Micelio
11001032500020180174500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-12-04

Radicación interna: 6337 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Mery Avendaño Escobar·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil Cnsc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2018-01745-00 (6337-2018) Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Asunto: Acumulación Auto Decide el despacho sobre la posible acumulación de la demanda de nulidad de la referencia al proceso de radicación 11001-03-25-000-2019-00068-00(0315-2019)2. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda primigenia Olga Margarita Cruz Contreras solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad que se anularan los Acuerdos CNSC-20161000001276 del 28 de julio de 2016 «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.» y su modificatorio, CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016.

En el concepto de violación se sostuvo que la convocatoria censurada desconoció las normas en que debía fundarse, puntualmente los artículos 1, 2, 53, 55 y 153 de la Constitución Política y el 31 de la Ley 909 de 2004, pues, la CNSC dio apertura al concurso de méritos sin contar con la solicitud de la entidad para que se iniciara el proceso ni con la firma del jefe de la entidad beneficiaria del concurso, requisito sine qua non de validez.

Se vulneró el artículo 7 de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 760 de 2005, comoquiera que no se contaba con la disponibilidad presupuestal de las entidades de salud, especialmente de la ESE San Juan de Dios de Pamplona que se encontraba en alto riesgo financiero como lo catalogó el Ministerio de Salud en el año 2015. Sobre el particular, la CNSC, de manera unilateral y autónoma, administró todo el proceso e impuso el deber de pagar los costos del proceso de selección. Por último, se violaron los convenios 98, 151 y 154, así como la Recomendación 159 de la OIT, relacionados con los derechos al trabajo y a la negociación colectiva, porque desconoció que 3 centrales sindicales del sector salud firmaron unos acuerdos con la Nación para la redacción de un proyecto de ley que tenía 1 En adelante: CNSC 2 En adelante el despacho se referirá a esta también como «la demanda primigenia» Radicado: 11001-03-25-000-2018-01745-00 (6337-2018) Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar por objeto que el Congreso de la República confiriera facultades especiales pro tempore al gobierno nacional para expedir un régimen laboral especial para los trabajadores. 1.1.2.

Trámite de la demanda primigenia El despacho en auto del 27 de febrero de 2019 dispuso admitir el medio de control y correr traslado de la solicitud de cautela3. En providencia del 5 de septiembre de 20234 se negó la medida cautelar, porque no se demostró el requisito específico de procedencia referido a la vulneración normativa, señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 1.2.

Auto que remitió el proceso 6337-2018 para estudio de acumulación El consejero de estado Gabriel Valbuena Hernández en auto del 19 de julio de 2022 dispuso, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso6, la remisión a este despacho el asunto de la referencia7, para que se estudiara su posible acumulación a la demanda con radicado 11001-03-25-000-2019-00068-00 (0315-2019)8.

En la providencia se indicó que en ambas oportunidades se demandaron los Acuerdos CNSC-20161000001276 del 28 de julio de 2016 y CNSC-2016- 000001416 del 30 de septiembre de 2016. Además, se precisó que procedía la acumulación al expediente 0315-2019, ya que fue el primer proceso en el que se notificó el auto admisorio de la demanda. 1.2.1 La demanda remitida para estudio de acumulación Luz Mery Avendaño Escobar acudió a esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad a incoar las siguientes pretensiones: «[…] "Se ORDENE la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del ACUERDO No. CNSC - 20161000001276 del 28-07-2016, "Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente convocatoria" y por efecto a la decisión también se extienda dicha NULIDAD al ACUERDO No. CNSC - 20161000001416 de 2016 el cual modifica y adiciona el acuerdo No. CNSC - 20161000001276 del 28-07-2016, y en consecuencia se ordene a la comisión Nacional del Servicio Civil que disponga iniciar el proceso nuevamente en todas sus etapas y con arreglo a la ley".» En el concepto de la violación, señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en que debían fundarse, en la medida en que se vulneraron los artículos 1, 2, 53, 55 y 153 de la Constitución Política y el 31 de la 3 Visibles a folios 139 del cuaderno 1 del expediente primigenio y 30 del de medidas cautelares, respectivamente. 4 Visible a índice 50 de SAMAI, exp. 0985-2021 5 En adelante: CPACA 6 En adelante: CGP 7 La demanda remitida se identifica con el radicado 11001-03-25-000-2018-01745-00(6337-2019) 8 Auto visible a folio 144 del proceso 6337-2018 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01745-00 (6337-2018) Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar Ley 909 de 2004, comoquiera que la convocatoria no fue suscrita conjuntamente por el representante legal de la entidad benficiaria y el presidente de la CNSC.

Igualmente, se vulneraron el artículo 7 de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 760 de 2005, porque no se contaba con la disponibilidad presupuestal para adelantar el proceso de selección. Por último, se desconocieron los convenios 98, 151 y 154, así como la Recomendación 159 de la OIT, en tanto se violaron los derechos al trabajo y a la negociación colectiva, porque no se tuvo en cuenta que varias centrales sindicales del sector salud firmaron unos acuerdos con la Nación, relativos a la concesión de facultades especiales pro tempore al gobierno nacional para expedir un régimen laboral especial para los trabajadores. 2.

Consideraciones 2.1. La acumulación de demandas y procesos Esta Corporación ha señalado que la acumulación de demandas y procesos tiene como propósito brindar seguridad jurídica y evitar decisiones contradictorias, así como lograr la concreción de los principios de economía procesal y celeridad9. Ahora bien, en la medida en que el CPACA no reglamentó lo concerniente a la acumulación de procesos en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso10, de conformidad con lo señalado en el artículo 306 ibidem, según el cual «[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Así las cosas, el artículo 148 del CGP reguló la acumulación de procesos y demandas en los siguientes términos: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. 9 Auto del 19 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 110010325000201600848001 (3941-2016) 10 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2018-01745-00 (6337-2018) Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». Así las cosas, podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, cuando: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

En cuanto a la acumulación de demandas, el artículo 148 del CGP previó que será procedente en los mismos eventos en que lo sería la acumulación de pretensiones. En ese orden, procede el despacho al revisar el artículo 88 ibidem: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.». De conformidad con la norma en cita, para la acumulación de demandas se exige que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; no se excluyan entre sí; y puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Ahora bien, está permitida la acumulación de demandas de diferentes demandantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. Por último, destaca el despacho que el artículo 148 del CGP impuso una restricción temporal, comoquiera que la acumulación de procesos sólo procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. 2.2.

Caso concreto Radicado: 11001-03-25-000-2018-01745-00 (6337-2018) Demandante: Luz Mery Avendaño Escobar Procede el despacho a verificar el cumplimiento de los requisitos para la acumulación de procesos en el proceso de la referencia. En primer lugar, se observa que se cumplió con el requisito temporal, comoquiera que en ninguno de los expedientes a acumular se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales encuentra el despacho que i) existe identidad entre las pretensiones de los procesos 6337-2018 y 0315-2019, comoquiera que en ambos se solicitó la anulación de los Acuerdos CNSC- 20161000001276 del 28 de julio de 2016 y CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016; ii) las dos demandas están dirigidas en contra de la CNSC; iii) los cargos propuestos en el expediente 6337-2018 y aquellos formulados en el proceso primigenio son idénticos; y iv) la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer de la controversia.

En consecuencia, se ordenará la acumulación de la demanda de radicación 6337- 2018 al proceso 0315-2019, por ser este el más antiguo. Advierte el despacho que por Secretaría de la Sección Segunda se deberá adelantar las diligencias respectivas para compensación con el despacho que remitió la demanda cuya acumulación de dispuso en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Acumular los procesos de nulidad de radicados 11001-03-25-000- 2019-00068-00(0315-2019) y 11001-03-25-000-2018-01745-00(6337-2019) de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Segundo. – Por Secretaría de la Sección Segunda actualizar la información de los procesos en la plataforma SAMAI y tramitar la compensación de expedientes correspondiente.

Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCAF