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11001031500020220469700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-30

Radicación interna: 7526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rosalina Gonzalez De Saavedra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-04697-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR SUBSIDIARIEDAD.

EL MEDIO DE CONTROL EN EL CUAL FUE PROFERIDO EL AUTO CUESTIONADO SE ENCUENTRA EN TRÁMITE. LA DECISIÓN ACUSADA NO LIMITA LA CONTINUIDAD DE LA ACTORA EN EL PROCESO NI DEFINE SU DERECHO SOBRE LA PRESTACIÓN QUE PRETENDE EN EL FONDO DEL ASUNTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido el auto de 18 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200012339000-2020-00495-00.

I.2.- Hechos Manifestó que, en calidad de cónyuge supérstite del señor ALIRIO SAAVEDRA, solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- la sustitución de la asignación de retiro de la que aquel era titular, petición que fue negada a través de la Resolución núm. 1213 de 15 de marzo de 2019, en razón a que dicha prestación también había sido reclamada por la señora ELVIS 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BEATRIZ CASTILLA GARCÍA en calidad de compañera permanente.

Comentó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de discutir la legalidad del acto administrativo aludido y obtener el reconocimiento y pago de la prestación. Informó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 20001 2339000 2020 00495 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL.

Precisó que de manera paralela la señora ELVIS BEATRIZ CASTILLA GARCÍA también promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento con la finalidad de obtener la prestación aludida, proceso que fue identificado con el número único de radicación 200013333001 2019 00171 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR2. 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que al proceso identificado con el núm. 2019-00171-00 tramitado en el JUZGADO fue vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, por lo cual junto con la señora ELVIS BEATRIZ CASTILLA allegaron ante dicha autoridad un acuerdo conciliatorio extrajudicial en el que proponían la división de la prestación conforme con el porcentaje que correspondiera en derecho.

Expuso que tanto CASUR como el JUZGADO se opusieron al acuerdo aludido, en razón a que no podían disponer sobre derechos pensionales, sin que hasta la fecha se haya resuelto el fondo del asunto. Agregó que a través de memorial enviado vía electrónica el 17 de agosto de 2021 al Despacho sustanciador del proceso tramitado ante el TRIBUNAL, solicitó la acumulación a su proceso del expediente en el que es demandante la señora ELVIS BEATRIZ CASTILLA GARCÍA y que se surte ante el JUZGADO, por existir identidad de partes y pretensiones en ambos litigios.

Explicó que, en razón a que en el registro de actuaciones no aparecía la radicación del referido memorial, el 5 de mayo de 2022 volvió a 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar la acumulación de los dos procesos a través de correos electrónicos enviados tanto a la cuenta electrónica del Despacho sustanciador como a la de la Secretaría del TRIBUNAL.

Comentó que mediante auto de 14 de julio de 2022, el TRIBUNAL denegó la solicitud de acumulación al encontrarla extemporánea, dado que sólo tuvo en cuenta el memorial de 5 de mayo de 2022, momento para el cual ya se había fijado fecha para la audiencia inicial. Indicó que interpuso el recurso de reposición respectivo para que se tuviera en cuenta el memorial presentado el 17 de agosto de 2021, no obstante, mediante auto de 18 de agosto de 2022, el TRIBUNAL confirmó la decisión, advirtiendo que si bien dicha comunicación había sido enviada al correo del Despacho, no fue remitida a la secretaría de la Corporación, encargada de dar trámite a las solicitudes de las partes con destino a los diferentes procesos.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que el caso reviste de relevancia constitucional porque “[…] están de por medio derechos fundamentales como el i) Debido 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso; ii) Acceso a la administración de justicia y; iii) Tutela judicial efectiva […]”.

Agregó que la intervención del juez constitucional es necesaria dado que cuenta con 75 años y no tiene ninguna fuente de ingresos económicos, por lo que se está afectando su mínimo vital, lo cual se ve agravado con el hecho de que el TRIBUNAL se niegue a acumular los dos procesos referidos para así dictar una sola sentencia que resuelva el asunto.

Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque no puede excusarse en la rigurosidad de las formas para evitar su acceso a la tutela judicial efectiva, máxime si se tiene en cuenta que el derecho en litigio es una sustitución prestacional y se cumplen con los requisitos para la acumulación procesal requerida.

Explicó que su actuar no puede catalogarse como doloso o negligente, dado que si bien probablemente erró al no enviar el memorial de 17 de agosto de 2021, “[…] al correo de la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, también es cierto que sí lo envió al correo institucional del Despacho en el cual cursa el proceso, 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual indica que se actuó diligentemente en cumplir con la carga procesal […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR Los derechos fundamentales al debido proceso; acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital y seguridad social.

SEGUNDO: DECLARAR que el auto de 18 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, violó los artículos 29, 229 de la Constitución Política.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, dejar sin efectos la providencia de fecha 18 de agosto de 2022 y toda actuación que dependa del mismo, y en su lugar, tenga por presentada la solicitud de acumulación de los procesos 20001- 33-33-001-2019-00171-00 y 20001-23-39-000- 2020-00495- 00 de manera oportuna y, en consecuencia, se decrete la misma, o en su defecto, resuelva nuevamente sobre la petición de acumulación que oportunamente solicitó mi abogada teniendo en cuenta dicha solicitud.

CUARTO: CONMINAR a la autoridad judicial accionada y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO “CASUR”, para que se sirvan adelantar la actuación judicial en perspectiva de género y de protección de mis derechos fundamentales con especial sensibilidad constitucional, esto es, teniendo en cuenta la manifiesta intención de conciliar el asunto ventilado en ambas demandas e imprimiendo celeridad al caso concreto, dada la avanzada edad que tengo y la carencia de medios económicos para subsistir dignamente […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que, en efecto, en la providencia cuestionada señaló a la actora que si bien el Despacho sustanciador del proceso origen de la controversia cuenta con un correo electrónico utilizado como herramienta tecnológica para el desarrollo de sus funciones, no es de su resorte recibir, gestionar y tramitar las solicitudes de los procesos, porque eso compete a la Secretaría conjunta de la Corporación. Agregó que desconoció “[…] las razones por las cuales la apoderada de la parte actora remitió de manera inicial la solicitud de acumulación sólo al buzón del despacho y luego sí incluyó a la Secretaría de la Corporación, si al hacer la consulta en la página web de la Rama Judicial, al igual que los correos de los despachos al buscar por la especialidad administrativa, figura el correo de la Secretaría de la Corporación como el canal digital habilitado en la corporación para remitir esta clase de requerimientos […]”.

Concluyó que la actuación cuestionada no vulneró ningún derecho de los deprecados, conforme con la motivación que la fundamenta, razón por la cual solicitó que la acción de tutela sea denegada. 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La señora ELVIS BEATRIZ CASTILLA GARCIA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado, manifestó que debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que, en su sentir, la acumulación de los procesos cumple con los requisitos para su decreto, en particular, porque la solicitud respectiva fue radicada en término. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto el auto de 18 de agosto de 2022, proferido por el TRIBUNAL, mediante el cual negó la acumulación del proceso radicado con el núm. 2019-00171-00, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 200012339000 2020 00495 00.

El disenso de la actora radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que denegó la acumulación procesal que solicitaba, basado en el hecho de que la petición respectiva no había sido enviada a su secretaría, pese a que en todo caso sí lo hizo directamente a la dirección electrónica del Despacho sustanciador del proceso.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber incurrido en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber proferido el auto de 18 de agosto de 2022 aludido. 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia acusada está en trámite, sin que se advierta que dicha decisión, impida el acceso a la administración de justicia de la actora o su derecho a la tutela judicial 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva.

En efecto, en la medida que la decisión cuestionada apenas recae sobre una solicitud de acumulación procesal, dicho aspecto no afecta su continuidad como parte del proceso, ni define su derecho sobre la sustitución de la asignación de retiro que persigue, pues esto último es un asunto que será definido en la sentencia que ponga fin al proceso.

Al respecto, esta Sala4 ha señalado: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite.

En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] Cuando el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario [ ] […]” Por otro lado, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que la edad de la actora no es una circunstancia que por sí sola configure dicha situación y, si bien aquella afirmó que su mínimo vital está afectado, tal aseveración carece de prueba, aspecto sobre el cual esta Sala ha señalado5: “[…] Aunado a lo anterior, la parte actora sostuvo que la decisión controvertida vulnera su derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para corroborar que ello es así y verificar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación” […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04089-01(AC). 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe precisar que, en todo caso, no existe ninguna relación entre la posible afectación al mínimo vital de la actora y la decisión cuestionada, porque esta no versó sobre la prestación que persigue y, se reitera, tampoco impide su continuación como parte en el proceso origen de la controversia.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 04697 00 Actora: ROSALINA GONZÁLEZ DE SAAVEDRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.