CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301887 00 Accionante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Inexistencia de carga argumentativa / SUBSIDIARIEDAD – No se interpusieron los recursos procedentes en contra de las decisiones cuestionadas.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Colpensiones, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de abril de 2023, Colpensiones, por conducto de su gerente de defensa judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los hechos Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Que ingresó para fallo el 12 de mayo de 2023. 1 Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado:Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 2.1. La señora Marina Isabel García de León, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su mesada pensional. 2.2.
Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones “pagarle a la actora, la diferencia entre los valores que la (sic) reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensionales, a partir del 26 de agosto de 2011, las sumas anteriores a dicha fecha se encuentran prescritas como se expuso”. 2.3.
En cumplimiento de la anterior decisión, Colpensiones profirió las Resoluciones SUB 277730 del 30 de noviembre de 2017, SUB39099 de 13 de agosto de 2018 y SUB 129474 del 24 de mayo de 2019; sin embargo, precisó que, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública podría superar 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que aplicó el referido límite. 2.4.
La señora García de León presentó demanda ejecutiva y, mediante auto del 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca libró mandamiento de pago por la suma de $277’498.883. 2.5. En proveído del 17 de agosto de 2021 se decretó el embargo de los dineros que tuviese Colpensiones en entidades financieras por el valor de $416’234.824. 2.6.
Mediante proveído del 22 de septiembre de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución; posteriormente, por medio de auto del 10 de diciembre siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la anterior decisión. 2.7. Colpensiones presentó recurso de “apelación” contra el auto del 10 de diciembre de 2021; mediante auto del 13 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca lo adecuó al de reposición y decidió no reponer su decisión. 2 Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado:Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela 2.8.
Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutante informó que la señora García de León falleció el 9 de marzo de 2022 y, en proveído del 1º de febrero de 2023, se reconoció como sucesor procesal al señor Frank José Pastrana García. 2.9. Finalmente, por medio de auto del 3 de marzo de 2023, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se aprobó la suma de $817’749.833 como valor liquidado del crédito. 2.10.
De otro lado, el 30 de septiembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2015, el cual fue admitido en providencia del 10 de septiembre de 2021. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora solicitó que se dejaran sin efecto las providencias del 23 de agosto de 2019, del 17 de agosto de 2021, del 22 de septiembre de 2021, del 10 de diciembre de 2021, del 13 de junio de 2022 y del 3 de marzo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 8100123390020180009300.
Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, dado que inobservó el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo al erario. En línea con lo anterior, indicó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-320 de 2015, T-392 de 2015, T-615 de 2015, SU-210 de 2015, T-039 de 2018, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU-575 de 2019 y SU 050 de 2022, según las cuales, independientemente del régimen pensional y de la fecha de causación, ninguna mesada pensional puede superar el precitado tope; por el contrario, resulta procedente el reajuste automático por parte de la autoridad administrativa competente. 3 Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado:Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela Sostuvo que se incurrió en una violación directa de la Constitución Política, dado que se violó el principio de sostenibilidad financiera, pues “en el caso de la señora MARINA ISABEL GARCIA DE LEON, aquí estudiado, presenta, sin duda alguna un incremento pensional ilegítimo, al reconocérsele un IBL que no le corresponde y con inclusión de factores salariales sobre los cuales no cotizó a pensión en toda su vida laboral, lo cual desfinancia al sistema pensional”.
Finalmente, como medida provisional y pretensión subsidiaria, Colpensiones solicitó que, de manera transitoria, se dejen sin efecto las providencias dictadas en el trámite del referido proceso ejecutivo, hasta tanto se resuelva la acción de revisión interpuesta en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Al respecto, se afirmó que de ejecutarse el crédito liquidado, “se tornaría ilusorio el eventual fallo que se profiera en la acción de revisión promovida por esta Entidad (1100103200020200084500), en caso de que aquel fuere favorable a Colpensiones, pues es previsible que dichos dineros serían de difícil recuperación”, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de efectuarse el pago del crédito liquidado en el proceso ejecutivo no habría lugar al reintegro de dichos valores, al tratarse de sumas recibidas de buena fe y en cumplimiento de una decisión judicial. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 21 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó al señor Frank José Pastrana García como tercero interesado en el proceso y se decretó como medida provisional la suspensión de la ejecutabilidad del auto del 3 de marzo de 2023, por el cual se aprobó la suma de $817’749.833 como valor liquidado del crédito en el trámite del proceso ejecutivo tramitado en el proceso identificado con el radicado No. 81001233900020180009300. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 4 Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado:Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela Señaló que el caso sub examine “no podía estar sujeto al límite de los 25 SMLMV, por la sencilla razón de que para ese momento no se había proferido la sentencia C-258 de 2013”; sin embargo, precisó que frente a las mesadas que debían reconocerse a partir de 2013 sí se les aplicó el referido tope.
En ese sentido, indicó que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo no vulneraron los derechos fundamentales invocados por Colpensiones. Adicionalmente, sostuvo que, en proveído del 1º de febrero de 2023, se negó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo presentada por Colpensiones, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia cuestionada y, en esa medida, tampoco resultaba procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la solicitud de amparo. 4.3.
Finalmente, el señor Frank José Pastrana García, por conducto de apoderado judicial, afirmó que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en un error. Sobre el particular, señaló que a la señora Marina Isabel García de León se le reconoció una pensión, de conformidad con el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971; que, posteriormente, solicitó la reliquidación de su pensión con el propósito de que se incluyera la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
En sentencia del 20 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a la anterior petición, providencia que no fue apelada por Colpensiones y, por consiguiente, la solicitud de amparo resulta improcedente para controvertir dicha decisión. Indicó, además, que el Decreto 546 de 1971 no fijó límites a las pensiones reconocidas en dicho régimen especial y, en ese sentido, a las mesadas causadas antes de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no les resultaba aplicable el límite de 25 SMMLV, tal como lo aplicó el Tribunal Administrativo de Arauca.
En cuanto al impacto fiscal alegado por el pago de la suma de $817’749.833, afirmó que fue reconocida en el trámite del proceso ejecutivo en el que la entidad aquí accionante participó y tuvo todas las garantías para ejercer su defensa. 5 Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado:Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela Sostuvo que la suspensión del proceso ejecutivo por la concurrencia del trámite del recurso de revisión se opone a las exigencias de dicho proceso.
En ese sentido, sostuvo que, en un proceso idéntico a este, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de marzo de 20232, amparó los derechos fundamentales invocados, al considerar que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto sustantivo, así como un defecto procedimental absoluto al supeditar la entrega de dineros hasta que el Consejo de Estado se pronunciara respecto el recurso de revisión interpuesto por la UGPP.
Finalmente, señaló que la demanda de tutela resultaba temeraria, por cuanto la parte actora presentó otra solicitud con fundamento en los mismos hechos el 2 de septiembre de 2019. 5. Mediante providencia de 7 de junio de 2023, se declaró fundando el impedimento manifestado por la doctora María Adriana Marín, por encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se le separó del conocimiento del presente asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, la parte actora solicitó que se dejaran sin efecto las providencias del 23 de agosto de 2019, del 17 de agosto de 2021, del 22 de septiembre de 2021, del 10 de diciembre de 2021, del 13 de junio de 2022 y del 3 de marzo de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 81001233900020180009300.
En primer lugar, se precisa que la presente acción de tutela no resulta temeraria, como lo afirmó el tercero vinculado en el proceso, dado que la solicitud de amparo presentada por Colpensiones el 2 de septiembre de 2019 se dirigió contra la sentencia proferida en el proceso ordinario por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de agosto de 2015, en tanto que en el caso sub examine se cuestionan las providencias dictadas en el proceso ejecutivo -la gran mayoría de 2 Expediente 110010315000202205245 01. 6 Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado:Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela ellas proferidas con posterioridad a la presentación de la referida demanda de tutela- que se siguió como consecuencia del incumplimiento de esa primera sentencia. Así las cosas, resulta claro que el presente asunto se fundamenta en nuevos hechos y, a su vez, no guarda identidad de objeto con lo pretendido en el proceso tramitado con el radicado 110010315000201903971-00.
Ahora bien, frente a las providencias del 23 de agosto de 2019, del 17 de agosto de 2021, del 22 de septiembre de 2021, del 10 de diciembre de 2021 y del 13 de junio de 2022, la Sala estima que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por lo siguiente: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso3.
Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir del momento en que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
En ese sentido, dado que los precitados proveídos se notificaron a la parte actora el 9 de diciembre de 2019, el 18 de agosto de 2021, el 22 de septiembre de 2021, el 10 de diciembre de 2021 y el 22 de junio de 2022, respectivamente, y que la demanda de tutela se presentó el 13 de abril de 2023, se concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez frente a dichas decisiones. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado:Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela Adicionalmente, la Subsección precisa que la parte actora no alegó, ni acreditó alguna situación que diera lugar a flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez y que justifique su interposición por fuera del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra una decisión judicial.
En cuanto al proveído del 3 de marzo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y estableció la suma de $817’749.833 como valor total de la liquidación, la Sala, de entrada, advierte que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional. Colpensiones alegó, en términos generales, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional al inobservar el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Asimismo, indicó que se incurrió en una violación directa de la Constitución Política, por cuanto se violó el principio de sostenibilidad financiera. Sobre el particular, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que no precisó los reparos concretos en contra de la decisión del 3 de marzo de 2023.
En efecto, si bien en la demanda se presentaron -de forma general- los precitados argumentos, lo cierto es que la decisión cuestionada se limitó a modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, pues dicha decisión corresponde simplemente a establecer los valores reconocidos en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución -la cual, incluso, se entiende que no fue apelada por la entidad, porque el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto-, de modo que las cuestiones atinentes a los requisitos del título ejecutivo y a las excepciones propuestas quedaron definidos a través de decisiones que se encuentran en firme. 8 Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado:Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela En todo caso, se precisa que la inconformidad de la parte actora con los valores establecidos en la liquidación modificada por la autoridad accionada (auto del 3 de marzo de 2023), frente a dicha decisión procede el recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 446 del CGP4.
Así las cosas, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo, consistente en dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca el 23 de agosto de 2019, el 17 de agosto de 2021, el 22 de septiembre de 2021, el 10 de diciembre de 2021, el 13 de junio de 2022 y el 3 de marzo de 2023, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, de relevancia constitucional -por falta de carga argumentativa- y de subsidiariedad respecto de ese último auto.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, la parte demandante pide que se dejen sin efecto -de manera transitoria- las mismas providencias, hasta tanto se resuelva la acción especial de revisión interpuesta en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Lo anterior, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, porque de efectuarse el pago del crédito liquidado en el proceso ejecutivo no habría lugar al reintegro de dichos valores, por tratarse de sumas recibidas de buena fe y en cumplimiento de una decisión judicial, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Al respecto, la Sala considera que la pretensión subsidiaria no está llamada a prosperar, en la medida en que depende de la procedencia o no de la petición de amparo respecto de las decisiones cuestionadas.
En otras palabras, no puede admitirse un amparo, así sea transitorio, si la acción constitucional ni siquiera superó los requisitos -generales y especiales- de la acción de tutela contra providencia judicial. 4 “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…). 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación” (se destaca). 9 Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado:Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela A lo anterior se agrega que no se puede pasar por alto la inactividad de Colpensiones en el trámite del proceso ejecutivo, cuyas decisiones ahora pretende dejar sin efectos, dado que, se reitera, no controvirtió mediante los mecanismos previstos en la ley las decisiones que definieron el caso concreto, especialmente la sentencia que negó la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues si bien interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, lo cierto es que no lo sustentó y, por consiguiente, se declaró desierto, por lo que no puede ahora pretender remediar esa situación por medio de la acción constitucional, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”5.
Así las cosas, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado, pues se reitera no se cumplió con los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad y, en ese sentido, se levantará la medida provisional decretada en el auto del 21 de abril de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto del 21 de abril de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 110010315000202301887 00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionado:Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11