Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: YESSICA ALEJANDRA SUÁREZ CALLEJAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva / Medio de control de reparación directa / Defecto fáctico / Privación injusta de la libertad / Responsabilidad del Estado por daño antijurídico / Ley 600 de 2000 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Yessica Alejandra Suárez Callejas, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 22 de abril de 2021, en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 73001-33- 33-006-2013-00761-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Dagoberto Suárez Valero.
El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia de 11 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de providencia de 22 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvieron (sic) adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por la aquí suscrita y en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 3 2.2. Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la sentencia de 22 de abril de 2021, incurrió en: Defecto fáctico: porque considera que la decisión de segunda instancia es en extremo inequitativa y arbitraria, pues castiga a la víctima del error judicial liberando de responsabilidad a las partes demandadas en el proceso ordinario, lo que constituye una indebida valoración probatoria.
Sostuvo que el fallador no advirtió que, al momento de imponer la medida de aseguramiento en el proceso penal, no se tuvieron en cuenta los fundamentos para la procedencia de la misma, los cuales exigen unos requisitos mínimos para restringir la libertad a una persona, debiendo ser razonable y proporcional de acuerdo con los argumentos y pruebas que obren dentro del expediente.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionado, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 4 terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, mediante la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumplen las causales generales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad.
Manifestó que la parte accionante no sustentó debidamente que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto fáctico, pese a que tiene la carga de la prueba. De igual modo, indicó que el fallo acusado se ajusta al precedente jurisprudencial que rige la materia. 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado Belisario Beltrán Bastidas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, porque con ella se pretende lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a un asunto que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente. 5.3.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 5 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la sentencia de 22 de abril de 2021, que resolvió el medio de control 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 6 de reparación directa radicado 73001-33-33-006-2013-00761- 01, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y v) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 7 quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 8 de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C- 591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 9 Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se notificó el 29 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2021.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 10 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Yessica Alejandra Suárez Callejas, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 22 de abril de 2021, en el curso del medio de control de reparación directa radicado 73001-33- 33-006-2013-00761-01.
La parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que, al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Dagoberto Suárez Valero, no se atendieron los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad que exige la ley como requisito para decretarla. 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 11 Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima, al momento de hacer el estudio probatorio dentro del medio de control de reparación directa, analizó que: i. La investigación penal adelantada en contra de señor Suárez Valero y otras personas tuvo lugar por hechos ocurridos en septiembre de 2005 por el hurto de reses, las cuales eran movilizadas en camiones que llegaban a las haciendas. ii.
En el escrito de la resolución de acusación que presentó la Fiscalía se señaló que: - Unos de los vehículos utilizados para la comisión del delito era conducido por el señor Suárez Valero y de los informes se extraía que ingresó a la planta de beneficio de Facatativá, conforme se demostró en la inspección realizada al libro de control de vehículos y ganado. - Según la SIJIN, la fuente humana que les está ayudando en el esclarecimiento de los hechos, colaboró en la identificación del mismo en la comisión del delito. iii.
En vista de lo anterior, la Fiscalía resolvió decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del citado, por considerar que existían los dos indicios graves que exige la ley para la procedencia de la privación de la libertad. No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia de 27 de junio de 2008, absolvió al señor Suárez Valero por los delitos enrostrados en la resolución de acusación y como consecuencia le concedió la libertad provisional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 12 Sin embargo, a pesar de lo señalado, para efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado no basta con que una persona haya sido privada de su libertad en un proceso que culminó con sentencia absolutoria, sino que debe existir un daño antijurídico imputable a la administración. Teniendo en cuenta dicho supuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima se basó en lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, la cual establece que una medida de aseguramiento procede cuando se tengan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, situación que consideró como el fundamento del actuar de la Fiscalía en el presente asunto, tal como se dijo previamente.
Al respecto, cita la norma: «ARTÍCULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad».
En ese sentido, el análisis que realiza el juez de lo contencioso administrativo no es frente a la responsabilidad penal de la persona que fue privada de su libertad, sino que examina, desde la óptica del derecho civil, si su conducta dio lugar a que se iniciara un proceso en su contra, tal como lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Señalado lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada, consideró que la Fiscalía General de la Nación contaba con fuertes Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 13 indicios para decretar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del investigado, atendiendo a los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia. Frente a ello sostuvo: «En este sentido, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor DAGOBERTO SUAREZ VALERO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que varias de las conductas punibles por las cuales se investigaba, esto es, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal en concurso heterogéneo y sucesivo, tenían prevista como pena de prisión mínima de 4 años.
Además, resulta conveniente precisar que dentro de la labor investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación, se desprende que contaba con fuertes indicios para decretar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del investigado, toda vez que, dentro de las labores adelantadas por los investigadores de la SIJIN, se recepcionaron entrevistas de personas que reconocieron al hoy accionante, así como las placas del vehículo que conducía y que permitieron evidenciar la participación del hoy accionante, en dos viajes de transporte de ganado hurtado, en uno de los cuales se demostró que presentaron una guía de movilización de ganado falsa. […] aunque posteriormente el A Quo determinó que no deberían tener conocimiento de si eran o no falsas, debiéndose revisar que la etapa de investigación se haya ceñido a los requisitos determinados en la ley, y en tal sentido, la Fiscalía al ser el ente encargado de imponer la medida de aseguramiento para la época de los hechos, cumpliera con los requisitos para su imposición, tal y como sucedió».
Así las cosas, la sentencia de 22 de abril de 2021 se basó en la norma vigente para analizar la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, en la cual se asume necesario demostrar la antijuridicidad del daño, y en este orden, aun cuando se aplique el régimen objetivo de responsabilidad, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 14 de la sola verificación de la privación de la libertad no es deducible la responsabilidad indemnizatoria del Estado.
En ese contexto, el análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento se basó en que las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un delito grave, siendo imposible para la Fiscalía determinar en ese momento la responsabilidad, sino que se basaron en los indicios que lo relacionaban con un actuar delictivo tipificado en el derecho penal.
Siguiendo lo descrito, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en lo que la ley y la jurisprudencia disponen en casos de una presunta responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en la causal específica de procedibilidad alegada.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección negará la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva solicitada mediante la acción de tutela interpuesta por la señora Yessica Alejandra Suárez Callejas, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-00 Accionante: Yessica Alejandra Suárez Callejas 15 IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Yessica Alejandra Suárez Callejas, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE