CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 250002326000-200502117-02 (59917) Demandante: RED SALUD PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN S.A. Y OTROS Demandado: FOMAG, FIDUPREVISORA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se pronuncia el Despacho sobre las siguientes cesiones de derechos litigiosos: i) La efectuada por la sociedad demandante Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A. -hoy liquidada- a favor de la sociedad INVERSIONES GODOY ORDÓÑEZ Y CÍA S. E. C., el 4 de enero de 2010, sobre varios activos y pasivos, y por los derechos litigiosos que puedan derivarse del proceso de la referencia. ii) La efectuada por la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES DPI S.A.S. en liquidación -antes denominada INVERSIONES GODOY ORDÓÑEZ Y CÍA S. E. C.- a favor de la firma 1948 S.A.S., el 30 de septiembre de 2015, respecto de los mismos derechos referidos en el numeral anterior.
I.ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2005, las sociedades Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A. y Medcom Ltda., como integrantes de la unión temporal (UT) Red Salud, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fiduprevisora S.A. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 23 de noviembre de 2005 fue reformada la demanda, modificándose la vía judicial a la acción de controversias contractuales, a efectos de que se declarara la nulidad del acto administrativo en que fue adjudicada la Invitación Pública N° 143 de 2005, y con fundamento en ello, la nulidad absoluta de los contratos suscritos entre el Fomag y los adjudicatarios FERSALUD UT y MEJOR SALUD UT. 2 Radicación 250002326000-200502117-02 (59917) Demandante: Red Salud S.A. y otros Demandado: Fomag, Fiduprevisora y otros Referencia: Acción de controversias contractuales En sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en auto del 1 de agosto de 2017. En providencia del 30 de octubre de 2017, se admitió la alzada interpuesta, y el 11 de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.
En escrito presentado el 19 de marzo de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó que se aceptara la cesión de derechos sobre “activos, pasivos y contratos”, realizada el 4 de enero de 2010 por la sociedad Red Salud S.A., a favor de Inversiones Godoy Ordóñez y Cía. S. en C. A su vez, solicitó aceptación de la cesión efectuada por PROYECTOS E INVERSIONES DPI S.A.S. en liquidación -antes denominada INVERSIONES GODOY ORDÓÑEZ Y CÍA S. E. C.- a favor de la firma 1948 S.A.S., el 30 de septiembre de 2015, respecto de varias categorías de derechos, incluidos los derivados del proceso de la referencia. Mediante proveído del 26 de abril de 2024, el Despacho corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba o no las mencionadas cesiones de derechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil1.
Dentro del término legal, la parte demandada guardó silencio. I. CONSIDERACIONES 1. Cesión de derechos litigiosos El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso 1 “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. 3 Radicación 250002326000-200502117-02 (59917) Demandante: Red Salud S.A. y otros Demandado: Fomag, Fiduprevisora y otros Referencia: Acción de controversias contractuales o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés que se controvierte y litiga en sede jurisdiccional.
En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial en juicio, y quien debe responder tan solo por la existencia del proceso respectivo más no por la suerte que en él pueda correr la relación jurídica que se debate; y el CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito.
El cesionario puede intervenir en el proceso en que se discute el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte del cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesal- o bien, sustituyéndolo dentro en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente. Al respecto, el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso prevé: El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. En relación con el pronunciamiento que puede hacer la parte cedida durante el traslado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de febrero del 2007, al precisar los requisitos del contrato de cesión de derechos litigiosos, puntualizó: a. Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal.
En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, sólo que el cesionario entrará al proceso -a la relación jurídica procesal- con la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el cedente -lo sustituye integralmente- y, por lo tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal. b. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente -acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y 4 Radicación 250002326000-200502117-02 (59917) Demandante: Red Salud S.A. y otros Demandado: Fomag, Fiduprevisora y otros Referencia: Acción de controversias contractuales entender que el cesionario adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte2. 2.
Caso concreto Como ya se indicó, el 4 de enero de 2010, la sociedad Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A., en liquidación, como integrante de la unión temporal demandante, y en calidad de cedente, celebró con la empresa Inversiones Godoy Ordóñez y Cía. S. E.C. (cesionaria), representada legalmente por el señor Tirso Josué Godoy Martínez, un contrato de cesión de derechos contenidos en el conjunto de “activos, pasivos y contratos” enlistados en el mismo acuerdo de voluntades3.
Los firmantes pactaron, entre otras cuestiones, lo siguiente: [CLÁUSULA] PRIMERA: OBJETO. Mediante el presente contrato, LA CEDENTE transfiere a la CESIONARIA los siguientes activos, pasivos y contratos que se encuentran registrados en los estados financieros de LA CEDENTE: CUENTA CONTABLE - ACTIVOS (…) TAC 2005-2112 Fiduprevisora (…).
Parágrafo: El valor de la cesión es el registrado en los libros de LA CEDENTE y el estado de los procesos se encuentra en informe anexo que forma parte de este contrato. SEGUNDA: Son obligaciones de LA CEDENTE: a) Hacer entrega a la cesionaria de los documentos que soporten los activos, pasivos y contratos que se ceden. b) Informar a los deudores, acreedores, contratantes y contratistas de la cesión realizada, para que en adelante se entiendan para todo efecto con LA CESIONARIA.
Son obligaciones de LA CESIONARIA: a) Recibir los activos, pasivos y contratos que le ceden, en las condiciones físicas y jurídicas en que se encuentran. b) Asumir los derechos inherentes a los activos, pasivos y contratos que se le ceden, y en especial, ejercer la defensa de los derechos litigiosos que se le transfieren. c) Rendir cuentas a los socios de LA CEDENTE, por lo menos una vez al año, de la gestión realizada (…).
SEXTA: Valor. El precio del contrato es indeterminado pero determinable en la medida en que se recuperen, realicen y/o liquiden los activos, pasivos y contratos objeto de la cesión, y el mismo se determinará en el valor de los gastos de administración a favor de LA CESIONARIA (…).(Énfasis fuera de texto). Respecto de este primer contrato de cesión, se advierte que de él no puede colegirse con suficiente certeza ni claridad la cesión de los derechos litigiosos que se encuentran en debate en la presente instancia, pues no se señaló la clase de proceso ni se identificó éste con el número completo de radicación, como tampoco se expuso el nombre de la autoridad judicial de conocimiento, ni los nombres de las partes.
Únicamente se consignaron en la lista de activos los guarismos “TAC 2005- 2117 Fiduprevisora”, no siendo éstos suficientes, en criterio del Despacho, para establecer el origen, naturaleza, contenido y condiciones del derecho supuestamente cedido. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero del 2007, Exp. 22.043, M. P. Alier Hernández Enríquez. 3 Tanto los contratos de cesión de derechos como sus soportes, y el memorial en que se solicitó su aceptación, aparecen disponibles en el sistema SAMAI, índice 00028. 5 Radicación 250002326000-200502117-02 (59917) Demandante: Red Salud S.A. y otros Demandado: Fomag, Fiduprevisora y otros Referencia: Acción de controversias contractuales Ahora, si en gracia de discusión se estimara admisible y suficiente el indicado contrato de cesión para aceptarlo en esta causa y tener por establecido que allí se transfirieron los derechos litigiosos debatidos en el sub judice, lo cierto es que no podría, en todo caso, admitirse el segundo acuerdo de voluntades allegado al proceso, y que se aduce como celebrado entre las sociedades “Proyectos e Inversiones DPI S.A.S. en liquidación” y 1948 S.A.S., el 30 de septiembre de 2015.
Lo anterior por cuanto, revisado el certificado de existencia y representación legal con el que se soporta dicho negocio jurídico, se evidencia que por acto registrado el 12 de agosto de 2015, la sociedad Inversiones Godoy Ordóñez y Cía. S.E.C. cambió su naturaleza societaria y su denominación, transformándose en Proyectos e Inversiones DPI S.A.S., y que sólo en acta del 23 de noviembre de 2015, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de noviembre del mismo año, se dispuso la liquidación de dicha firma y se designó como liquidador al señor Gustavo Adolfo Godoy, persona que firmó el contrato de cesión el 30 de septiembre de 2015, aduciendo la calidad de liquidador que para ese momento no ostentaba, pues sólo recibió tal atribución en noviembre de 2015, dos meses después de celebrarse el negocio comentado.
El certificado de existencia y representación legal que obra en el proceso no señala quién fungió como representante legal de Proyectos e Inversiones DPI S.A.S. antes de su entrada en liquidación, ni quién hacía esas veces el 30 de septiembre de 2015, por lo cual no aparece demostrado que la cesión pactada en esa fecha se hubiera realizado por persona con capacidad para representar a la cedente y disponer de sus derechos.
Dadas las indicadas circunstancias, que evidencian la no concurrencia de requisitos del contrato de cesión en ambos negocios cuya aceptación se solicitó en el sub judice, se denegará tal petición, de suerte que el recurso de apelación de la demandante será resuelto en esta segunda instancia con las partes que han venido interviniendo hasta la fecha, en tanto que las eventuales reclamaciones económicas que pudieran tener lugar o ser procedentes después de la terminación de este juicio deberán ser concertadas por los interesados, o dilucidadas por la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 6 Radicación 250002326000-200502117-02 (59917) Demandante: Red Salud S.A. y otros Demandado: Fomag, Fiduprevisora y otros Referencia: Acción de controversias contractuales
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte actora, como celebrada el 4 de enero de 2010, entre Red Salud IPS S.A. e Inversiones Godoy Ordóñez y Cía. S.E.C., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte actora, como celebrada el 30 de septiembre de 2015, entre “Proyectos e Inversiones DPI S.A.S. en liquidación” y la firma 1948 S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada