Micelio
52001233300020200095301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-17

Radicación interna: 2300-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ulpiano Rueda Rosero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) Ejecutante: Ulpiano Rueda Rosero Ejecutado: UGPP Temas: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES El señor Ulpiano Rueda Rosero, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 20 de septiembre de 2013 y 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, respectivamente, que ordenaron, entre otros, la reliquidación de la pensión en consideración al mayor valor sobre el que debió calcularse el ingreso base de liquidación, sobre el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta los factores salariales que la conforman, en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así: «3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a $627.161.108 por concepto de la diferencia de mesadas no pagadas e indexadas, liquidadas desde el 12 de octubre de 2001 hasta el 11 de diciembre de 2013. 3.2 Por una suma que no podrá ser inferior a $602.565.103,67 por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 5° del artículo 177 del CCA, generados sobre las mesadas adeudadas liquidadas desde el 13 de diciembre de 2016 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 31 de julio de 2020 (fecha de presentación de la demanda).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) 3.3 Por los intereses moratorios que se siguen generando con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.» PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo Nariño se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo argumentando que efectuada la revisión de las providencias cuya ejecución se pretende, en la sentencia de primera instancia, concretamente en el ordinal primero, se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta, teniendo en cuenta que era constitutiva del derecho, no obstante, en el ordinal segundo de la misma providencia, se dispuso que se atuviera a lo dispuesto en el fallo del 14 de diciembre de 2011, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sala de Conjueces, que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Que la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión, sin embargo, en su numeral primero, indicó atenerse a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces. Que las sentencias base de ejecución, que en su parte motiva acuden a otras providencias proferidas por el Consejo de Estado a efectos de explicar el tema de la prescripción, no resultan claras en torno a este tema, ello por cuanto: i) La sentencia del 14 de diciembre de 2011 no indica si la declaratoria de nulidad es a futuro o con carácter retroactivo, situación que en este caso era importante dilucidar para establecer si existe o no exigibilidad en la reliquidación que reclama el ejecutante desde el 12 de octubre de 2001. ii) Aunque en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, se aclara que la prescripción trienal se cuenta a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004 - 28 de enero de 2012 - en la sentencia del 24 de noviembre de 2016 también se indica que ello no implica que las prestaciones a reclamar antes de la expedición del referido Decreto, no se encuentren afectadas por la prescripción. iii) Adicionalmente, en la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2016, también se afirma que lo anterior no obsta para que los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 no pudieran efectuar las reclamaciones pertinentes si consideraban que no se aplicaba en legal forma.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) Que lo anterior torna confuso el título ejecutivo, es decir, no contiene una obligación clara y expresa, al menos en el punto referente a la prescripción, pues, aunque pareciera que la exigibilidad de la reliquidación que reclama el ejecutante se podría efectuar desde el 28 de enero de 2012, también se indica que las prestaciones causadas antes de la vigencia del Decreto 4040 de 2012 se encuentran afectadas de prescripción y adicionalmente se precisa que los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 podían efectuar reclamación, es decir, que en este caso podría aplicarse la prescripción. Que en ninguna de las sentencias base de ejecución se indicó la fecha a partir de la cual era dable la reliquidación y pago de las diferencias en las mesadas pensionales causadas.

Igualmente, el Tribunal no reconoció personería al abogado al considerar que el poder no cumplía con el requisito de especificidad en el objeto. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación en el que expresó que la demanda se sustenta en el incumplimiento integral de lo ordenado en las sentencias, ya que no ordenaron la prescripción de las diferencias de mesadas en el periodo del 12 de octubre de 2001 al 11 de diciembre de 2013, sino que, en el de primera instancia se declaró expresamente no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Afirmó que conforme a lo establecido en la Resolución RDP 07880 del 11 de marzo de 2019 por medio del cual UGPP dio cumplimiento al fallo judicial, la efectividad de la pensión fue el 12 de octubre de 2001, condicionamiento que constituye «al tiempo que le fue reconocida su pensión mensual vitalicia de jubilación.», establecida en las sentencias que se traen como título.

Que el debate generado en la jurisprudencia de unificación señalada en las sentencias hacía referencia a la aplicación y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998 por concepto del pago de la bonificación por compensación allí creada, así como la prescripción trienal como lo decretó el fallador de primera instancia y que constituía el aspecto contra el cual se dirigía el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa en primera instancia y confirmado en segunda.

Nada se dijo respecto de la prescripción trienal de las diferencias de mesadas pensionales después de reliquidada la pensión teniendo en cuenta la bonificación por gestión judicial y tampoco ese aspecto fue objeto de reclamo ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de alzada. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) Expresó que en la parte motiva de la sentencia del 20 de septiembre de 2013, se establece que las diferencias de mesadas, deberán pagarse por el tiempo «que le fue reconocida su pensión mensual vitalicia de vejez», sin hacer aclaración o complementación alguna respecto de prescripción trienal y teniendo en cuenta que la efectividad de la pensión fue el 12 de octubre de 2001, desde allí habrían de pagarse esas diferencias de mesadas, por lo que resulta excesiva y desbordada la interpretación de que las mesadas anteriores al 12 de diciembre de 2013 hayan prescrito.

Que no se advirtió que el ejecutante hizo solicitud a la extinta Cajanal para que le reliquidara la pensión con la bonificación por gestión judicial incluyendo el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 4 de diciembre de 2009, petición sobre la que se declaró el silencio administrativo negativo, por lo que resulta legítimo que si se tuviera en cuenta dicha fecha, la prescripción de mesadas operaría a las anteriores al 4 de diciembre de 2006, y no como fue decretada por UGPP en el acto administrativo de cumplimiento.

Que no le estaba permitido al Tribunal fijar alcances que la sentencia no había establecido sobre puntos que debieron ser objeto de análisis en el curso del proceso ordinario, lo que le correspondía al juez natural de la causa, de oficio, o en la misma sentencia o a instancia de las partes como producto de la contestación de la demanda o en los escritos de los recursos.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa De manera preliminar a desatar la cuestión planteada, resulta necesario precisar que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño no reconoció personería al abogado Manuel Sanabria Chacón al considerar que el poder allegado no cumplía con el requisito de especificidad, con el recurso de apelación interpuesto y con el ánimo de subsanar cualquier irregularidad, se allegó el correspondiente poder para adelantar el presente proceso ejecutivo.

En atención a lo anterior, se reconoce personería para actuar en defensa de los intereses de la parte ejecutante al abogado Manuel Sanabria Chacón con tarjeta profesional 90.682 del Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…).» (Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Resolución del caso concreto La parte impugnante controvirtió el auto refiriendo que las sentencias base de ejecución no ordenaron la prescripción de las diferencias de mesadas como erradamente lo realizó la entidad en el acto administrativo de cumplimiento, por lo que el proceso ejecutivo se sustenta en el acatamiento imperfecto de la obligación, teniendo en cuenta como premisa que en el título no se declaró prescripción alguna.

Para desatar estos puntos de desacuerdo, resulta importante relacionar lo que sobre el punto se analizó en las sentencias que se traen como título: En la sentencia del 20 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se lee: «[…] prosperan las pretensiones de la demanda y así se declarará en sentencia que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) tiene el carácter de constitutiva; en otros términos, la sentencia que decida la litis planteada en cuanto acoja las pretensiones del actor tiene el carácter de constitutiva por cuanto el derecho surge a partir de ella y así las cosas no ha operado la prescripción de los derechos reclamados por el accionante […].» Con respecto a las pretensiones elevadas en contra de la entidad de previsión social, se consideró lo siguiente: «[…] Con respecto a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP se condenará a la reliquidación de la pensión de jubilación o de vejez de que goza el demandante, en consideración al mayor valor sobre el que debió calcularse su ingreso base de liquidación, es decir, sobre el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta los factores salariales que la conforman, en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, al tiempo que le fue reconocida su pensión mensual vitalicia de vejez.» En dicha decisión se dispuso en su parte resolutiva: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE COMPETENCIA”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO” y “DE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA”, formuladas por el representante judicial de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. ATÉNGASE a lo dispuesto en el fallo del 14 de diciembre de 2011 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, que decretó la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004. […]

SEXTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto emanado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, respecto al derecho de petición radicado en dicha entidad el 4 de diciembre de 2009.

SÉPTIMO: Consecuencialmente CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, sucesor de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, a que reliquide la pensión de jubilación o de vejez de que goza el Dr. ULPIANO ALEJANDRO RUEDA ROSERO, en consideración al valor sobre el que debió calcularse su ingreso base de liquidación, es decir, sobre el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para ello los factores salariales que la conforman, en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Publico, de conformidad con la parte motiva de este proveído.» Por su parte, en el fallo de segunda instancia del 24 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado indicó: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) «[…] Para resolver el presente caso, particularmente el debate que se genera en cuanto a la aplicación y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998 por concepto del pago de la Bonificación por Compensación allí creada, así como la Prescripción Trienal, como lo decretó el fallador de primera instancia y que constituye el aspecto contra el cual se dirige el recurso de apelación presentado, es preciso hacer referencia que en el presente caso coinciden los mismos supuestos de hecho y de derecho que fueron objeto de estudio y decisión a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, C.P JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes a la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. […] Por lo anterior, se aclara que si bien no se cuenta la prescripción trienal sino a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 28 de enero de 2012, ello no implicaba que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jurídico del Decreto 4040 del 13 de diciembre de 2004, no se la aplicara la referida prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Son estas las normas que en cuanto a la prescripción trienal se deben tener en cuenta, en razón a lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su articulo 102, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. […] De tal forma, habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada impide a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes si consideran que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. […]

PRIMERO: Aténgase a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Confírmese el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, de fecha 20 de septiembre de 2013.» (Subraya fuera de texto) La UGPP para efectos de dar cumplimiento a las órdenes judiciales expidió, entre otros actos administrativos, la Resolución RDP 007880 del 11 de marzo de 2019 en la cual indicó que la reliquidación sería efectiva a partir del 12 de octubre de 2001, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2013 por prescripción trienal.

Es importante destacar que en atención a lo resuelto por la entidad, en el sentido de aplicar un término prescriptivo, el ejecutante radicó la presente demanda ejecutiva al considerar que el cumplimiento fue deficiente, porque en el título no se aplicó este fenómeno frente a las diferencias de las mesadas pensionales ordenadas. Para la Subsección las diferencias de las mesadas pensionales que reclama la parte ejecutante constituyen una obligación clara y expresa contenida en las sentencias base de recaudo.

Ahora, el punto cardinal que la primera instancia consideró confuso y que motivó su decisión de abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo, tiene que ver con el fenómeno prescriptivo del derecho, es decir la exigibilidad. De la lectura integral de las sentencias base de recaudo, se logra establecer que el fallo de primera instancia del 20 de septiembre de 2013 partió del supuesto de que dicha decisión era constitutiva del derecho y bajo esa premisa no solo declaró no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, sino que consideró que la reliquidación de la prestación debía ser ordenada al tiempo que le fue reconocida su pensión mensual vitalicia de vejez.

Por su parte, la decisión de segunda instancia del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para precisamente desatar el argumento de apelación relacionado con la prescripción, consideró que, si bien con fundamento en la providencia del 18 de mayo de 2016 la prescripción trienal se cuenta a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012, ello no implicaba que las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada del Decreto 4040 del 2004, no se les aplicara la prescripción trienal conforme lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Este último punto es importante porque permite dilucidar cómo se consideró el fenómeno prescriptivo en la sentencia de segunda instancia que se invoca como título, por cuanto los presupuestos fácticos del asunto ordinario, dan cuenta de que la reclamación administrativa que dio lugar a los actos fictos allí atacados, implicaron el reconocimiento de prestaciones reguladas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, frente a las cuales resulta claro que sí están afectadas por la prescripción, la cual, conforme se indicó en la decisión del 24 de noviembre de 2016, se deben estudiar con fundamento en los artículos 41 del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Lo anterior quiere decir que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que al presente asunto no debe aplicársele prescripción alguna por así haberse ordenado en el título, por cuanto si bien en la primera instancia se habló de sentencia constitutiva, en la decisión de segundo grado se consideró que sí había lugar a aplicar dicho fenómeno bajo lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Ahora, lo particular del presente asunto es que si bien en el fallo de segunda instancia se hace referencia a la contabilización de la prescripción desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012, resulta evidente que la pretensión principal buscada en el asunto ordinario partía del reconocimiento de la bonificación por compensación establecida en los Decretos 610 y 1239 de 1998,1 de lo que se concluye que no se buscó el reconocimiento del derecho regulado en el Decreto 4040 de 2004 que dé lugar a contar la prescripción a partir del 28 de enero de 2012.

Repárese que el derecho pretendido y reconocido se causó antes de la entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004. Resulta relevante precisar que al juez del ejecutivo le asiste una labor interpretativa del título al momento de librar el correspondiente mandamiento, bajo la premisa principal de que se trata de una facultad excepcionalísima, pues no puede entenderse este tipo de asuntos como otra instancia abierta al debate frente al derecho ya reconocido, o el escenario para encontrar vacíos o errores en el título, porque el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones (claras, expresas y exigibles) incumplidas por el deudor, es decir, es el mecanismo para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.2 Entonces, como en el presente caso el título traído contiene los parámetros para concluir cómo debe aplicarse el fenómeno prescriptivo, puede el juez del ejecutivo bajo su facultad interpretativa hacer uso de las instrucciones allí impartidas para determinar si la obligación fue o no cumplida de manera satisfactoria y, en caso de no hallarlo así, podrá conforme lo dispone el artículo 430 del CGP librar el mandamiento de pago en la forma pedida o como lo considere legal.

Expuesto lo anterior, resulta consecuente concluir que para el caso del derecho 1 Teniendo en cuenta que el ejecutante laboró como procurador judicial desde el 1° de julio de 1992 hasta el 11 de octubre de 2001, según se indica en las sentencias base de recaudo. 2 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones.

Editorial Temis 2005. Pág. 49 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023) reconocido a través de las sentencias base de recaudo frente a la reliquidación pensional del señor Ulpiano Rueda Rosero, sí resulta aplicable el fenómeno prescriptivo regulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, razón por la cual deberá revocarse el auto apelado y, en su lugar, el Tribunal deberá estudiar si debe librar el correspondiente mandamiento de pago teniendo en cuenta que el interesado radicó ante la extinta Cajanal la solicitud de reliquidación de la pensión el 4 de diciembre de 2009.3 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

En su lugar, el Tribunal deberá estudiar si debe librar el correspondiente mandamiento de pago bajo el entendido de que sí resulta aplicable el fenómeno prescriptivo regulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 3 Según se desprende de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que se invoca como título.