Micelio
11001032800020250003800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-13

Radicación interna: 117 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yadir Antonio Torres Palacios, Fundacion Mision Juridica Ojos De Cristal·Demandado: Luis Alfredo Giraldo Alvarez

Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Demandantes: YADIR ANTONIO TORRES PALACIO Y OTRA Demandado: LUIS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ – RECTOR UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ «DIEGO LUIS CÓRDOBA» Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Yadir Antonio Torres Palacio en nombre propio y como representante de la Fundación Misión Jurídica «Ojos de Cristal» contra el acto de designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Yadir Antonio Torres Palacio, en nombre propio y a la vez en su condición de representante de la Fundación Misión Jurídica «Ojos de Cristal», en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la demanda radicada el 12 de marzo de 2025, solicitó: 6.1.

Declarar la NULIDAD de la Resolución N° 002638 del 18 de febrero de 2025, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional designó como reemplazante al señor LUÍS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ, identificado con C.C. N° 70.084.660 de Medellín, como Rector y Representante Legal para la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, en el marco de la 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medida de vigilancia especial adoptada mediante Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023 con fundamento en la Ley 1740 de 2014,reglamentada por el Decreto 2070 del 2015. 1.2 Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que la dirección de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» está a cargo del Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico y el rector.

Indicó que el Consejo Superior Universitario tiene entre sus funciones expedir los estatutos y reglamentos de la institución, así como, designar y remover al rector; sin embargo, la institución se encuentra bajo medidas de vigilancia especial por parte del Ministerio de Educación Nacional. Mencionó que el cargo de rector está vacante definitivamente con ocasión del vencimiento del período estatutario para el cual fue designado el señor David Emilio Mosquera Valencia, el 18 de noviembre de 2024.

Adujo que, de conformidad con los estatutos de la universidad ante dicha vacancia, está llamado a asumir las funciones de rector, el vicerrector académico, hasta tanto el órgano de gobierno y dirección competente designe a alguien en propiedad, en un proceso que debe realizarse en un término no superior a un mes. Comentó que, en cumplimiento de los estatutos de la universidad, el consejo superior, a través de Resolución 0019 del 22 de noviembre de 2024, encargó de las funciones del cargo de rector, al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno quien se desempeñaba como vicerrector de docencia para la fecha en que culminó el período del rector anterior.

Dicho acto administrativo fue inscrito ante la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por lo que quedó registrado como rector encargado y representante legal de la institución. Acotó que, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025, designó al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

Sostuvo que el señor Giraldo Álvarez se posesionó en dicho cargo el 19 de febrero de 2025 sin tener en cuenta que la competencia para designar rector y representante legal de esa institución educativa está radicada en cabeza del órgano de gobierno y dirección, esto es, el Consejo Superior Universitario. Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puso de presente que, con dicha designación, se desconoció el encargo efectuado por ese órgano al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno; además, se ordenó comunicarle la decisión por conducto de la subdirectora de Relacionamiento de la institución, Vanessa Sánchez Ruíz, como si ella estuviera ejerciendo el cargo de rectora para ese momento.

Explicó que, aunque a través de Resolución 01239 del 26 de julio de 2024 se designó a la señora Sánchez Ruiz como rectora y representante legal de la universidad, dicho acto fue demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través de auto del 28 de noviembre de 2024, en el radicado 11001- 03-28-000-2024-00189-00, declaró la carencia actual de objeto de la medida cautelar solicitada por haberse vencido el período estatutario del señor David Emilio Mosquera Valencia a quien aquella estaba reemplazando; por lo tanto, una vez vacante el cargo de rector, el que debería asumir las funciones en encargo debería ser el vicerrector académico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, que corresponde a los estatutos de la universidad.

Agregó que, de conformidad con lo anterior, la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024 a través de la cual se reemplazó al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 018742 del 6 de octubre de 2023, perdió vigencia, una vez David Emilio Mosquera Valencia culminó su período estatutario como rector.

Destacó que el Ministerio de Educación Nacional, sin haber adelantado un procedimiento administrativo ni haber adoptado alguna medida preventiva en los términos de la Ley 1740 de 2014 reglamentada por el Decreto 2070 de 2015, en contra del órgano de gobierno y dirección de la universidad, en pleno, ni en contra de sus miembros individualmente considerados, usurpó sus funciones y designó por segunda vez un reemplazo de rector.

Puso de presente que el señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez es docente de tiempo completo de la Universidad Tecnológica del Chocó; sin embargo, no se conoce el acto administrativo a través del cual se le otorgó comisión de servicios para asumir el cargo de rector, por lo que es claro que se posesionó como tal sin cumplir con los requisitos legales y en clara oposición a la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de tener doble vinculación con el Estado.

Agregó que el señor Giraldo Álvarez también está violando el régimen de impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses consagrado en los estatutos de la universidad, por cuanto en su condición de profesor tiene intereses particulares que le impiden desempeñar el cargo de rector, toda vez que sostuvo que tiene el doble rol de «víctima y victimario».

Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 2, 6, 29, 69, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 28, 29, 65 de la Ley 30 de 1992; 1, 4, 5 y 6 de la Ley 190 de 1995; 3, 91 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1740 de 2014 reglamentada por el Decreto 2070 de 2015; 11 numerales 1, 8, 19, 22, 28 y 29; 37, 43 y 45 del Estatuto General vigente de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

Como fundamento de lo anterior, sostuvo, en resumen, lo siguiente: Acusó al Ministerio de Educación Nacional de desconocer el debido proceso, incurrir en fraude a resolución judicial y usurpar funciones propias de un órgano de gobierno y dirección universitario, en contravía de la autonomía que los debe regir. Adujo que es evidente la extralimitación de funciones en que incurrió el referido ministerio, pues desconoce ipso iure al órgano de gobierno y dirección de la universidad, lo cual, en su criterio está rodeado de intereses oscuros de funcionarios y exfuncionarios de esa cartera.

Aseveró que el ministro de Educación está utilizando sus prerrogativas para fines diferentes a los establecidos en la Constitución Política y la ley, sino con propósitos particulares y para congraciarse con terceros. Señaló que se está desconociendo el debido proceso y todos los principios de la función pública. Acotó que no solo se desconocieron normas que deben soportar toda clase de decisión administrativa, sino que también se violaron principios importantes dentro del esquema jurídico administrativo, tales como el de igualdad, transparencia, objetividad, debido proceso entre otros.

Sostuvo que se desconocieron todos los límites a la actuación administrativa y se incurrió en abuso del poder, conflicto de intereses y tráfico de influencias. Destacó que, al interior de la universidad, los implicados dejaron registrado su interés, manipulación y poder dominante en una decisión trascendental para la sociedad chocoana y la comunidad universitaria, ello se refleja al escuchar con detenimiento lo manifestado por el mismo profesor de planta designado como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», cuando fue entrevistado por Citará TV.

Indicó que no solo el demandado sino también la señora Vanessa Sánchez Ruiz, exdesignada como rectora reemplazante por el Ministerio de Educación incurrió en Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 violación del régimen de conflicto de intereses, tráfico de influencias y abuso y desviación de poder.

Recordó que la autonomía universitaria es una garantía prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, en virtud de la cual este tipo de instituciones tiene la potestad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Señaló que el acto demandado fue proferido so pretexto de la medida de vigilancia especial adoptada mediante Resolución 018742 del 6 de octubre de 2023 por parte del Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, aquel resulta abiertamente ilegal por lo que debe declararse su nulidad.

Puso de presente que la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que las universidades no pueden mantener y preservar su esencia si se les somete a la interferencia indebida del poder político; y eso fue lo que sucedió en el proceso de elección del rector de la Universidad del Chocó, en razón a que el ministro «le hizo el juego a la exdesignada reemplazante Vanessa Sánchez Ruíz», según lo afirmó el mismo demandado en una declaración. Sostuvo que se le impuso a la comunidad académica de la Universidad del Chocó, un representante legal de sus afectos o mejor dicho de los afectos extendidos de otra persona que hizo parte del ministerio o del gobierno. Manifestó que con la expedición del acto acusado, el Ministerio de Educación Nacional actuó sin competencia, con usurpación de las funciones del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luís Córdoba», que es la instancia de dirección y gobierno competente para expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución y designar y remover al rector en la forma que prevén los estatutos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 14 del artículo 29 y artículos 43 y 45 del Estatuto General Universitario.

Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional, también incurrió en expedición irregular del acto administrativo y violación de las normas superiores en las que debería fundarse, porque en la actividad administrativa para la designación del nuevo rector y representante Legal del ente universitario no se aplicó el artículo 45 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, disposición que consagra el debido procedimiento preestablecido para el efecto en caso de vacancia absoluta.

Reiteró que, como el período del rector de la época, David Emilio Mosquera Valencia, venció el 18 de noviembre de 2024 y el cargo se encuentra actualmente en vacancia absoluta, según la prueba documental aportada con la demanda, lo procedente era que el vicerrector de docencia asumiera las funciones de rector, Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como lo venía haciendo el señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, hasta tanto el Consejo Superior designara en encargo por un periodo corto y razonable.

Acotó que al no hacerse así, por las decisiones arbitrarias del Ministerio de Educación Nacional, se configuró una violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y al derecho a la autonomía universitaria de que tratan el artículo 69 de la Constitución Política, los artículos 28 y 29 de la Ley 3 de 1993 y el artículo 7 del Acuerdo 0001 del 09 de agosto de 2017, por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” y de la misma Ley 1740 de 2014.

Manifestó que la facultad de inspección y vigilancia de esa cartera ministerial no le permite usurpar y desconocer los estatutos de la institución ni la autonomía universitaria en la designación del rector cuando se presente una vacancia definitiva. Recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 28 de noviembre de 2024 en el radicado 11001-03-28-000-2024-00189-00, explicó que al haber finalizado el período del rector David Emilio Mosquera Valencia no había lugar a analizar la medida cautelar solicitada respecto de la designación de su reemplazo por sustracción de materia.

Aseveró que, si bien la Ley 1740 de 2014 le otorga al Ministerio de Educación Nacional funciones de inspección, control y vigilancia sobre las universidades, estas no son absolutas, ni pueden ser utilizadas para derogar el núcleo esencial de la autonomía universitaria en virtud de la cual los entes universitarios tienen la libertad de auto dirigirse («designar sus directivas») y autorregularse («regirse por sus propios estatutos»), como ocurrió en este caso.

Mencionó que el Ministerio de Educación Nacional, al expedir el acto acusado, también incurrió en un defecto procedimental absoluto porque actuó al margen del procedimiento de reemplazo del rector preestablecido por el artículo 45 del Estatuto General Universitario, lo cual condujo al desconocimiento de las formas propias en caso de vacancia absoluta del cargo, creando un trámite no consagrado en la normatividad interna universitaria ni en los artículos 10 y 13-4 de la Ley 1740 de 2014.

Adujo que el Ministerio de Educación Nacional, al expedir el acto acusado, modificó el Estatuto General, en particular los artículos 43 y 45 que señalan la votación mínima para elegir al rector y la forma de reemplazarlo en caso de vacancia absoluta; impidió convocar a elecciones para designar al representante legal de la institución conforme lo previsto en las normas internas; designó y removió al actual rector, sin adelantar el procedimiento administrativo y el estudio técnico para la Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adopción de las medidas preventivas y de vigilancia especial de suspensión y separación del cargo, conforme a los artículos 12, 13-4 con su parágrafo primero y 20 de la Ley 1740 de 2014, usurpando las funciones electorales del Consejo Superior Universitario.

Concluyó que el ministro de Educación Nacional confundió las facultades otorgadas por la Ley 1740 de 2014 reglamentada por el Decreto 2070 de 2015 y la forma de aplicarla en casos concretos, desconociendo que la Universidad Tecnológica del Chocó goza de la autonomía universitaria en los términos consagrados en los artículos 69 de la constitución y 28 de la Ley 30 de 1992. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la designación de Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», la cual sustentó en los mismos fundamentos expuestos en la demanda. 1.5. Traslado de la medida cautelar Por auto del 7 de abril de 20252, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al ministro de Educación Nacional, a la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1 Universidad Tecnológica del Chocó A través de apoderado3, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Comentó que la Universidad Tecnológica del Chocó atraviesa por una crisis académica, administrativa y financiera, por cuanto el último rector elegido en propiedad, David Emilio Mosquera Valencia, quien desempeñó el cargo en 2 períodos desde el 20 de marzo de 2018 hasta el 18 de noviembre de 2024, la sumió en un profundo caos y en hechos de corrupción que conllevaron a que se iniciara en su contra un proceso penal y como resultado de aquel, que se librara orden de captura en su contra.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 018742 del 6 de octubre de 2023 a través de la cual se adoptaron medidas preventivas y de vigilancia especial para la universidad -al 2 Anotación 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Anotación 20 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 encontrar diferentes hallazgos que ponían en riesgo su funcionamiento-, las cuales fueron confirmadas por medio de la Resolución 025526 del 27 de diciembre de 2023.

Señaló que el período institucional del señor David Emilio Mosquera Valencia concluyó el 18 de noviembre de 2024; sin embargo, aquel nombró como vicerrector de Docencia al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno el 9 de septiembre de 2024, por lo que este último fue encargado de las funciones del cargo de rector mediante la Resolución 0019 del 22 de noviembre de 2024 y fungió como tal hasta el 18 de febrero de 2025, es decir, por 2 meses y 28 días.

Sostuvo que, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría General de la Universidad Tecnológica del Chocó, no existe norma estatutaria que reglamente quién ocupa el cargo de rector en encargo, cuando el elegido en propiedad culmina el período institucional. Indicó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025, designó al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de la universidad y quien, a escasos 4 días de posesionado, logró el retorno a clases a partir del 3 de marzo siguiente; además, gestionó lo referente a los salarios del personal docente y administrativo, todos aspectos que estaban congelados por la mala gestión del rector anterior.

Puso de presente que en el radicado 11001-03-28-000-2025-00034-00 se negó el decreto de la medida cautelar solicitada en contra del mismo acto aquí demandado, por lo que solicitó la acumulación de esos dos procesos. Dijo que no hay impedimento para acumular los procesos antes de que se venza el término para contestar las demandas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso.

Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho y servicio público con función social, por lo que está a cargo del Estado ejercer la suprema inspección y vigilancia de aquella, con el fin de garantizar su calidad, cobertura, acceso y permanencia en el sistema de la población. Manifestó que la Ley 1740 de 2014 establece que la vigilancia de la educación superior por parte del Estado tiene una doble connotación por cuanto tiene un carácter preventivo y sancionatorio.

Sostuvo que la universidad no demandó los actos administrativos a través de los cuales se adoptaron medidas preventivas y de vigilancia especial por parte del Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ministerio de Educación Nacional, de lo que se deriva su conformidad con lo decidido.

Puso de presente que las referidas medidas se encuentran vigentes por lo que el ministerio no ha perdido competencia para adoptar decisiones como la ahora cuestionada. Adujo que los argumentos de la demanda obedecen a la confusión del actor respecto de los requisitos y procedimiento para la elección de rector en la Universidad Tecnológica del Chocó. Comentó que la Resolución 0019 del 22 de noviembre de 2024, mediante la cual el Consejo Superior Universitario encargó a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno en el cargo de rector, se encuentra demandada ante esta corporación bajo el radicado 11001032800020240022400 Señaló que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a su objeto y necesidad, pues el servicio público de educación superior se está prestando por la universidad gracias a las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional que ahora se cuestionan.

Indicó que el acto demandado cumplió con los requisitos descritos en la Resolución 007482 del 16 de mayo de 2024 «por la cual se establecen las calidades de las personas que designe el Ministerio de Educación Nacional como delegados, inspectores in situ y reemplazantes, en virtud de la Ley 1740 de 2014» por lo que no debía acudirse al Estatuto General Universitario – Acuerdo 001 de 2017.

Manifestó que en este caso no era necesario elegir previamente a los representantes de los estudiantes, docentes y egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, a quienes se les venció el periodo institucional para el que fueron elegidos. Agregó que no se acredita la apariencia de buen derecho, el perjuicio de la mora y la ponderación de intereses se inclina a todas luces, a la prestación del servicio público de educación superior en el Departamento del Chocó. Solicitó negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.5.2.

Ministerio de Educación Nacional4 4 Anotación 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A través de apoderado, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Señaló que, en el marco de la medida de vigilancia especial adoptada mediante Resolución 018742 del 6 de octubre de 2023 con fundamento en la Ley 1740 de 2014, reglamentada por el Decreto 2070 del 2015, ese ministerio está facultado para imponer medidas preventivas en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia. Afirmó que su actuación se basó en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 que faculta a esa entidad para reemplazar a los directivos que no cumplan, dificulten o impidan implementar las medidas y órdenes adoptadas por ese ministerio.

Manifestó que el rector anterior fue objeto de reemplazo mediante Resolución 011010 de 2024, en el marco de la medida de vigilancia especial impuesta por la Resolución 018742 de 2023, como consecuencia de graves irregularidades institucionales. Posteriormente, al no aceptar el cargo la persona inicialmente designada (Vanessa Sánchez Ruíz), el ministerio procedió, conforme a la facultad que le otorga la ley para designar a un nuevo reemplazante -quien cumple los requisitos-, sin transgredir el Estatuto de la Universidad, sino actuando por una causa legal y excepcional.

Destacó que las acusaciones del demandante no constituyen el concepto de vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda. Manifestó que ese ministerio ha dado cumplimiento a los derechos, deberes y principios que fundamentan al Estado y a la función pública, atendiendo no solo al cumplimiento de la normativa constitucional y legal, sino a los principios de buena fe y justicia, con el fin de garantizar la buena calidad y el acceso a la educación. Adujo que las facultades de inspección y vigilancia atribuidas legalmente al Ministerio de Educación Nacional no riñen con la autonomía universitaria por cuanto, son ejercidas con el fin de garantizar el derecho y servicio de la educación superior de calidad.

Además, recordó que dicha prerrogativa no es absoluta, según lo ha establecido la misma Corte Constitucional. Expuso que el proceso de reemplazo del rector en función de la imposición de las medidas preventivas y de vigilancia especial (Resolución 018742 del 6 de octubre de 2023) ha cumplido con el principio de buena fe pública y moralidad en la administración. Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Acotó que el demandante no sustentó en debida forma la vulneración de las normas invocadas como fundamento de la demanda, pues se basa en simples opiniones.

Aseveró que la designación de rector, guarda estrecha relación con las medidas de vigilancia especial adoptadas sobre la Universidad Tecnológica del Chocó. Precisó que no se reemplazó al rector por ausencia administrativa o vacancia, sino por las causales específicas y excepcionales previstas en la Ley 1740 de 2014, las cuales constituyen una vía legal autónoma y de mayor jerarquía que los estatutos de la universidad.

Reiteró que el ministerio actuó dentro del marco constitucional y legal al ejercer sus funciones de inspección y vigilancia, con buena fe; la designación del señor Giraldo no constituye una transgresión de la autonomía universitaria, sino una medida legalmente habilitada, excepcional, proporcional y temporal, destinada a restablecer la normalidad institucional y salvaguardar el derecho fundamental a una educación superior de calidad.

Concluyó que la suspensión provisional de la Resolución 002638 de 18 de febrero de 2025 carece de sustento toda vez que, no hay violación clara, expresa y comprobada de la normativa indicada en la solicitud. En consecuencia, pidió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.5.3.

Ministerio Público5 La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: Señaló que el actor invocó la trasgresión de los artículos 2 -fines del Estado-, 6 - responsabilidad de los servidores públicos-, 29 -debido proceso-, 69 -autonomía universitaria-, 122 -sujeción funcional-, 128 -ausencia de simultaneidad de empleos- y 209 - principios de la función administrativa- de la Constitución Política; no obstante, no está claro el desarrollo del concepto de violación de dichas disposiciones.

Indicó que el demandante solo se refiere a «intereses oscuros, usurpación de competencias, abusos de poder, conflictos de intereses y tráfico de influencias», pero no las acredita, ni las desarrolla bajo razonamientos lógicos ni fácticos. 5 Anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Manifestó que no hay claridad entre lo que reseña el accionante como vulnerado y los hechos que expone, así como tampoco, subsisten medios de prueba que lo corroboren, por lo que solo expone apreciaciones subjetivas sin rigor probatorio alguno. Destacó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 018472 de 6 de octubre de 2023 le impuso medidas preventivas y de vigilancia especial a la Universidad Tecnológica del Chocó, entre otras, un inspector in situ, la elaboración de un plan de mejoramiento y la constitución de una fiducia. Agregó que, con posterioridad, se profirió la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024, con la que decidió reemplazar al rector y representante legal ordinario de la institución educativa, por lo que es claro que aquella está atravesando por una situación anormal, cobijada por medidas de vigilancia especial, lo cual faculta al Ministerio de Educación Nacional a adoptar decisiones como la que ahora se cuestiona.

Puso de presente que el acto a través del cual se encargó a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno de las funciones de rector de la universidad no tuvo en cuenta las medidas especiales bajo las cuales se encuentra la institución. Adujo que la normativa que pide aplicar el actor regula la situación en condiciones normales, no cuando la institución se encuentra bajo vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional.

Recordó que las medidas adoptadas por el referido ministerio en la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024 tiene vigencia de un año prorrogable, razón por la cual no puede afirmarse que, con el vencimiento del período del rector anterior, aquellas perdieron vigencia. Además, dichos actos se presumen legales. Resaltó que en la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025, se consideró que Vanessa Sánchez Ruíz debía proseguir como rectora reemplazante, en virtud de las medidas de intervención. Empero, el 14 de febrero de 2025, ella manifestó que no asumiría el cargo de rectora reemplazante de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, por lo que fue necesario designar al ahora demandado.

Sostuvo, en cuanto a la afirmación del demandante sobre un eventual «conflicto de intereses, tráfico de influencias y desviación y abuso de poder» respecto de la señora Vanessa Sánchez Ruíz, que aquella no tiene asidero y, en todo caso, no se corresponde con el acto objeto de reproche, por cuanto, se trata de un tercero que no ostenta la titularidad del acto electoral bajo reclamo y no se conecta con los aspectos subjetivos de orden positivo y negativo para el acceso al cargo que ahora se cuestiona.

Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Acotó que, de las pruebas allegadas con la demanda, en esta etapa preprocesal, no se puede derivar que los cuestionamientos del actor tengan asidero, pues si bien se determina de manera diáfana por el interviniente las normas reglamentarias eventualmente desconocidas con ocasión de la conducta objeto de reproche, también es evidente que los presupuestos y la facticidad no permiten advertir un eventual desconocimiento de las prescripciones normativas en cuestión dada la situación particular que atraviesa la universidad.

En consecuencia, solicitó negar el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 1.6 Otros memoriales A través de memoriales radicados el 13 de marzo6 y el 8 de abril de 20257, los apoderados del demandado y de la Universidad Tecnológica del Chocó, respectivamente, solicitaron que se acumulara el presente proceso con el de radicado 11001-03-28-000-2025-00034-00 por ventilarse en ambas demandas en contra del mismo acto, esto es, la resolución 002638 del 18 de febrero de 2025 a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional designó como rector de esa institución al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto.

Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 5° del artículo 149 del mismo estatuto8 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 6 Anotación 7 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 7 Anotación 19 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 8 Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20209, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso10;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA11. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en 9 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 10 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 11 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 35, varió y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.

En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto cuestionado data del 18 de febrero de 2025, según se afirmó, todavía no ha sido publicado y la demanda fue radicada el 12 de marzo del año en curso.12 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como demandado. 12 Anotación 1 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, quien debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado, si a bien lo tiene. 2.3.

La suspensión provisional de los efectos del acto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 23013, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad.

En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201914, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (15) que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem16.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial, sí así fue solicitado, o como en el escrito contentivo de la petición cautelar17. 2.4 Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

Dicha petición la hizo en escrito separado con fundamento en los argumentos desarrollados en el concepto de la violación expuesto. Según se tiene, el demandante invocó el desconocimiento de una serie de disposiciones normativas (artículos 2, 6, 29, 69, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 28, 29, 65 de la Ley 30 de 1992; 1, 4, 5 y 6 de la Ley 190 de 1995; 3, 91 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1740 de 2014 reglamentada por el Decreto 2070 de 2015; 11 numerales 1, 8, 19, 22, 28 y 29; 37, 43 y 45 del Estatuto General vigente de la Universidad Tecnológica del Chocó); sin embargo, sus cuestionamientos fueron genéricos y pueden resumirse en que, en su criterio el Ministerio de Educación Nacional designó rector sin tener competencia para ello; desconociendo el trámite previsto para el efecto en los estatutos de la universidad; vulnerando la autonomía universitaria en virtud de la cual se había encargado de las funciones de rector al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno; con violación del debido proceso y desviación de poder.

Además, que el demandado está incurso en un posible conflicto de intereses o por lo menos estaba impedido para asumir el cargo en cuestión. Al respecto, se advierte que, tal como lo mencionaron los sujetos procesales en sus escritos de intervención, la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» se encuentra bajo medidas preventivas y de vigilancia especial 17 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 018472 del 6 de octubre de 202318.

Lo anterior, en virtud de las facultades expresamente conferidas por la Ley 1740 de 201419 a esa cartera ministerial para actuar de manera excepcional cuando advierta que en una institución de educación superior se presentan irregularidades que afecten el derecho y servicio a la educación superior y el correcto funcionamiento de la institución. Según se tiene, de conformidad con el artículo 1 de dicha norma su finalidad es: …establecer las normas de la inspección y vigilancia de la educación superior en Colombia, con el fin de velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida.

Así, con base en una serie de hallazgos evidenciados en la Universidad Tecnológica del Chocó que afectaban su correcto funcionamiento y la debida prestación del servicio de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional adoptó varias medidas preventivas, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la precitada ley buscan «promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o bienes de las instituciones de educación superior de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias, o la superación de situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio de educación o el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de la investigación y la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.» De igual forma, dispuso ejercer una vigilancia especial sobre la institución educativa20, dada la gravedad de la situación en que se encontró. 18 Visible en los anexos del memorial presentado por el apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó visible a folio 20 del expediente que obra en Samai. 19 Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 20 ARTÍCULO 11.

VIGILANCIA ESPECIAL. La Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el Ministro(a) de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación superior una o varias de las siguientes causales: a) La interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación a menos que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa. b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio. c) Que los recursos o rentas de la institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de la institución, teniendo en cuenta lo que dispone la Constitución, la ley y sus estatutos.

Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Según se tiene, dicho acto administrativo fue objeto de recurso interpuesto por la Universidad Tecnológica del Chocó el cual fue resuelto a través de la Resolución 025526 del 27 de diciembre de 2023 en el sentido de no reponerla, por lo que, de las pruebas obrantes en el expediente en esta temprana etapa procesal, se advierte que aquella se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.

Ahora bien, con ocasión de las referidas medidas preventivas y de vigilancia especial, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024 a través de la cual reemplazó al entonces rector y representante legal de la universidad David Emilio Mosquera Valencia, por el término de un año; en dicha dignidad designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz; sin embargo, su designación fue suspendida provisionalmente por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 2 de septiembre de 2024.

Dicha decisión fue apelada por el ministerio y el Tribunal Administrativo del Chocó la revocó el 27 de enero de 2025; no obstante, el 14 de febrero de 2025 la señora Sánchez Ruiz manifestó públicamente que no asumiría el cargo, por lo que fue necesario efectuar una nueva designación, esta vez del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez a través de la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025, ahora demandada.

Lo anterior en virtud de la prerrogativa consagrada en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 según la cual: Artículo 13. Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas: (…) 4.

En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional. d) Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado.

Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Así las cosas, se advierte que la designación del señor Giraldo Álvarez tiene como fundamento las precitadas medidas preventivas y de vigilancia especial adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 018472 del 6 de octubre de 2023, todavía vigentes.

Además, resulta de cardinal importancia que la designación del primer rector en reemplazo se hizo por el término de un año prorrogable por una sola vez, por lo que, a la fecha, dicho plazo se encontraría aún vigente. Con todo, debe tenerse en cuenta que el período del rector anterior finalizó; sin embargo, en este momento procesal no se cuenta con elementos suficientes para establecer si había lugar o no a realizar el trámite estatutario de reemplazo, por cuanto, entre otros aspectos se desconoce a ciencia cierta el estado actual de las medidas adoptadas por el referido ministerio en la UTCH.

Bajo esa perspectiva, se advierte que el Ministerio de Educación Nacional profirió el acto demandado en virtud de las facultades otorgadas en la Ley 1740 de 2014 y las medidas preventivas y de vigilancia especial adoptadas respecto de la Universidad Tecnológica del Chocó, que lo facultan para adoptar decisiones de esta naturaleza, razón por la cual no se encuentra acreditada, en este momento procesal, la falta de competencia invocada por el actor.

Es decir, esa cartera ministerial se encuentra facultada actualmente, aunque de manera temporal y limitada, para reemplazar al rector de esa institución educativa, por lo que, por lo menos de manera preliminar no se advierte que haya usurpado las funciones propias del consejo superior universitario ni que haya extralimitado las propias.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento de las normas que rigen la elección de rector en el Estatuto General de la Universidad, se reitera, la institución educativa se encuentra en medio de una situación excepcional bajo vigilancia especial de la cartera ministerial, razón por la cual, no puede analizarse la legalidad del acto acusado con base en las disposiciones que regulan ese tipo de elecciones en condiciones regulares.

En este mismo sentido, en lo que se refiere al encargo de las funciones de rector del señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, debe tenerse en cuenta que dicho acto quedó sin efectos con ocasión de la designación del señor Giraldo Álvarez por parte del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto, se insiste, la universidad se encuentra bajo medidas preventivas especiales que, en principio, le impedirían la designación de quien debe ocupar ese cargo o encargarse de sus funciones como si aquellas no existieron.

Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Sin embargo, se insiste, en este momento procesal no se cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar si había lugar o no a aplicar las disposiciones del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó sobre la materia, Esto es, si bien en el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó se establece que cuando el período del rector culmina hay lugar a encargar de las funciones de ese cargo al vicedecano académico, ello opera en condiciones de normalidad, pero, se reitera en la actualidad la situación de la universidad es extraordinaria y se desconoce, a ciencia cierta el estado actual de las medidas adoptadas en la institución educativa por el ministerio en mención. Al respecto, esta Sala al resolver la medida cautelar solicitada en el expediente 11001-03-28-000-2025-00034-0021 respecto del mismo acto ahora demandado se dijo: 82.

Al respecto, la Sala evidenció que el acto demandado fue proferido en el marco de las medidas de inspección y vigilancia ordenadas mediante la Resolución 018742 del 6 de octubre de 2023, ante la crisis institucional que padecía el ente universitario y que, si bien se encargó a Fabio Asprilla Moreno tras la terminación del periodo de Mosquera Valencia, su nombramiento surtió efectos hasta el 18 de febrero de 2025, fecha en la que fue declarado insubsistente.

(…) 86. Como se puso de presente en la demanda, el auto del 28 de noviembre de 2024 proferido por esta colegiatura dispuso que «una vez queda vacante el cargo de rector el Consejo Superior Universitario debe realizar una nueva elección y, mientras se decide, las funciones de la referida dignidad las debe asumir el vicerrector académico»; conclusión a la que llegó de la interpretación del artículo 45 de los estatutos. 87.

Sin embargo, con la demanda se incorporó al expediente la Resolución 019 del 22 de noviembre de 2024, proferida en acatamiento de lo establecido en el artículo 45 de los estatutos por el consejo superior universitario, en la que se encargó de las funciones de rector de la universidad a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, hasta que se designara en propiedad, ante la vacancia del cargo de rector. 88.

Pese a lo expuesto, no puede desconocer la Sala que Fabio Magdaleno Asprilla Moreno informó que su nombramiento fue declarado insubsistente, y que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre si existe actualmente vicerrector académico que pueda designarse en encargo en los términos de la norma indicada. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del debido proceso no es claro el argumento del demandante frente a la materia, por cuanto se insiste, si bien invoca el desconocimiento de una serie de disposiciones normativas, entre ellas el artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que, agrupa su concepto de la violación con los argumentos anteriormente analizados. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 3 de abril de 2025. Expediente 11001-03-28-000-2025-00034-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la supuesta desviación de poder y la posible configuración de impedimento o conflicto de intereses invocados en la demanda, afirma el actor que la designación del demandado obedeció a «intereses oscuros de funcionarios y exfuncionarios» del Ministerio de Educación Nacional, dentro de los cuales destacó a la exdesignada Vanessa Sánchez Ruiz; sin embargo, frente al punto solo aportó una serie de enlaces22 que conducen al perfil de la red social Facebook denominado Ciratá TV, en el que aparecen noticias publicadas en ese canal el 18 de octubre y el 13 de diciembre de 2024, relacionadas con la situación que atraviesa la Universidad Tecnológica del Chocó y declaraciones del demandado, hablando como docente de la institución sobre el retraso que tiene esa institución en el pago de salarios.

El último de los enlaces aportado23, dirige al mismo perfil, pero esta vez ya se refieren al señor Giraldo Álvarez como rector encargado en una nota publicada el 19 de febrero de 2025 y él aparece diciendo: Sabía que Vanessa Sánchez había llevado la hoja de vida y me había recomendado, pero no tenía certeza de nada ni me había comunicado a mí. La recibo con mucha alegría porque creo que la lucha que hemos venido dando por la recuperación de la universidad… De las pruebas en comento, no se extrae en manera alguna la existencia de «intereses oscuros» del ministerio o algún tercero en la designación del demandado como rector de la universidad, ni mucho menos, la configuración de una desviación de poder, esto es, que se haya empleado la facultad legal con fines diferentes a los fijados en el ordenamiento jurídico.

En ese mismo sentido, tampoco, se evidencia la existencia de algún impedimento o conflicto de intereses por parte del demandado para asumir el cargo de rector de la UTCH, máxime que los argumentos de la solicitud de medida cautelar sobre la materia ni siquiera establece la causal legal o estatutaria invocada, simplemente se limita a afirmar que el señor Giraldo Álvarez tiene la doble condición de «víctima y victimario» lo cual no resulta suficiente para estudiar el punto.

Ahora bien, en lo que se refiere a la presunta vulneración de la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política relacionada con la restricción para recibir doble asignación del Estado por la condición de docente de la universidad que tiene o tuvo el demandado, tampoco se cuenta con elemento suficiente para decidir en este momento procesal. 22 https://www.facebook.com/share/v/15xPayTLqH/?mibextid=wwXIfr https://m.facebook.com/watch/?v=1888301284912199&vanity=100063640867070. 23 https://www.facebook.com/share/v/1Df7cgud71/ Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En tales condiciones, en este momento, no se encuentra asidero para las acusaciones de la parte actora frente a estos puntos.

Adicionalmente, tampoco se advierte en esta etapa que se haya desconocido o afectado la autonomía universitaria, por cuanto, se reitera, la competencia del ministerio para realizar la designación demandada se encuentra respaldada, por lo menos en principio, en los actos administrativos vigentes a través de los cuales se adoptaron medidas preventivas y de vigilancia especial sobre la Universidad Tecnológica del Chocó. Sobre este tipo de prerrogativas la Corte Constitucional24 ha dicho: De esta manera, solamente es posible proceder al reemplazo de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales de la institución de educación superior objeto de la medida preventiva, cuando incumplan, impidan o dificulten la labor de vigilancia del Inspector in situ, u oculten o alteren la información requerida por este.

La misma suerte corre aquel directivo, de acuerdo a las medidas trascritas, que persista en la implementación y ejecución de programas académicos cuyo registro calificado haya sido suspendido temporalmente por el Ministerio de Educación Nacional o que no constituya una fiducia para el manejo de los recursos y rentas de la institución, si así fue ordenado por la misma autoridad administrativa.

Con todo, la Sala debe precisar que la decisión de reemplazar al personal directivo o administrativo, conforme al artículo 12 de la misma Ley 1740 de 2014, debe adoptarse mediante acto administrativo motivado, es decir, deben existir razones fundamentadas y acreditadas, que den cuenta de la conducta activa u omisiva de la persona de que se trate, que afecte la implementación de las medidas u órdenes del Ministerio de Educación Nacional.

En este punto no sobra insistir en que el referido acto administrativo es susceptible del recurso de reposición y del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de que el interesado considere que la decisión de la administración incurre en alguna irregularidad o se aparta de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico.

Así entonces, no podría considerarse que el derecho de las instituciones de educación superior de elegir y designar sus directivos y personal administrativo, en virtud de su autonomía universitaria, se vea vulnerado por la decisión del Ministerio de Educación Nacional de reemplazar, como medida preventiva, adoptada en el marco de la vigilancia especial, a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales.

Esto por cuanto dicha medida, como se acaba de señalar, responde a exigencias concretas y razonables, que no es adoptada en situaciones de plena normalidad, sino que responde a circunstancias excepcionales y para contrarrestar aquellas conductas (que incluso pueden ser ilícitas) orientadas a obstruir la implementación de las decisiones u órdenes de la autoridad administrativa.

Es en ese contexto que la autonomía universitaria debe ceder frente a las medidas que buscan salvaguardar el derecho fundamental a la educación y evitar que la prestación del servicio se interrumpa o desborde 24 Corte Constitucional. Sentencia C-491 del 14 de septiembre de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 los cauces constitucionales, legales y reglamentarios, afectando su calidad, continuidad y eficiencia. (Se resalta).

Así las cosas, es claro que el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional a la hora de evaluar la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 1740 de 2014 con base en las cuales el Ministerio de Educación Nacional adoptó las medidas preventivas y de vigilancia especial en el caso concreto, señaló expresamente que la designación de este tipo de funcionarios no desconoce la autonomía universitaria ni el derecho de las instituciones educativas a elegir a sus propias autoridades, por cuanto, se insiste se trata de mecanismos extraordinarios y transitorios que salvaguardan el derecho fundamental a la educación. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento emitido el 28 de noviembre de 2024 dentro del expediente 11001-03-28-000-2024-00189-0025 respecto de la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la designación de la señora Vanessa Sánchez Ruiz como rectora reemplazante de la Universidad Tecnológica del Chocó, debe tenerse en cuenta que allí se declaró la carencia actual de objeto, por cuanto ella ya no se encontraba en dicho cargo.

Además, se advirtió que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó a través de auto del 2 de septiembre de 2024 suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional reemplazó al entonces rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, David Emilio Mosquera Valencia, decisión que influía en la designación de la señora Sánchez Ruiz como su reemplazo.

Sin embargo, en la parte motiva del acto ahora acusado, como se mencionó antes, se puso de presente que el Tribunal Administrativo del Chocó revocó dicha medida cautelar a través de auto del 27 de enero de 2025, razón por la cual la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024 se encuentra produciendo efectos y, además, es claro que la situación fáctica y jurídica a la fecha varió desde que se profirió el precitado auto del 28 de noviembre de 2024.

Adicionalmente, en ese asunto se discute la legalidad de la designación de la señora Vanessa Sánchez, acto diferente al que ahora se estudia en este proceso. En tales condiciones, lo decidió por la Sala en dicha providencia no varía el análisis jurídico efectuado con antelación. Conforme con lo expuesto, en este estado del proceso, no encuentra la Sala acreditado el desconocimiento de ninguna de las normas invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, que el Ministerio de 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de noviembre de 2024. Expediente 11001-03-28-000-2024-000189-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Educación Nacional haya designado al rector demandado sin tener competencia para ello; desconociendo el trámite previsto para el efecto en los estatutos de la universidad; vulnerando la autonomía universitaria en virtud de la cual se había encargado de las funciones de rector al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno; con violación del debido proceso ni con desviación de poder.

En tales condiciones, en este momento procesal no existe mérito para decretar la suspensión provisional del acto acusado. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez agotadas las demás etapas del proceso se llegue a una conclusión diferente. 2.7 Otras decisiones Según se tiene, los apoderados del demandado y de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» solicitaron acumular el presente proceso con el radicado 11001-03-28-000-2025-00034-00 por cuanto en ambos se discute la legalidad del acto de designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de esa institución universitaria.

En su criterio, no hay impedimento para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. Al respecto, se advierte que la acumulación de procesos en el proceso especial de nulidad electoral tiene una regulación específica con reglas particulares consagradas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.

La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos. Así las cosas, es claro que, por disposición especial del legislador, en el trámite de la nulidad electoral la oportunidad para resolver sobre acumulación de procesos es una vez vencido el término para contestar las demandas, por lo tanto, cuando ello ocurra en el presente caso la Secretaría de la Sección Quinta procederá a dar estricto cumplimiento a la disposición en cita para lo pertinente.

En tales condiciones, no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional al respecto en este momento del proceso. Al margen de lo anterior, junto con el escrito a través del cual se descorrió traslado de la medida cautelar se allegó poder otorgado por el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó al abogado Diego Armando Valencia Matallana identificado con cédula de ciudadanía 1.077.449.515 y tarjeta profesional de abogado 242.858 del Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera la representación judicial de esa institución en su calidad de interviniente en este proceso.

De igual forma, se advierte que obra poder otorgado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional al abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura identificado con cédula de ciudadanía 1.032.375.416 y tarjeta profesional 182.292 del Consejo Superior de la Judicatura para que ejerza la representación judicial de esa entidad en este proceso.

Al cumplir dicho mandato con los requisitos legales, habrá de reconocérsele personería para el efecto. Asimismo, obra poder otorgado por el demandado al abogado Mauricio Díaz Mosquera identificado con cédula de ciudadanía 1.077.465.027 y tarjeta profesional de abogado 292.160 del Consejo Superior de la Judicatura para que ejerza su representación judicial en este proceso.

Al cumplir dicho mandato con los requisitos legales, habrá de reconocérsele personería para el efecto. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Yadir Antonio Torres Palacios en nombre propio y representación de la Fundación Misión Jurídica «Ojos de Cristal» contra el acto de designación del señor Luis Alfredo Giraldo Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Álvarez como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.

Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al ministro de Educación Nacional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 rector de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba», por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: TENER como interviniente en este proceso a la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba».

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Diego Armando Valencia Matallana identificado con cédula de ciudadanía 1.077.449.515 y tarjeta profesional 242.858 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó, interviniente dentro de este proceso, en los términos del poder visible en la actuación 20 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura identificado con cédula de ciudadanía 1.032.375.416 y tarjeta profesional 182.292 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder visible en la actuación 22 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Mauricio Díaz Mosquera identificado con cédula de ciudadanía 1.077.465.027 y tarjeta profesional de abogado 292.160 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del demandado, en los términos del poder visible en la actuación 7 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

SÉTIMO: ADVERTIR a las partes que el trámite de acumulación de procesos en caso de que a ello haya lugar se adelantará en la oportunidad y términos señalados en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.