala transitoria en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme se enuncia a continuación: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 12 Al respecto, indica el accionante que, su proceso debió ser remitido a las salas transitorias en virtud del Acuerdo mencionado; sin embargo, se observa que, su creación estuvo vigente hasta el 15 de diciembre del 2024, por lo que, no podría ordenarse su remisión. Adicionalmente, se considera que, esa decisión es competencia única y exclusiva del conjuez que conoce el proceso, por lo que, es al interior del mismo donde se deben elevar las solicitudes, para que éstas sean resueltas por el juez de conocimiento.

Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad del accionante, por el hecho de que otras demandas si fueron remitidas a las salas transitorias creadas, comoquiera que, esa decisión obedece a un criterio funcional. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, a pesar de haber superado el estudio de procedibilidad de la acción, no resulta viable conceder el amparo solicitado en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por lo que, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre del 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta negó las pretensiones de la acción de tutela solicitadas por el señor Carlos Alberto Huertas Bello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] Parágrafo tercero. La competencia de las salas transitorias creadas en el presente acuerdo, será la siguiente: […] 3.

La sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocerá en primera y segunda instancia de los procesos en trámite, según el sistema procesal aplicable, originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05619-01 Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandada: Tribunal Administrativo del Meta 13 SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente por samai) ELIZABETH BECERRA CORNEJO