Radicado: 11001-03-15-000-2024-05983-00 Demandante: José Ramón Parra Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-05983-00 Demandante JOSÉ RAMÓN PARRA VANEGAS Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, este despacho requirió a la parte accionante para que indicara cómo se configuran en el caso en estudio uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, precisara cuáles son las autoridades demandadas e individualizara a los intervinientes del proceso Nro. 11001-11-02-000-2018-01927-00/01.
Con memorial del 18 de noviembre de 2024, la parte accionante subsanó el escrito de tutela con lo requerido. Por lo anterior, procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. Las señoras Norma Lucía Cardona Fontecha, María Mercedes Cardona Fontecha y Custodia Fontecha interpusieron queja disciplinaria en contra del señor José Ramón Parra Vanegas. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) tramitó proceso disciplinario en contra del señor Parra Vanegas con radicado Nro. 11001-11-02-000-2018-01927-00.
Dicha autoridad profirió sentencia el 9 de marzo de 2020 en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado José Ramón Parra Vanegas. 3. Mediante sentencia del 17 de julio de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia en la que negó la solicitud probatoria presentada por el disciplinable y confirmó la sentencia de primera instancia. 4.
El señor José Ramón Parra Vanegas interpuso esta acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por considerar que dichas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defectos fáctico, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial al proferir las sentencia del 9 de marzo de 2020 y el 17 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado Nro. 11001-11-02-000-2018-01927-00/01.
Además, solicitó la siguiente medida provisional: “JOSE RAMON PARRA VANEGAS, por medio del presente escrito respetuosamente solicito al SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL decretar la media provisional de suspensión temporal de la sanción disciplinaria impuesta al abogado JOSE RAMON PARRA VANEGAS, previo a amparar de manera definitiva el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEDIDO PROCESO, de cara a las diversas violaciones que se cometieron en las dos instancias, en desarrollo del proceso disciplinario en el cual el Juzgador de Primera Instancia y luego la Comisión Nacional de Disciplina Judicial violentaron groseramente el debido proceso con las siguientes acciones: i)Violación directa de la Constitución colombiana al proferir dos fallos luego de producida la prescripción en las dos instancias; ii)Violación del debido proceso por vías de hecho al Radicado: 11001-03-15-000-2024-05983-00 Demandante: José Ramón Parra Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decretar unas pruebas y no practicarlas en primera instancia y en segunda instancia hacer suposiciones sobre testimonios, que NUNCA fueron practicados; iii) Violación reiterada del debido proceso, al incluir en los fallos aspectos atinentes a quejosos que NUNCA concurrieron al proceso, y hacer liquidaciones absurdamente desviadas de las más elementales operaciones aritméticas, y desconociendo por completo los acuerdos de honorarios, así mismo al negar la expedición de copias COMPLETAS del expediente, para tramitar la presente acción de tutela, realizando en su lugar maniobras evidentemente malintencionadas para evitar entregar el expediente pedido. ”.
CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional: “solicito al SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL decretar la media provisional de suspensión temporal de la sanción disciplinaria impuesta al abogado JOSE RAMON PARRA VANEGAS, previo a amparar de manera definitiva el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEDIDO PROCESO”.
Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda.
De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el señor José Ramón Parra Vanegas obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente
RESUELVE
1. Admitir la demanda presentada por el señor José Ramón Parra Vanegas, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05983-00 Demandante: José Ramón Parra Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. En calidad de parte demandada, notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.
En calidad de terceros, notificar a las señoras Lucía Cardona Fontecha, María Mercedes Cardona Fontecha y Custodia Fontecha, quejosas en el proceso disciplinario; y al procurador judicial Carlos Andrés Valenzuela, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5. Oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que en el término de dos (2) días, notifique a las señoras Lucía Cardona Fontecha, María Mercedes Cardona Fontecha y Custodia Fontecha, quejosas en el proceso disciplinario; y al procurador judicial Carlos Andrés Valenzuela4.
Para tal efecto, remítasele copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerza su derecho de defensa siempre que lo considere pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, las autoridades deberán remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma. 6.
Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitan en medio digital y en el término de 2 días, copia del expediente Nro. 11001-11-02-000-2018-01927-00/01. 7. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 8.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 Para tal trámite se deberán tener en cuenta las direcciones aportadas por el accionante en el escrito de subsanación (Samai, índice 8) y las que se encuentren dentro del expediente Nro. 1001-11-02-000-2018- 01927-00.