Radicado: 25000-23-37-000-2021-00685-01 (29295) Demandante: Yazaki Ciemel S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00685-01 (29295) Demandante: Yazaki Ciemel S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: resuelve recurso de reposición El Despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la demandada contra el auto proferido el 29 de enero de 2025, que admitió el recurso de apelación interpuesto por Yazaki Ciemel S.A., contra la sentencia de 05 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Yazaki Ciemel S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción por devolución improcedente 900021 de 28 de mayo de 2020 y la Resolución 005850 del 3 de agosto de 2021, por medio la cual se resolvió recurso de reconsideración. 2. El 05 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 3.
El 23 de julio de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, por auto del 30 de agosto de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta corporación. 4. Por auto del 29 de enero de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.
El 11 de febrero de 2025, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. A juicio de la recurrente, los alegatos sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión no son relevantes en este proceso sancionatorio, ya que ambos procesos tienen objeto, causales y normativas distintas. Por tanto, la firmeza judicial de la liquidación oficial no es un requisito para imponer la sanción. Además, señaló que el argumento del recurso de apelación carece de sustento por cuanto los actos administrativos de determinación que atañen al impuesto sobre la renta del año gravable 2015 gozan de presunción de legalidad y solo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que “las afirmaciones realizadas por el apelante no dejan de ser sino simples opiniones”. 6.
El traslado del recurso de reposición se surtió entre el 17 y el 19 de febrero de 2025. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00685-01 (29295) Demandante: Yazaki Ciemel S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto por la Dian contra el auto de 29 de enero de 2025, que admitió el recurso de apelación que formuló Yazaki Ciemel S.A contra la sentencia de 05 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.
El recurso de reposición es procedente1, en razón a que fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA2. 3. La demandada señaló que en el recurso de apelación presentado por la compañía Yazaki Ciemel S.A., “carece de fundamentación y solo está basada en simples opiniones”, aspecto que se procederá a estudiar. 4.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 247 del CPACA establece que el recurso de apelación “deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia…”; a su vez, el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. dispone que “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso …, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión… Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
El apelante tiene la carga de censurar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que encontró sustento la decisión adoptada por el juez de primera instancia, so pena de que el recurso sea rechazado por carencia de objeto, ello es así en razón a que, de conformidad con el artículo 320 del CGP la segunda instancia únicamente se ocupará de estudiar aquellas críticas que el recurrente esgrimió contra la decisión impugnada. 5.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dictó sentencia el 05 de julio de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, advirtió que los actos demandados no estaban viciados de nulidad, por cuanto (i) el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, es independiente por tratarse de procesos de naturaleza autónoma y, (ii) no se vulneraron los principios de economía, eficacia y equidad, ya que el artículo 670 del ET establece de manera taxativa la sanción por devolución improcedente.
En consecuencia, la imposición de la sanción se basa en preceptos legales acordes con dichos principios. Ahora, para resolver el recurso de reposición, el despacho traerá a estudio los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como se explica en el siguiente cuadro: Argumentos del a quo Cargos del demandante en el recurso “ (…) en aplicación del artículo 670 del E.T., era procedente la sanción impuesta en los actos demandados, por lo que, contrario a lo indicado “(…) es claro que al no haberse determinado aún la improcedencia del saldo a favor, la DIAN no cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos para 1 El artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario 2 La demandante presentó el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, bajo la siguiente contabilización: el auto recurrido fue notificado el 26 de mayo de 2023, el término para recurrir vencía el 31 de mayo de 2023, el recurso fue radicado y sustentado el 31 de mayo de 2023.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00685-01 (29295) Demandante: Yazaki Ciemel S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte demandante, no hubo una aplicación indebida de la referida norma, debido a que no había impedimento legal para imponer la sanción por el hecho que el proceso determinación se esté definiendo en el Tribunal, pues se reitera que, el proceso liquidatario y el sancionatorio, son trámites distintos y autónomos, tesis que en todo caso, ha sido reiterada por el Consejo de Estado” ejecutar la sanción por devolución improcedente, en cuanto existe ausencia del hecho sancionable, ya que el saldo a favor determinado por Yazaki en la declaración de renta es correcto.
Así, los actos administrativos deben ser declarados nulos por este Tribunal por indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, pues en el presente caso NO se configura el supuesto de hecho que da origen a la imposición de la sanción” “Se debe resaltar que en el artículo 670 del E.T., de manera taxativa se determina la sanción ante la ocurrencia del hecho sancionable, en esa medida, los actos acusados no vulneraron ningún principio, pues la sanción impuesta a la demandante tuvo como sustento lo dispuesto por el legislador ante la improcedencia de la devolución de un saldo a favor, respetando el principio de eficiencia y celeridad administrativa y, adicionalmente, el principio de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, debiendo precisar la Administración solo cumplió con lo establecido en la norma.” “El fallo recurrido no tiene presente que el actuar administrativo viola los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 del E.T. y por falta de aplicación de los artículos 95 (numeral 9°), 209 y 363 de la Constitución Política.” (…) es importante señalar al Tribunal Administrativo que los principios constitucionales deben ser aplicados a la legislación tributaria para efectos de su aplicación en conjunto con las otras normas que hacen parte del ordenamiento jurídico, hecho que desconoce el Magistrado.
Por lo anterior es lógico que todas las actuaciones administrativas se encuentran sujetas al cumplimiento de los principios orientadores de las mismas, consagrados en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo.” En virtud de lo anterior, se observa que la demandante cuestionó cada uno de los argumentos en los que se fundamentó el a quo para dictar la sentencia de primera instancia. En otras palabras, se advierte que el recurso de alzada si contiene reparos concretos contra la decisión adoptada por el tribunal y, por tanto, no se acoge lo expuesto en el recurso de reposición formulado por la DIAN.
Al contrario, se advierte que la administración tributaria propone argumentos para desvirtuar los cargos de apelación, discusión que es propia del estudio que se debe realizar al proferir la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, no se repondrá la decisión adoptada en el auto del 29 de enero de 2024 que resolvió sobre la admisión del recurso de apelación presentada por la parte actora, ya que el escrito de alzada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 322 del CGP y 247 del CPACA.
En consecuencia, el despacho RESUELVE No reponer el auto admisorio del 29 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN