Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Agustín Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 258 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: AUGUSTÍN OSORIO QUIÑONEZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la decisión recurrida y negaron las pretensiones.
Confirma la negativa del amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1.° de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Agustín Osorio Quiñonez, María Esperanza Tasco Castro, Sandra Yadira Osorio Tasco y Omar Augusto Osorio Tasco, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional (SIJIN), Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables, por los daños causados con ocasión a la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados, desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el 18 de marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de homicidio.
El 24 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar las sumas de $ 11.234.970,33, por concepto de lucro cesante; 60 s.m.m.l.v., por perjuicios morales; y este último monto también, por alteración grave de las condiciones de existencia; y, por los morales un valor de 30 s.m.m.l.v., para el resto de los demandantes.
Inconformes con la anterior decisión, las entidades condenadas interpusieron Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recurso de apelación. El 15 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes Agustín Osorio Quiñonez, María Esperanza Tasco Castro, Sandra Yadira Osorio Tasco y Omar Augusto Osorio Tasco consideraron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestaron que la autoridad judicial precitada desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a dos temas: A. El primero, la aplicación del régimen de imputación objetivo para determinar la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, en los asuntos en que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o se aplicó el principio in dubio pro reo, aspecto en el que invocaron las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 1996- 07459-01 (23354), y del 28 de agosto de 2014, expediente 2002-02548 (36149), y mencionaron que, en su caso, se acreditó que el imputado no cometió el delito por el que se inició la actuación penal.
B. El segundo relativo a la aplicación del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en eventos como el ocurrido y, en ese sentido, citaron como desconocido el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170, por cuanto la autoridad judicial accionada concluyó que se presentó esa situación, únicamente, porque la víctima no peticionó, a través de su defensor de oficio, la libertad condicional por vencimiento de términos en el proceso penal, sin que tal circunstancia fuera determinante para calificar la privación como legal y proporcional.
Sostuvieron que lo anterior no era procedente, comoquiera que la detención ilegal y arbitraria tuvo lugar por la decisión de la Fiscalía General de la Nación y las pruebas falsas que aportaron los investigadores y no por el actuar de la víctima o, porque su defensor público no requirió la libertad. De otra parte, manifestaron que la Subsección accionada aplicó de manera indebida el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, en esa medida, concluyó erróneamente que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Agustín Osorio Quiñonez cumplió con las exigencias allí definidas.
Al respecto, explicaron que las pruebas recaudadas en el proceso penal daban cuenta de que los investigadores judiciales faltaron a la verdad, alteraron los horarios y no entregaron la versión de los hechos, de modo que los elementos materiales probatorios en los que se fundamentó la decisión eran ilegales y no atendían las exigencias de la disposición mencionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirieron revocar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Nicolás Yepes Corrales solicitó, en primer lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional porque, a su juicio, la parte accionante busca agotar una tercera instancia del proceso de reparación directa y volver a discutir los aspectos fácticos y probatorios analizados por la Subsección, dado que la conclusión fue desfavorable a sus intereses.
En todo caso, aseguró que, en el evento de abordar el debate de fondo, el amparo constitucional debe negarse, puesto que la decisión judicial cuestionada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad, sino que estuvo acorde con la normativa, las pruebas y la jurisprudencia constitucional vigente. Detalló que el criterio de aplicación del régimen de imputación objetivo, en materia de responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad, fue revaluado, y la postura actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es que deben configurarse los elementos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política, sin privilegiar ningún régimen y, en todos los casos, debe evaluarse si la medida de aseguramiento fue antijurídica.
De otra parte, explicó que no desatendió la posición jurisprudencial sobre el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que, en la sentencia del 15 de diciembre de 2021, atendió los lineamientos sobre el tema y concluyó que el vencimiento de los términos procesales previstos en la Ley 906 de 2004 no generaba por sí mismo la responsabilidad del Estado, máxime cuando la libertad provisional por esa causa no es un derecho que surja de manera automática, por el simple transcurso del tiempo, sino que debía solicitarse por la defensa del procesado.
Por último, arguyó que aplicó de manera correcta la normativa y realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso. Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone ni Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
De otro lado, manifestó que la parte accionante no acreditó el defecto fáctico alegado y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en él, puesto que valoró las pruebas obrantes en el expediente conforme a los parámetros y requisitos fijados en la ley. Igualmente, adujo que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la autoridad no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales.
Finalmente, resaltó que la decisión objeto de cuestionamiento atendió los lineamientos fijados en la sentencia SU-072 de 2018. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga La abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval se refirió a las actuaciones del proceso ordinario y precisó que la decisión de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está respaldada por el material probatorio legal y oportunamente recaudado al trámite, a partir del cual concluyó que no se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas; además, aplicó el precedente fijado en las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, según el cual los casos de privación injusta de la libertad no pueden juzgarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, sino que debe analizarse si la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, y la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, esto, desde el punto de vista civil.
De otra parte, señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que los accionantes pretenden el impulso procesal y reabrir el debate que fue zanjado en el proceso ordinario y no acreditaron el perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, de manera subsidiaria, negar el amparo deprecado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.° de septiembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes porque concluyó que la autoridad judicial accionada no desatendió el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni incurrió en defecto sustantivo.
Frente al primero, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, aplicó el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, concretamente, las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que determinó que el hecho de que una persona resultara privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, advirtió que el pronunciamiento del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170, respecto al eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima no era aplicable al caso bajo estudio, ya que versó sobre una persona que fue agredida física y verbalmente por miembros de las fuerzas armadas, asunto que no estaba relacionado con el tema debatido.
En cuanto al segundo defecto, definió que la accionada tuvo en cuenta el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, a partir del análisis de su contenido, evidenció que la medida resultaba necesaria, porque al momento de la imposición el imputado representaba un peligro para la sociedad y existía la probabilidad de no comparecencia al proceso; era proporcional, por cuanto el delito de homicidio agravado tenía prevista una pena no inferior a veinticinco años; y, era razonable, de cara a la gravedad de la conducta y las circunstancias bajo las cuales fue detenido.
Aunado a lo anterior, consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, examinó la normativa, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia vigente sobre el tema, lo cual le permitió concluir, de manera razonable, que si bien la preclusión de la investigación y su absolución obedeció a que se allegó una prueba sobreviniente de la ocurrencia de presuntos errores en la investigación efectuada por agentes de la SIJIN, lo cierto era que la privación de la libertad no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades, en tanto que estuvo justificada en elementos de prueba que permitían inferir su posible autoría o participación en el ilícito investigado.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Primero, sostuvieron que aceptan el estudio relacionado con la desatención del precedente, así sea contrario a sus intereses, puesto que, a pesar de que no es del todo clara la aplicación de un criterio jurisprudencial que no estaba en vigor a la fecha de ocurrencia de los hechos y que se acogió diez años después, lo cierto es que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en diversas decisiones, relativas a la privación injusta de la libertad, lo ha hecho de manera retroactiva.
De otra parte, indicaron que el juez de tutela de primera instancia abordó el análisis del defecto sustantivo de manera superficial, toda vez que no resolvió el desacuerdo sobre la aplicación errónea del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en los términos previstos en la sentencia SU-072 de 2018 y, de manera contradictoria, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Agustín Osorio Quiñonez satisfizo las exigencias normativas, cuando lo cierto es que en el proceso penal se acreditó que aquella se fundamentó en elementos probatorios ilegales, esto, por los errores y alteraciones en que incurrieron los investigadores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no podía calificarse como necesaria, proporcional y razonable.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, insistieron en que las autoridades a cargo del proceso penal determinaron que la medida de aseguramiento se basó en pruebas obtenidas de manera ilegal y, por ello, ordenaron la libertad inmediata del investigado; sin embargo, el juez de la reparación directa concluyó que dicha decisión obedeció al cumplimiento de los requisitos legales, sin asidero alguno, por lo que incurrió en la causal de procedibilidad invocada.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.
Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;
(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la parte motiva se ocupará únicamente del análisis del defecto sustantivo, pues los accionantes, en el escrito de impugnación, indicaron estar de acuerdo con el estudio que realizó el juez de tutela de primera instancia frente a la causal del desconocimiento del precedente.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desatendió las exigencias previstas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, al definir la responsabilidad estatal, por la medida de aseguramiento impuesta al señor Agustín Osorio Quiñonez? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) decisión frente a la medida de aseguramiento.
Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las 6 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Decisión frente a la medida de aseguramiento La parte accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desatendió el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que pasó por alto que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Agustín Osorio Quiñonez se fundamentó en elementos probatorios ilegales y, en ese entendido, no podía considerarse legal, necesaria, proporcional y razonable y excluir la responsabilidad de las entidades estatales demandadas.
En concreto, mencionó que el ente investigador solicitó la preclusión por los errores a cargo de los agentes de la SIJIN y, con ello, se demostró que las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, como fundamento de la medida restrictiva, fueron obtenidas de manera ilegal o irregular y, de contera, que aquella carecía de sustento legal.
Al respecto, la Subsección encuentra que la autoridad accionada, en la sentencia objeto de cuestionamiento, al analizar la responsabilidad de las entidades demandadas por la medida de aseguramiento, examinó la finalidad, requisitos y procedencia de la detención preventiva y, para ello, aludió, entre otros, al artículo mencionado en precedencia. Luego, precisó que la decisión cumplió con los presupuestos normativos, en tanto que el juez de control de garantías contaba con 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 elementos probatorios que le permitían inferir que el señor Agustín Osorio Quiñonez podía ser autor o partícipe del delito de homicidio agravado y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió aquel fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, razones por las cuales revocó la sentencia recurrida.
En ese sentido, se resalta que la Subsección accionada explicó que existían elementos suficientes para decretar la restricción de la libertad, pues el señor Víctor Manuel Aguillón Medina, vecino de la víctima, en la declaración juramentada que rindió ante la Fiscalía General de la Nación, expuso que el aquí accionante se encontraba junto al señor Darío Naranjo Rivero en el momento y en el lugar donde este fue asesinado; adicionalmente, advirtió que la decisión estaba justificada por la gravedad de la conducta penal endilgada y la probabilidad de que el imputado no compareciera al proceso.
De otra parte, se tiene que aquella consideró que, a pesar de las irregularidades que se presentaron en la investigación a cargo de la SIJIN con las entrevistas de las señoras Edith Naranjo Sierra (hija de la víctima) y Candelaria Sierra (esposa), en cuanto a los cambios en la cronología de los hechos y, que, por esa razón, no podían tenerse en cuenta como elementos de prueba, respecto a la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto era que la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, con funciones de control de garantías, estaba justificada, porque contaba con la declaración jurada del señor Víctor Manuel Aguillón Medina, para inferir razonablemente que el demandante podía ser autor o partícipe del delito imputado, en tanto que el testigo señaló que aquel se encontraba con el señor Darío Naranjo Rivero al momento de los hechos y que fue la única persona, junto con el señor Nelson Suárez Gómez, que ingresó al inmueble de aquel antes de que fuera asesinado.
Lo anterior permite extraer que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, atendió las exigencias legales previstas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para decretar una medida de aseguramiento preventiva y, determinó que, a pesar de las irregularidades en la investigación de la SIJIN, frente a las entrevistas de la hija y cónyuge de la víctima, las autoridades a cargo del proceso penal contaban con otro elemento probatorio, a partir del cual era factible inferir razonablemente que el señor Agustín Osorio Quiñonez podía ser responsable de la conducta punible que se investigó. Asimismo, estudió si la decisión era procedente, en los términos previstos en el artículo 313 ejusdem y, en ese sentido, advirtió que la gravedad de la conducta penal y la previsión de una condena superior a 4 años por el delito de homicidio agravado, daban lugar a esta.
Con fundamento en lo anterior, aquella iteró que el daño acaecido por los demandantes no era imputable al Estado, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta estaba justificada bajo los requisitos legales definidos en la Ley 906 de 2004. Finalmente, la Subsección resalta que la autoridad judicial accionada analizó la responsabilidad de las entidades demandadas, por la privación de la libertad, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tres momentos distintos, el primero, relativo a la captura del señor Agustín Osorio Quiñonez; el segundo, por la imposición de la medida de aseguramiento; y, el tercero, por el vencimiento de términos, por la prolongación entre la presentación del escrito de acusación y el inicio de la audiencia de juicio oral y, únicamente, en cuanto a la dilación de la restricción del derecho mencionado acaecida en este último interregno, fue que consideró que existía una culpa exclusiva de la víctima, mas no así en lo que tiene que ver con la imposición de la medida de aseguramiento, pues, como se explicó en precedencia, frente a ese lapso la autoridad estimó que la medida fue necesaria, proporcional y razonable, en los términos previamente anotados.
Colofón de lo anterior es que no se configuró el defecto sustantivo analizado en esta instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 1.° de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por los señores Agustín Osorio Quiñonez, María Esperanza Tasco Castro, Sandra Yadira Osorio Tasco y Omar Augusto Osorio Tasco, mediante la acción de tutela promovida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 1.° de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por los señores Agustín Osorio Quiñonez, María Esperanza Tasco Castro, Sandra Yadira Osorio Tasco y Omar Augusto Osorio Tasco, mediante la acción de tutela promovida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2022-04099-01 Accionantes: Augusto Osorio Quiñonez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR