1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2016-00121-01 (1190-2019) Demandante: BEATRIZ MURCIA FAJARDO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS1 Tema: Reliquidación pensión de jubilación Docente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Murcia Fajardo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por: i) Resolución 0390 del 19 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la señora Beatriz Murcia Fajardo con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios; y ii) acto administrativo ficto surgido con ocasión del silencio de la entidad frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la demandante contra la anterior decisión. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $65`904.000, con la respectiva indexación y los 1 En adelante Fomag. 2 Folio 3, C1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses causados, correspondientes a las diferencias en las mesadas dejadas de cancelar. 3.
Condenar al Fomag al pago de las mesadas reliquidadas que se generen con posterioridad a 2015. 4. Condenar a la demandada a pagar la indexación del valor que resulte de las sumas dejadas de cancelar, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el IPS; así como a pagar los intereses causados. 5. Condenar en costas. Supuestos fácticos relevantes3 1.
La señora Beatriz Murcia Fajardo se vinculó al magisterio el 14 de junio de 1974; y obtuvo la pensión ordinaria de jubilación el 7 de junio de 1993, mediante la Resolución 01978 emanada del Fomag. 2. Estando pensionada continuó sus labores hasta que fue retirada el 25 de junio de 2002, mediante la Resolución 527 expedida por la Alcaldía de Santa Marta. 3.
El 11 de junio de 2012, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Santa Marta, el incremento y reliquidación del valor de su mesada pensional, con el respectivo retroactivo y con base en los factores salariales devengados el último año de servicio. 4. Por medio de la Resolución 0390 del 19 de mayo de 2015 la Secretaría de Educación negó la reclamación presentada por la convocante. 5.
El 10 de junio de 2015 la señora Murcia Fajardo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, sin que a la fecha de radicación de la demanda se hayan resuelto por la entidad, los mencionados recursos. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones 3 Folios 2 y 3, C1. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: (Minuto 10:42 – 21:55): «En relación con las excepciones la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las siguientes: 1.
Ineptitud de la demanda por no agotamiento de la vía gubernativa. 2. Inexistencia de la obligación. 3. Cobro de lo no debido. 4. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Compensación. 6. Genérica o innominada. El distrito de Santa Marta propuso los medios exceptivos de: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Inexistencia de la obligación. 3.
Excepción genérica. El despacho se permite considerar que, en relación con las excepciones propuestas por las partes, es del caso acotar que el numeral 6to. del artículo 180 del CPACA señala que solo es procedente estudiar en esta audiencia las excepciones previas expresamente señaladas en el artículo 100 del CGP pero, además, el mismo artículo 180 señala que también se podrán proponer como previas los medios exceptivos de […].
Dicho lo anterior la excepción de ineptitud de la demanda por no agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la Nación – Fomag, deberá el Despacho abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con ella. En efecto, si bien se parte del supuesto que la demanda incurrió en ese defecto formal por virtud de no haber agotado la vía gubernativa por parte del accionante, […] si se coteja el medio exceptivo formulado con los requisitos de la demanda insertos en el artículo 162 del CPACA podrá colegirse de manera manifiesta que el requisito, el no agotamiento de la vía gubernativa no se trata de un requisito meramente formal, de tal suerte que al no ser un requisito formal de la demanda, el hecho de que previamente se hubiera agotado la vía gubernativa no puede formularse como un medio exceptivo previo […], y por ende el entendimiento que debe dársele es que se trata de un medio exceptivo de fondo y no previo.
Así el Despacho reitera que no es del caso hacer ningún tipo de pronunciamiento al respecto. […] Frente a las otras excepciones formuladas […] el Despacho se permite considerar que las denominadas Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Compensación y Genérica o innominada no son medios exceptivos previos, valga las mismas consideraciones que se hicieron en cuanto al medio exceptivo de la ineptitud por falta de agotamiento de la vía gubernativa […], al no encasillarse como medios exceptivos previos […] la inferencia lógica que se ha de tener es la de que son verdaderos medios exceptivos de mérito, y en tal medida su examen deberá efectuarse en la sentencia de fondo, bajo ese entendido el Despacho se abstiene de emitir también pronunciamiento […].
Ante el carácter mixto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento […] Lo procedente es examinarse como excepción de mérito […].» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 Folio 222 Vto. y CD folio 225, C3. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El litigio se fijó en los siguientes términos6: «[…], se plantea por parte del Ponente como el problema jurídico del presente asunto el siguiente interrogante: ¿Devienen nulos los actos administrativos correspondientes a la Resolución 0390 del 19 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de jubilación reconocida a la señora Beatriz Murcia Fajardo con inclusión de los(sic) todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, y el acto administrativo ficto o presunto que surge de no haber dado trámite al recurso de reposición interpuesto contra la predicha Resolución? Como consecuencia de lo anterior, ¿Es procedente, a título de restablecimiento del Derecho, ordenar al ente accionado a pagar las diferencias (sic) mesadas pensionales dejadas de cancelar, así como también la respectiva indexación y los interés(sic) causados por dicho concepto».
SENTENCIA APELADA7 El Tribunal de primera instancia dictó sentencia el 31 de octubre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, abordó los medios exceptivos propuestos por las partes demandadas, tras lo cual señaló que de conformidad con los planteamientos del problema jurídico habría de estudiar el régimen prestacional de los docentes oficiales en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.
Así, al efectuar el análisis probatorio al amparo de las normas aplicables al referido régimen, el tribunal precisó que a la señora Beatriz Murcia Fajardo le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 y que, en la liquidación de la mesada le fueron tenidos en cuenta la asignación básica mensual, la doceava de la prima de navidad, y la prima de alimentación. En punto a los factores salariales que determinan el IBL pensional de los docentes, el a quo trajo a colación las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y el 28 de agosto de 2018 y respecto de esta última resaltó que unificó el criterio concerniente a que los factores que se deben incluir en el mencionado IBL son única y exclusivamente aquellos sobre los cuales se han efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, y que se encuentran enlistados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. En ese orden al cotejar las condiciones de la prestación reconocida a la demandante con las disposiciones normativas y jurisprudenciales, el tribunal consideró que en el asunto sub examine no resulta posible acceder a las súplicas de la demanda, por lo que habría de negarse la reclamación de reliquidación de la pensión de jubilación vitalicia previamente reconocida. 6 Folios 222 Vto. y 223, C2. 7 Folios 418 a 430, C3. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario de lo expuesto, el juez de primer grado resolvió declarar probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta y denegar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: El artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 estableció una cláusula que prescribe que todo lo que haya sido tenido en cuenta para liquidar los aportes a las cajas de previsión, debe ser incluido en la mesada del pensionado.
Así, de las pruebas aportadas al proceso, se tiene cuáles fueron los factores salariales que percibió la señora Beatriz Murcia Franco al momento de su retiro, conceptos que en su totalidad sirvieron como base para efectuar los aportes a las referidas cajas de previsión, por lo que no pueden las entidades demandadas desconocer la existencia de dichas circunstancias.
Reiteró entonces que las pruebas allegadas permiten corroborar de manera evidente que las pretensiones deben ser concedidas y el fallo impugnado revocado, pues los factores devengados por la demandante al momento de su retiro son superiores a los percibidos al momento de adquisición del estatus. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró en su totalidad los argumentos del recurso de apelación. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Distrito de Santa Marta, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 488 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico 8 Folios 439 a 441, C3. 9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a índices 30, 31 y 33 del aplicativo SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio previo en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, sino, únicamente, aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Sea lo primero indicar que, si bien la sentencia del 28 de agosto de 2018 no constituye precedente frente al régimen pensional de los docentes por cuanto, no hay similitud fáctica entre los supuestos de hecho resueltos en dicha sentencia y los que se estudiaron en la providencia del 25 de abril de 2019, la misma sí funge como antecedente de la posición asumida por esta Corporación en materia de ingreso base de liquidación, toda vez que la subregla que determina los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, resulta aplicable para los servidores públicos que prestan el servicio de docencia. En ese orden, se señala que la providencia del 28 de agosto de 2018, tuvo como origen la necesidad de sentar jurisprudencia, precisar el alcance y resolver las divergencias en la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como su aplicación integral a los regímenes pensionales previos al señalado por la Ley 100; y, en particular, las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, condujo al planteamiento de las siguientes reglas de unificación: «[…] Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]». Dado que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran amparados por el régimen de transición, pues no solo fueron exceptuados de manera expresa del Sistema Integral de Seguridad Social, sino que su régimen pensional se encuentra, inicialmente, contenido en la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta Corporación señaló que la regla principal y la primera subregla definidas en la sentencia, no les eran aplicables.
Así, conforme se desprende de dicha disposición, la segunda subregla que prescribe que los factores salariales a incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es aplicable a los docentes del sector oficial, en tanto, la misma no debe ser entendida como exclusivamente dirigida a aquellos que son beneficiarios de la transición, pues claro como quedó en la exposición de argumentos de la SU, los docentes solo se encuentran excluidos de la regla principal y de la primera subregla.
De manera que, en punto a la segunda subregla de unificación en la sentencia del 28 de agosto de 2018, menester se torna indicar que la misma detalló los criterios para determinar los factores salariales que debían ser incluidos en el multicitado ingreso base de liquidación y precisó las razones que sustentan la correspondencia entre lo devengado, lo cotizado y lo finalmente liquidado a título de mesada pensional: «[…] 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Resalta y subraya la Subsección).
La posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado sobre la taxatividad de los factores del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, deriva entonces de la necesidad de salvaguardar el principio de solidaridad que, aunado al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que ampara la edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo), conlleva que para la determinación del IBL deba observarse lo previsto en el régimen general de pensiones, esto es, para el caso desarrollado en la sentencia de unificación, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3.º, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, toda vez que el artículo 3.º de la mencionada Ley 33 de 1985, se encuentra derogado (para los efectos pensionales del régimen de transición del artículo 36 y del régimen general de la Ley 100 de 1993 - Ley 797 de 2003); y que el Decreto 1158 de 1994 fue proferido como desarrollo del nuevo sistema de seguridad social general, es a esta norma a la que se debe acudir para determinar los factores que conforman el ingreso base de liquidación, y en esa medida, verificarse en ella la taxatividad aludida en la providencia del 28 de agosto de 2018.
Ello, siempre que se trate, para el caso específico de los docentes, de aquellos que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues de haber ingresado previa publicidad de la misma, la norma a la que habría de remitirse es la Ley 62 de 1985, conforme se expone más adelante. Lo anterior, permite aseverar que para que un factor pueda ser tenido en cuenta en la liquidación del ingreso base de las pensiones a que tienen derecho los servidores públicos, no solo debe haber sido objeto de cotización sino que, además, debe encontrarse dentro de los factores salariales contenidos en la Ley 62 de 1985 o en el Decreto 1158 de 1994 (según se trate de docentes vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003); precisión normativa y jurisprudencial que encuentra eco en la sentencia del 25 de abril de 2019, como pasa a explicarse.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019,10 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ- 014-CE-S2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Por su parte, a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les es aplicable el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Taza de remplazo: 65%-85%11 • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
De lo anterior se concluye que, la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, y bajo tales preceptos, procede la Subsección a dar aplicación a las reglas de unificación definidas en la sentencia del 25 de abril de 2019, al presente asunto. Sobre el asunto sometido a discusión En primer término, se tiene que la demandante nació el 21 de junio de 1937, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 10 del expediente.
De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 22 de enero de 2013, visible a folios 19 y 20 del plenario, la libelista registra la siguiente información: Ø Del 14 de julio de 1974 al 25 de junio de 2002, de acuerdo con el nombramiento efectuado a través de la Resolución 2654 del 23 de abril de 1974.
Consta en el referido formato que la señora Beatriz Murcia Fajardo fue retirada del servicio mediante la Resolución 527 del 25 de junio de 2002, documento que también reposa a de folios 16 a 17 de la actuación. Así, en atención a la primera regla fijada en la providencia de unificación a la que se ha hecho referencia en líneas anteriores, se tiene que el régimen aplicable a la demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 14 de julio de 1974, según se observa a folio 19, es decir, previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por ende, los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo. De folios 12 a 14 del expediente, obra Resolución 01978 del 7 de junio de 1993, a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la interesada, de la que es posible extraer que la prestación reconocida se liquidó en cuantía de $86.224,36, efectiva a partir del 1.º de febrero de 1990, y en la que se tuvieron como factores salariales la asignación básica, la 11 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doceava de la prima de navidad y la prima de alimentación. Igualmente, se observa la siguiente anotación: «FACTORES DE APORTE: sueldo».
A folio 237 se visualiza Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios correspondiente al periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, emitido por el Fomag el 27 de noviembre de 2017, en el que consta que la señora Murcia Fajardo devengó en ese lapso los factores de asignación básica, prima de alimentación, prima de población y prima de navidad.
A folios 21 y 22 del expediente se encuentra adjunta la Resolución 0390 del 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió de manera negativa una solicitud de reliquidación bajo el entendido que «[…] el status de pensionada lo obtuvo el día 30/01/1990 mucho después de haberse retirado, razón por la cual se le tuvieron en cuenta los salarios al momento del retiro. […]».
En dicho acto administrativo también se dejó constancia de que la aprobación de la prestación económica fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad administradora de los recursos del Fomag para que otorgara su visto bueno y aprobación, quien mediante estudio del 6 de noviembre de 2013, negó la reliquidación solicitada con sustento en lo siguiente: «No procede el reconocimiento de la reliquidación en el orden de ideas que en el sistema presenta una reliquidación a la pensión de jubilación según Resolución 1361 de 2002-11-27 como docente nacional situado fiscal Ley 91 la cual se encuentra en estado pagada – pagada dado que son los mismos tiempos y valores la presente solicitud no se puede estudiar».
En ese orden, encuentra la Sala que a folios 123 y 124 se adjuntó resolución sin número y fecha en la que la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santa Marta presuntamente reliquidó la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, en atención a la solicitud por ella elevada con ocasión de su retiro definitivo del servicio, y radicada con el número 2013-PENS-008401 del 31 de mayo de 2013, acto administrativo en el que se dispuso su reconocimiento a partir del 25 de junio de 2002 y en el que se efectuó la liquidación con base en el salario básico y la doceava de la prima de vacaciones.
Al respecto es de anotar que, dicho documento, pese a resolver una solicitud de reliquidación al parecer elevada por la demandante, no tiene los datos necesarios para determinar que se trata de la Resolución 1361 del 27 de noviembre de 2002, según el cual se dispuso el reajuste de la mesada pensional de la señora Beatriz Murcia Fajardo conforme lo indicó la Fiduciaria La Previsora en el estudio efectuado el 6 de noviembre de 2013, y del que hace alusión la Resolución 0390 del 19 de mayo de 2015; adicionalmente, no cuenta con la firma de la autoridad competente para otorgar el documento, ni está acompañado de la constancia de notificación personal.
En punto a la existencia del acto administrativo, y sus efectos en el mundo jurídico con ocasión de su expedición, se tiene que el mismo debe observar las condiciones legales que sobre la materia regula el CPACA y el CGP. El artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, señala que los documentos públicos, son aquellos que son otorgados «[…] por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.» Por su parte el artículo 244 ibídem, dispone sobre la autenticidad de los documentos que: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […]» Y sobre la oponibilidad de las decisiones de la administración, se tiene que aquellas solo son oponibles en la medida en que hayan sido expedidos en cumplimiento de las previsiones legales y, en especial, de la adecuada notificación de los mismos.
Así, los actos administrativos que resuelven circunstancias jurídicas de carácter particular y concreto12, y que pongan término a una actuación administrativa serán notificados personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, para lo cual en la diligencia de notificación se le hará entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo13.
Sin el lleno de los requisitos formales dispuestos para la notificación, la decisión administrativa no producirá efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos a que haya lugar14. Es por ello que, no existiendo elementos de juicio en el proceso que permitan evidenciar que la demandante se notificó por conducta concluyente de la resolución que según la Fiduciaria La Previsora S.A. reliquidó la pensión de jubilación de la señora Murcia Fajardo, y que presuntamente podría 12 Ley 1437 de 2011.
Artículo 66: DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. 13 Artículo 67: NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. 14 Artículo 72: FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponder a la allegada por la demandada al plenario, no puede esta Sala considerar debidamente otorgada y en consecuencia con efectos legales la decisión a la que se alude en la Resolución 0390 del 19 de mayo de 2015, por lo que el acto administrativo que actualmente define el derecho pensional de la convocante es el contenido en la Resolución 01978 del 7 de junio de 1993.
Así las cosas, y en lo que respecta a los factores salariales a verificar, se tiene que a folio 20 del proceso, consta Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de fecha 11 de enero de 2013, en el que se relacionan los siguientes factores devengados por la libelista para el periodo 1.º de enero de 2001 al 25 de junio de 2002 (última fecha de vinculación): asignación básica, doceava prima de vacaciones y prima de navidad.
Asimismo, se observa que en dicho documento consta la anotación: «FACTORES DE APORTE: sueldo y sobre sueldos». A su turno a folios 297 y 298 consta documento expedido por el Rector de la Institución Educativa Distrital Liceo Celedón en el que relaciona los conceptos devengados por la señora Murcia Fajardo durante los años 1989 y 2002, y, específicamente en lo que toca al periodo 2001 – 2002, indicó que percibió sueldo, prima de alimentación, prima de población, prima de navidad y prima de vacaciones.
Al respecto, y toda vez que la misma no resulta coincidente con los datos registrados en el ya mencionado Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por el Fomag, para esta Sala los factores a analizar corresponden a los certificados en este documento y no a los relacionados por el establecimiento educativo, pues se recuerda es el Fondo el encargado del pago de las prestaciones sociales de los docentes y por virtud de tal función es quien tiene conocimiento de los conceptos que sirvieron de base para el reconocimiento de la prestación pensional.
Revisadas las respectivas correspondencias entre los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la mesada pensional, los efectivamente devengados por la demandante en el último año de servicios y los que deben ser observados para la determinación del ingreso base de liquidación, se tiene como probado que: Factores salariales que sirvieron de base para la liquidación – Resolución 1978 del 7 de junio de 1993 Factores certificados devengados durante el último año de servicio Factores salariales que hacen parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación, según la Ley 62 de 1985 Asignación básica Asignación básica Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio Doceava prima de navidad Prima de navidad Prima de alimentación 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Doceava prima de vacaciones De la anterior relación se colige que, de aquellos factores percibidos por la demandante en el último año de servicios previo al retiro definitivo del servicio, 26 de junio de 2001 al 25 de junio de 2002, únicamente la asignación básica, es susceptible de ser incluido en la liquidación del ingreso base según lo previsto por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Con todo, observa la Sala que el acto administrativo que actualmente rige el derecho pensional de la demandante, esto es, el que dispuso el reconocimiento y pago de la prestación a la fecha en que adquirió el estatus pensional, incluyó en el IBL la doceava de la prima de navidad y la prima de alimentación, lo que a todas luces resulta ser más favorable a los intereses de la señora Beatriz Murcia Fajardo.
Es de anotar que la decisión que se cuestiona en la demanda comprende únicamente la contenida en la Resolución 0390 del 19 de mayo de 2015 y en el acto ficto que se configuró por el silencio de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la resolución mencionada.
Así, si bien las razones que fundamentan la negativa de la administración de reconocer y ordenar el pago de la reliquidación de la pensión de la demandante no se compadecen con la realidad jurídico fáctica de la señora Murcia Fajardo, lo cierto es que la prestación reconocida en los términos de la Resolución 01978 del 7 de junio de 1993, es más beneficiosa que la que resultaría de aplicar las reglas de unificación dictadas en la la providencia del 25 de abril de 2019, específicamente la relacionada con que los únicos factores salariales a tener en cuenta para aquellos docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 son los regulados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por tal motivo, y en virtud del principio de favorabilidad habrá de mantenerse las condiciones del derecho pensional que actualmente rige la prestación de la demandante, negando las súplicas de la demanda, pero por las razones que se exponen en la parte motiva de esta sentencia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, por cuanto no prosperaron los argumentos de la alzada De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201615, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma 15 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Beatriz Murcia Fajardo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ