Micelio
11001032800020230005000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-19

Radicación interna: 107 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Laura Camila Ruiz Pedroza, Luis Fernando Puentes Torres·Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Demandante: LUIS FERNANDO PUENTES TORRES Demandado: JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA Temas: Recurso de reposición contra la decisión de rechazar la solicitud de aclaración y adición de auto.

Acumulación de procesos y trámite de sentencia anticipada. AUTO Pasa el despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuesto por Oscar Iván Garzón Guevara (impugnador), contra el auto de 28 de septiembre de 2023, en cuanto rechazó su solicitud de aclaración y adición del auto de 24 de agosto de 2023.

Asimismo, sobre la solicitud de decretar la acumulacion de procesos y dictar sentencia anticipada, presentada por el demandado, Javier Alberto Ayala Amaya. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Luis Fernando Puentes Torres, en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la Universidad Militar Nueva Granada (en adelante UMNG), periodo 2023-2027, contenida en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del consejo superior de dicha institución educativa. 2.

El accionante solicitó que se declare la nulidad de la elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya como rector UMNG, periodo 2023-2027, para lo cual formuló, como único cargo, que el acto que pide anular y suspender provisionalmente, fue expedido «sin el cumplimiento de lo dispuesto en el 1 Índice 3, SAMAI. Presentada el 18 de julio de 2023 y repartida al despacho ponente el 19 del mismo mes y año. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acuerdo 03 de 2016 “Por el cual se expide el Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada”». 3.

Para el actor, la elección del rector de la UMNG no atendió lo previsto en el artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, porque: a) El Consejo Superior de la UMNG está conformado por 11 miembros, conforme lo establece el artículo 8 de su reglamento. b) El rector de la UMNG debe ser elegido por mayoría simple, esto es, por la mitad más 1 de los votantes (arts. 22 y 23 Acuerdo 03 de 2016). c) La mitad más 1 de los integrantes del consejo superior universitario es 6.5 y por interpretación jurisprudencial, esta se conforma con el apoyo de 7 de sus miembros. d) La elección del rector, periodo 2023-2027, se declaró con 5 votos a favor del candidato «generando una violación directa al estatuto de la Universidad y, consecuencialmente; a los principios que inspiran la función pública». 4.

De lo expuesto, concluyó que la elección del demandado no cumplió con la mayoría simple exigida en el literal c), numeral 6, del artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, «es decir; con el voto favorable de mínimo (7) miembros del Consejo Superior Universitario, afectando así la esfera electoral». 4. Decreto de medida cautelar 5. En auto de 24 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 20232. 6.

En dicha providencia, la Sala explicó que encontró vulnerado el artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016 del Consejo Superior de la UMNG, según el cual, «[s]erá elegido como Rector el candidato que obtuviere la mayoría simple», porque en las dos votaciones efectuadas, para elegir dicha autoridad, en sesión extraordinaria del 20 de junio de 2023, ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría simple requerida en la citada norma, esto es, la mitad más uno de los once (11) miembros asistentes del cuerpo colegiado. 7.

Finalmente, precisó la Sala que, la propuesta del presidente del Consejo Superior de la UMNG, en realidad, procuró por modificar la mayoría requerida para la elección del rector, de simple a relativa, lo que significó una alteración de su propia reglamentación, reforma que desconoce el artículo 51, según el cual «el Reglamento del Consejo Superior Universitario será expedido, modificado o derogado por mayoría calificada» que, en este caso, no se cumplió. 2 «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023 “Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada”».

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. La providencia recurrida 8. La Sección Quinta, en auto de 28 de septiembre de 2023, resolvió no reponer la decisión de 24 de agosto de 2023, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada», periodo 2023-2027, aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023 y rechazó los reparos sobre la admisión de la demanda porque contra la misma no procede recurso alguno. 9.

Señaló que se había cumplido con lo previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos, por lo que no se requería acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o hacer un estudio de proporcionalidad de dicha medida. 10.

En la decisión también se dispuso rechazar la solicitud de aclaración y adición de la mencionada providencia, presentada por Oscar Iván Garzón Guevara3, al considerar que este no está legitimado para presentarla de manera autónoma, pues la parte demandada no había hecho la misma petición. 11. Lo anterior, debido al carácter subsidiario de las actuaciones de los coadyuvantes e impugnadores en los procesos de nulidad electoral, «ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado», de acuerdo con lo señalado de forma recurrente y pacifica por la Sección Quinta4. 3 En la providencia se reconocieron como terceros impugnadores a Óscar Iván Garzón Guevara, Melba Luz Calle Meza, Astrid Rubiano Fonseca, José Luis Ramírez Arias, William Gómez Rivera, Milton Mauricio Herrera Ramírez, Liliana Franco Lara, María Margarita Tirado Álvarez, Sergio Néstor Osorio García, Angela Marcela Mejía Fajardo, Fernando Cantor Rincón, Oscar Javier Reyes Ortiz, Angélica Ramírez, Oscar Fernando Avilés Sánchez, Adriana Carolina Silva Arias Diego Renza Torres, Juan Carlos Ávila Morales, Jairo Andrés Villalba Gómez, Tatiana Rodríguez Chaparro, Lady Rossana Palomino García, Jean C Mejía A, Carolina Isaza Aranguren, Darío Amaya Hurtado, Olga Lucia Ramos Sandoval, Leonardo Enrique Solaque Guzmán, Andrés González Serrano, Javier Fernando Camacho Tauta, Beynor Antonio Páez Sierra, Diana Maritza Marulanda Cardona, Rubén Darío Hernández Beleño, Wilson Javier Sarmiento Manrique, Gustavo Andrés Baquero Rodríguez, William Aperador, Misael Tirado Acero, Martha Lissette Sánchez Cruz, Carlos Felipe Urazán Bonells, Juan Carlos Ruge, Julián Carrillo, Daniel Rodríguez Caicedo, Robinson Jiménez, Mauricio Mauledoux y Marlene Lucia Aguilar Benavides. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 28 de octubre de 2022. Radicado núm. 68001- 23-33-000-2021-00846-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Recurso de reposición5 12.

El impugnador, Oscar Iván Garzón Guevara, interpuso recurso de reposición, contra el auto de 28 de septiembre de 2023, en cuanto al rechazo de su solicitud de aclaración y adición de la providencia de 24 de agosto de 2023. 13. Para fundar su petición, el interviniente, alegó la presunta «vulneración a la intervención efectiva y no meramente formal del impugnador».

Indicó que, como tercero, con su solicitud de aclaración de la providencia, buscaba materializar su intervención efectiva y no una meramente formal dentro del proceso. 14. Luego, citó algunos doctrinantes y se refirió al contenido de los artículos 224, 227 y 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 71 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y a decisiones del Consejo de Estado, para concluir que la regulación referente a los terceros precisa que podrán realizar actuaciones que no impliquen la disposición del derecho en litigio. 15.

Asimismo, expuso que la normativa es clara y contundente y no limita, en modo alguno, su intervención a actos meramente formales o subsidiarios, como si lo hace la interpretación «restrictiva» de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 16. A su juicio, dichas disposiciones tienen un contenido claro y exigible, que no permiten interpretaciones restrictivas que limiten su alcance, pues su texto no es «ambiguo ni contradictorio». 17.

De acuerdo con el recurrente, para la jurisprudencia de la corporación, la intervención de los coadyuvantes e impugnadores tiene limites claros, esto es, no poder actuar en oposición a los intereses de la parte a la que pretenden apoyan, ni sustituirla, con el fin de modificar el objeto del litigio, así como tampoco proponer nuevos cargos.

Por lo que, considera, no se ha restringido la posibilidad de que los terceros ejerzan determinados actos que no involucren el derecho en discusión. 18. Afirmó que los terceros tienen derechos y deberes dentro del proceso, los cuales deben garantizarse para lograr su efectiva participación. En ese sentido, se refirió a decisiones de la Corte Constitucional6, en las se aludió a la buena fe y a las limitaciones de su intervención. 5 Presentado el 4 de octubre de 2023.

Índice 52, SAMAI. 6 «Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T- 341 de 03 de octubre de 2022. EXP. T.8.559.655» y «Corte Constitucional, Sala Plena. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-054 de 10 de febrero de 2016. EXP. D-10888». Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.

Agregó que presentó su solicitud de aclaración del auto de 24 de agosto de 2023, «en calidad de impugnador», de buena fe y con en procura de garantizar la efectividad de su intervención. Precisó que no buscó afectar de forma negativa al demandado ni suplantarlo en sus cargas procesales; por el contrario, su finalidad era lograr esclarecer la providencia, sin que dicho acto implicara la disposición del derecho en litigio. 20.

Finalmente, solicitó que, de no reponerse dicha decisión, se concediera, en subsidio, recurso de súplica. 7. Traslado del recurso de reposición y, en subsidio, súplica 21. El traslado de la reposición corrió del 9 al 10 de octubre de 2023 y, el de la súplica, del 9 de octubre de 2023 al 11 del mismo mes y año7. 7.1. Del recurso de reposición 22.

El demandante se pronunció frente al recurso de reposición, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 20238, no obstante, su escrito no se tendrá en cuenta dada su extemporaneidad, pues fue presentado por fuera del término de traslado. 7.2. Del recurso de súplica 7.2.1. Del demandante9 23. El señor Luis Fernando Puentes Torres, durante el término de traslado, se opuso a la prosperidad del recurso de súplica, presentado por Oscar Iván Garzón Guevara, y solicitó su rechazo, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. 8.

Solicitud de acumulación de procesos y de sentencia anticipada10 24. Por otra parte, el demandado solicitó que se acumulen los procesos radicados núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00 y 11001-03-28-000-2023- 00049-00 porque en ambos se pide la nulidad del acto de elección de Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la UMNG. 25. También solicitó, que luego de la respectiva acumulación se dicte sentencia anticipada, al considerar que es posible proferirla en esta instancia inicial del proceso, siempre que se hubiera presentado y contestado la 7 SAMAI, índice 54. 8 Radicado a las 16:44:07.

SAMAI, índice 61. 9 Mediante memorial, radicado el 10 de octubre de 2023, a las 16:04:29, el demandante se opuso al recurso de súplica. SAMAI, índice 58. 10 Mediante memorial de 4 de octubre de 2023, SAMAI, índice 50. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demanda y el juez pueda determinar los extremos de la relación jurídica, hechos, pretensiones y que no haya culminado la etapa probatoria. 26.

Indicó que, como en el presente proceso solo se aportaron pruebas documentales y no hay ninguna por practicar, es procedente, en procura de la celeridad que caracteriza al proceso electoral, proferir sentencia anticipada para dictar decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas, para así poder velar por la institucionalidad de la UMNG. 27.

El accionado manifestó renunciar a términos y a «presentar cualquier tipo alegación de fondo, renuncio a la práctica probatoria si la hubiere», por los intereses de la función publica y de la UMNG y esta no se vea afectada por las consecuencias de la suspensión provisional del acto electoral. 28. Por último, indicó que era necesario modular los efectos del fallo en este asunto, conforme a la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016, de radicado núm. 11001032800020150002900 y, en consecuencia, de encontrar acreditado el vicio, retrotraiga el proceso de elección a la etapa en la que la irregularidad se presentó, es decir, al momento de la votación. 9.

Melba Luz Calle Meza11 29. Como tercera impugnadora manifestó que coadyuva la solicitud de dictar sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 182ª, numeral 1, literales a) y d). 30. Expuso que los cargos de la demanda, presentada por el señor Luis Fernando Puentes Torres, no afectan las demás etapas del proceso eleccionario que culminó con la elección de Javier Alberto Ayala Amaya, como rector de la UMNG porque la alegada irregularidad está relacionada con la votación. 31.

Concluyó que no existen solicitudes probatorias que impliquen su práctica y que se trata de asunto de pleno derecho. 10. Astrid Rubiano Fonseca y otros12 32. En calidad de impugnadores Astrid Rubiano Fonseca, José Luis Ramírez Arias, William Gómez Rivera, Milton Mauricio Herrera Ramírez, Liliana Franco Lara, Sergio Néstor Osorio García, Angela Marcela Mejía Fajardo, Oscar Javier Reyes Ortiz, Oscar Fernando Avilés Sánchez, Jairo Andrés Villalba Gómez, Tatiana Rodríguez Chaparro, Lady Rossana Palomino García, Jean C Mejía A, Carolina Isaza Aranguren, Darío Amaya Hurtado, Olga Lucia Ramos Sandoval, Martha Lissette Sánchez Cruz y Juan Carlos 11 Mediante memorial de 6 de octubre de 2023, SAMAI índice 57. 12 Mediante memorial de 10 de octubre de 2023, SAMAI, índice 59.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ruge, manifestaron adherirse a los argumentos esgrimidos por Melba Luz Calle Meza, relativos a que se profiera sentencia anticipada en el proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 33. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 413 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, al tratarse de un ente universitario autónomo del orden nacional14 y el artículo 1315 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 34.

Ahora bien, este despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Iván Garzón Guevara contra el auto de 28 de septiembre de 2023, en cuanto se cuestiona la decisión de rechazo de su solicitud de aclaración y adición16. 35. No desconoce este despacho que la providencia recurrida fue dictada por la Sala, pero esto obedeció a que en la misma se decidió la reposición que se interpuso contra el decreto de la suspensión provisional del acto que contiene la elección del demandado, la cual en los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, debe dictarse de manera colegiada. 36.

Por su parte, es lo cierto que la decisión de rechazo de plano de la solicitud de aclaración presentada por Oscar Iván Garzón Guevara corresponde proferirla al magistrado ponente del proceso, esto en virtud de lo 13 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

(Negrillas fuera de texto). 14 Artículo 1 de la Ley 805 de 2003 «“Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.”» «La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad.

Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere». Artículo 2 del Acuerdo 13 de 10 de noviembre de 2010 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada» 15 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 16 De la providencia de 24 de agosto de 2023.

Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dispuesto en el artículo 125, numeral 317 y, en este mismo orden, le compete decidir la reposición que contra la misma se interpuso. 37.

No sobra precisar que la decisión de rechazo se incluyó en la providencia recurrida, en procura de atender la celeridad que debe caracterizar al proceso electoral, además, porque la solicitud elevada pretendía aclarar la decisión dictada por la Sala, sin embargo, su análisis de fondo se frustró ante la falta de legitimación del peticionario, tal y como se demostró. 38.

Finalmente, corresponde a este despacho pronunciarse respecto de las solicitudes de acumulación de procesos y de impartir trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 125 del CPACA. 2. Presupuestos procesales del recurso de reposición 39. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 40. Asimismo, el artículo 243ª de la citada codificación establece, en su numeral 3, que no serán susceptibles de recursos ordinarios, las providencias que «decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». 41.

En este caso, dado que la decisión de rechazar la solicitud de aclaración y adición del auto de 24 de agosto de 2023, presentada por Oscar 17 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Iván Garzón Guevara (impugnador), fue un punto nuevo sobre el que se resolvió en el auto de 28 de septiembre de 2023, el recurso resulta procedente, de acuerdo con lo previsto en la norma ibidem. 42.

En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 43.

En este caso, el auto recurrido fue proferido el 28 de septiembre de 2023, se notificó por estado el 2 de octubre de 2023. Entonces los tres días a los que se refiere el artículo 318 del CGP, fenecieron el 5 de octubre de 2023. 44. Así pues, dado que el recurso de reposición fue radicado el 4 de octubre de 2023, se concluye que fue interpuesto en debida oportunidad. también, se observa que el impugnador expresó las razones que lo sustentan. 45.

En consecuencia, cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, el despacho procederá a su estudio de fondo. 3. Caso concreto 46. Como se dijo, el recurrente considera que se debe revocar el auto de 28 de septiembre de 2023, en cuanto rechazó su solicitud de aclaración y adición del auto de 24 de agosto del mismo año, porque, considera, en síntesis, que las normas que regulan la intervención de terceros si bien, limitan las actuaciones de estos sujetos procesales, la jurisprudencia de esta Sección ha hecho una interpretación restrictiva que no permite su participación efectiva dentro del proceso. 47.

Al respecto, debe decirse que, contrario al dicho del señor Oscar Iván Garzón Guevara, las intervenciones de los terceros en el litigio no han sido limitadas por una interpretación restrictiva de la jurisprudencia de esta corporación, por el contrario, lo que se ha precisado es que el derecho de postulación de las partes y de los coadyuvantes e impugnadores es distinto, debido a la naturaleza de cada uno de estos sujetos procesales, de acuerdo con las normas que regulan la materia. 48.

En ese sentido, los actos que ejercen los terceros intervinientes están condicionados al actuar de las respectivas partes, so pena de suplantarlas o remplazarlas, como se explica a continuación. 49. El artículo 228 del CPACA, establece, frente a la intervención de terceros en los procesos electorales y de desinvestidura, lo siguiente: Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. (Negrillas fuera de texto). 50. Por su parte, dicha codificación, en el marco de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, prevé que «el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio»18.

Igualmente, el CGP, en su artículo 71, establece los mismos límites frente a las intervenciones del coadyuvante. 51. En ese orden, las intervenciones de los terceros en el proceso no son autónomas, como lo quiere el recurrente, sino subsidiarias, pues solo pueden ejercer los actos que le estén permitidos al extremo al que ayudan, en tanto no se opongan a estos y no dispongan del derecho en litigio. 52.

Ahora bien, ha sido posición reiterada y pacífica de esta Sala, como se expuso en la providencia recurrida, que, en materia electoral, las actuaciones emprendidas por los terceros intervinientes (coadyuvantes e impugnadores), no pueden ser autónomas, sino que están sujetas a las que adelante la parte a la que pretenden apoyar. 53. Así se precisó en auto de 15 de marzo de 202119, que rechazó la solicitud de control de legalidad, presentada por un impugnador: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta20, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales […]. 18 Arts. 223 y 224 de la Ley 1437 de 2011. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 15 de marzo de 2021. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2019-00061-00 (acum). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20«Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: Alcalde del Municipio de Cúcuta. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuyas consideraciones en su generalidad son aplicables a este caso.

En este se invocan los siguientes antecedentes: Sección Primera. 28 de octubre de 2010. Expediente núm. 2005- 00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano, C.P. Dra. María Elizabeth García González y de la Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad.No. 07001-23-31-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro.

Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca y sentencia de 7 de marzo de 2011. EXP N° 110010328000201000006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. En época más reciente la figura procesal fue estudiada en auto de la Consejera Ponente de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014). Exp. 11001-03-28-000-2014-00031-00.

Actor: Eduardo Quiroga Lozano. Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca». Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54. Asimismo, en providencia de 29 de abril de 2021, por medio de la cual, se rechazó, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por un coadyuvante, se precisó que no es dable confundir la calidad de «parte» con la de «tercero», pues las mismas se diferencian, sobre todo, en los límites de sus intervenciones en el proceso.

Al respecto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado.21 55. Incluso, las Secciones Primera y Tercera de esta corporación han concluido que: […] la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.

Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.

Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.

Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.22 (Negrilla propia del texto). 56.

En este orden, debe decirse que el medio de control de nulidad electoral, dada su naturaleza publica, puede ser ejercido por cualquier persona, y es lo cierto que quien así lo desee puede intervenir como tercero a favor de la parte que a bien considere, pero su participación como interviniente no es ilimitada, lo que impone que sus actuaciones no pueden ser autónomas sino que requieren que, primero, sean adelantadas en debida forma y oportunidad por la parte a la que corresponda. 57.

En ese sentido, no es posible acceder a los reparos del recurrente, teniendo en cuenta que, en atención a la normativa procesal, y a lo dicho por el Consejo de Estado, en múltiples decisiones, las partes y terceros difieren en cuanto a la calidad en la que actúan. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 26 de abril de 2021. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2020-00088-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Ibidem. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 58. Pues, se reitera contrario a las de las partes procesales, las intervenciones de los terceros solo proceden si le están permitidas a las partes, no pueden oponerse a las de aquellas, ni disponer del derecho en litigio o remplazarlas; es decir, actuar de manera autónoma, como pretendió el recurrente con su petición de aclarar y adicionar un auto, frente al cual no tuvo el mismo interés el demandado. 59.

En conclusión, a los terceros solo les es posible respaldar o secundar a las partes en sus actuaciones dentro del proceso, sin que ello vulnere su intervención efectiva, puesto que, justamente, el objeto de esta figura es la de colaborar a los extremos del litigio sin que con ello adopten la calidad de parte. 60. En este caso, el señor Oscar Iván Garzón Guevara, en calidad de impugnador, de forma autónoma, solicitó aclarar y adicionar el auto de 24 de agosto de 2024, sin que la parte demandada hubiera presentado solicitud en los mismos términos, petición que se rechazó porque, como se dijo, los terceros solo pueden enriquecer las actuaciones y posturas ya ejercidas por el extremo al que apoyan, sin que sea dable adelantar actuaciones de forma independiente. 61.

Conforme lo anterior, este despacho no acogerá los reparos expuestos por el impugnador y, en consecuencia, no se revocará la decisión de 28 de septiembre de 2023, en lo relativo al rechazo a su solicitud de aclaración y adición del auto de 24 de agosto de 2023. 4. Otras decisiones 62. Como se anunció, el demandado solicitó que se acumulara este proceso con el de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00049-0023, porque en ambos se demanda la misma elección y pidió que se proceda a dictar sentencia anticipada. 63.

Frente a esta petición, debe decirse que, de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, en materia electoral, deberán acumularse los procesos cuando «se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado». 64.

En ese sentido, en caso de que se cumpla lo anterior, es lo procedente que, «vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado 23 Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza, Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación». 65.

No obstante, debe precisarse que el expediente Rad. 11001-03-28- 0002023-00049-00, aún se encuentra en la Secretaría de la Sección Quinta, luego de haberse corrido traslado de las excepciones al demandante, por tanto, aún no es posible decidir sobre la acumulación que se requiere, toda vez que, como quedó demostrado, en ese proceso, no se ha culminado la etapa a la que se refiere el citado artículo. 66.

Ahora bien, resulta claro que, previo a proferir sentencia anticipada, es necesario que, si es del caso, se hayan acumulado los procesos que cumplan con lo previsto en el artículo 282 del CPACA. 67. En consecuencia, una vez decidido dicho asunto, este despacho podrá estudiar si es lo procedente proferir sentencia anticipada, siempre que se esté dentro de los supuestos previstos por el artículo 182ª y el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, se rechazará la solicitud de acumulación de procesos y de dictar sentencia anticipada, presentada por el accionado, por no ser este el momento procesal adecuado para resolver esos aspectos procesales. 68. Adicionalmente, el demandado24 pidió la modulación de los efectos del fallo, de acuerdo con sentencia de unificación de esta Sección, al respecto, se advierte que, al momento de resolver de fondo la presente controversia, se decidirá lo que corresponda. 69.

Por último, dado que el señor Oscar Iván Garzón Guevara, interpuso también recurso de súplica contra la decisión de rechazo de su solicitud de adición y aclaración, contenida en el auto de 28 de septiembre de 2023, se ordenará a secretaría remitir el expediente al magistrado que siga en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 28 de septiembre de 2023, en cuanto al rechazo de la solicitud de aclaración y adición, de la providencia de 24 de agosto de 2023.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de acumulación de procesos y de dictar sentencia anticipada, presentada por Javier Alberto Ayala Amaya. 24 Apoyado por algunos de los impugnadores reconocidos dentro del proceso. Demandante: Luis Fernando Puentes Torres Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya Radicado: 11001-03-28-000-2023-00050-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sección que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”