Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02377-00 Accionante: Óscar Nolbeiro Flórez Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Subsidio familiar. Niega el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por Óscar Nolbeiro Flórez Torres en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 24 de abril de 2025, Óscar Nolbeiro Flórez Torres, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y seguridad jurídica.
En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la Sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se emitiera una nueva decisión, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar le sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación. 3.
Como fundamentos fácticos de la acción de tutela, se extraen lo siguientes: 4. El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho, el cual produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, pero dicha prerrogativa fue derogada en su totalidad a través del Decreto 3770 de 2009. 5.
El 8 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en lo que tiene que ver con el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectos ex tunc, es 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02377-00 Accionante: Óscar Nolbeiro Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decir «que deba tenerse como si nunca hubiera existido en el ordenamiento jurídico ese acto administrativo de modo que ha de entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 continua vigente». 6.
El 7 de junio de 2018, Óscar Nolbeiro Flórez Torres instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. 20170423330467481 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 22 de diciembre de 2017, por medio del cual le fue negado el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada. 7.
El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, con respecto a la prestación del subsidio familiar, afirmó que este no era posible reconocerlo en valor superior al establecido en el acto administrativo acusado, comoquiera que el demandante, a pesar de que contrajo nupcias el 30 de abril de 2011, reportó la novedad el 2 de julio de 2014; sin embargo, con ocasión de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, la entidad demandada le reconoció a partir de septiembre de 2014 en porcentaje del 23% el subsidio familiar. 8.
Ahora, con respecto a la prima de actividad, explicó que el régimen prestacional de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales se encuentra contemplado en el Decreto 1794 de 2000, el cual no contempla la prima de actividad para ellos. En esos términos, consideró que el acto demandado no adolecía de falsa motivación, ni estaba incurso en la violación del derecho a la igualdad, ya que, conforme a la normatividad que regula las condiciones para el reconocimiento y porcentaje del subsidio familiar y de la prima de actividad, así como la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, no resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad. 9.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en lo que concierne al subsidio familiar, para lo cual afirmó que el juez de primer grado basó su decisión en que el demandante no reportó el cambio del estado civil a la entidad y que solo lo hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014, sin considerar la imposibilidad de reconocimiento que existía, pues la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue total y no parcial y con ella el deber de reportar el cambio del estado civil, pues de nada serviría exigir el cumplimiento de una obligación que no surtiría efecto legal. 10.
El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 no le eran aplicables al caso del demandantes, pues recaen sobre situaciones jurídicas no consolidadas entre el momento de expedición del acto «2009» y la sentencia de anulación de este «8 de junio de 2017»; sin embargo, al demandante se le reconoció su derecho al subsidio Radicado: 11001-03-15-000-2025-02377-00 Accionante: Óscar Nolbeiro Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 familiar desde el 1° de septiembre de 2014, comoquiera que la actualización del estado civil se produjo el 2 de julio de 2014, momento en el que ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de julio de 2014, de ahí que no puedan «aplicarse» dichos efectos para obtener los beneficios del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 11.
Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 31 de octubre de 2024, incurrió en: 12. Defecto sustantivo, al no interpretar correctamente la normativa aplicable sobre el subsidio familiar. Al respecto, indicó que la autoridad judicial accionada omitió aplicar los efectos retroactivos (ex tunc) de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 declarada por el Consejo de Estado y desestimó sin justificación válida la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 13.
Adicionalmente, manifestó que la providencia cuestionada incurrió en error al considerar que su situación jurídica estaba consolidada, pues si bien se le reconoció el subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014, dicho reconocimiento no impedía aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 14. Desconocimiento del precedente judicial vertical, comoquiera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias proferidas el 16 de junio de 2022 y el 11 de mayo de 2023, en las acciones de tutela con radicado No. 11001-03-15- 000-2022-01201-01 y 11001-03-15-000-2023-00816-01, en las que el Consejo de Estado indicó que resultaba desproporcionado exigir el reporte del cambio de estado civil durante el período en que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo derogado, ya que dicho acto carecía de efectos jurídicos, pues fue solo a partir de la sentencia de nulidad con efectos ex tunc que el derecho al subsidio familiar se tornó exigible. 15.
Igualmente, sostuvo que el tribunal accionado desconoció el precedente horizontal, comoquiera que en varias decisiones esa corporación ha accedido a pretensiones sustancialmente idénticas, reconociendo el derecho al subsidio con fundamento en la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Concretamente, citó las sentencias proferidas el 30 de marzo de 2023, rad. 76001-33-33-002-2019-00061-01; el 11 de mayo de 2023, rad. 76147-33-33-002-2019-00100-01; 8 de septiembre de 2023, rad. 76001- 33-33-007-2018-00071-01; y 13 de noviembre de 2024, rad. 76109-33-33-002- 2022-00034-02. Intervenciones2 16. El Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura3, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y 2 El 28 de abril de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Buenaventura y a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 3 Antes Juzgado 3 Administrativo de Buenaventura, de acuerdo con la modificación de nomenclatura ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 3 de la Resolución No. UDAER24-7 del 11 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02377-00 Accionante: Óscar Nolbeiro Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 restablecimiento del derecho, señaló que la acción de amparo no puede emplearse como una tercera instancia, desconociendo las instancias establecidas por el legislador y el principio de subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo constitucional.
Aunado a ello, expuso que los argumentos que sirvieron de base para proferir las sentencias del medio de control mencionado «se encuentran inmersos en estas». Por tanto, solicitó denegar la protección invocada. 17. El Ministerio de Defensa afirmó que el accionante planteó los mismos argumentos que fueron discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para controvertir una decisión adversa. 18.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el juez decida analizar de fondo el asunto, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una evaluación acertada y conjunta del material probatorio, de las normas y de la jurisprudencia relacionada con el subsidio familiar. Adicionalmente, manifestó que tampoco se vulneró el derecho al debido proceso, comoquiera que las partes actuaron en todas las instancias aportando las pruebas y sus argumentos para sustentar sus posiciones.
En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado. 19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, al expedir la Sentencia del 31 de octubre de 2024, incurrió en un defecto sustantivo y/o desconoció el precedente de cara a su pretensión de reliquidación del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia porque: (1) la controversia goza de relevancia constitucional pues la parte actora argumentó con suficiencia las razones por la cuales estimaba necesaria la intervención del juez de tutela, el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso y no se trata de una discusión de carácter simplemente legal y/o económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Óscar Nolbeiro Flórez Torres es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-02377-00 Accionante: Óscar Nolbeiro Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguiente a la notificación de la Sentencia del 31 de octubre de 20244; (5) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis jurisprudencial y normativo;
(6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 22. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por las razones a continuación se exponen: 23.
Óscar Nolbeiro Flórez Torres solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la Sentencia del 31 de octubre de 2024, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar los efectos retroactivos (ex tunc) de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 declarada por el Consejo de Estado; desestimar injustificadamente la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; y considerar que su situación jurídica estaba consolidada, pues si bien se le reconoció el subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014, dicho reconocimiento no impedía aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 24.
Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó la corporación judicial accionada para confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual negó el reajuste del subsidio familiar. 25. Así, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que, según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad; así mismo, como requisito para su otorgamiento prevé que «el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza». 26.
Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 8 de junio de 2017 (Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00) declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque consideró que era contrario a los fines esenciales del Estado, transgredía el principio de progresividad y vulneraba «los principios que 4 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 22 de noviembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02377-00 Accionante: Óscar Nolbeiro Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social». 27.
Expuso que, por medio del Decreto 1161 de 2014, se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. 28. Luego, frente al caso del accionante, indicó lo siguiente: «Se encuentra probado en la certificación expedida por la Dirección de Personal Armada Nacional que el soldado profesional Oscar Nolbeiro Flórez Torres es infante profesional CARMA trabaja en Establecimiento de Sanidad Militar 1049, ubicado en Coveñas - Sucre.
Que se casó con la señora Diana Catalina Rivera Carmona el 30 de abril de 2011. De dicha unión, el 5 de diciembre de 2013, nació la menor Isamar Flórez Rivera. El 29 de noviembre de 2017, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar por matrimonio y nacimiento. Soporte expedido por la División de nómina de la Armada Nacional del señor Oscar Nolbeiro Florez Torres.
Que el actor elevó ante la entidad demandada petición de reconocimiento y pago del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 y mediante el oficio nro. 20170423330457481/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 22 de diciembre de 2017 se negó el derecho indicándole que dicho reconocimiento se efectuó conforme al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento de la solicitud.
Teniendo en cuenta que para efectos del reconocimiento del subsidio familiar son normas aplicables tanto el Decreto 1794 de 2000 como el Decreto 1161 de 2014, se hace necesario hacer una adecuación fáctica de lo ocurrido en el presente asunto de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, advirtiéndose que el demandante es miembro activo de la Armada Nacional, por lo que le resultaba aplicable el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1794 de 2000.
Ahora, para el 30 de abril de 2011, fecha a partir de la cual el demandante contrajo matrimonio, el subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ya había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009 del 30 de septiembre de 2009. Acto seguido entró en vigor el Decreto 1161 de 2014, esto es el 25 de junio de 2014, por lo que el actor, luego de haber contraído matrimonio, tuvo la posibilidad de acceder a dicha prestación, en consecuencia, la entidad demandada le reconoció el subsidio familiar con fundamento en los parámetros trazados en dicho decreto, en un porcentaje del 20% por su esposa y 3% por su primer hijo.
Con posterioridad al reconocimiento del subsidio familiar efectuado bajo los términos del Decreto 1161 de 2014, el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, señalando expresamente que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobraba su vigencia como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 8 de junio de 2017. Según los anteriores parámetros del Consejo de Estado, los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, no le son aplicables al caso del señor Oscar Nolbeiro Florez Torres, pues recaen sobre situaciones jurídicas no consolidadas entre el momento de expedición del acto «2009» y la sentencia de anulación del mismo «8 de junio de 2017», pero en el presente asunto, al demandante, se le reconoció su derecho al subsidio familiar desde el 1° de septiembre de 2014, según consta en el acto administrativo demandado, la actualización del estado civil del demandante, esto Radicado: 11001-03-15-000-2025-02377-00 Accionante: Óscar Nolbeiro Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es el 2 de julio de 2014, fecha en la que ya se encontraba vigente el decreto 1161 de julio de 2014, de ahí que no pueda aplicarse, como lo pretende el actor, los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, para obtener los beneficios del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues se repite, su situación jurídica particular ya se había resuelto». 29.
Pues bien, analizada la anterior transcripción, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo, pues se observa que el señor Flórez Torres actualizó su estado civil el 2 de julio de 2014, fecha en la que ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014 y con base en la cual le fue reconocido el 1 de septiembre de 2014 el subsidio familiar. 30.
En esos términos, el proveído censurado no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto realizó una valoración razonada del marco normativo aplicable, lo que le permitió concluir que los efectos de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 no eran extensibles al caso del accionante. 31. Sobre el particular, debe precisarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»5, lo que no se avizora en el asunto que aquí se estudia. 32.
Por otro lado, se observa que la parte actora citó como desconocidos los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 16 de junio de 2022 (rad. 11001-03-15- 000-2022-01201-01) y el 11 de mayo de 2023 (rad. 11001-03-15-000-2023-00816- 01). Sin embargo, se advierte que estas, en principio, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, es decir, inter partes, comoquiera que estas fueron proferidas en el marco de 2 acciones de tutela.
Asimismo, se alegó el desconocimiento del «precedente horizontal» contenido en las Sentencias de 11 de mayo de 2023 (rad. 76147-33-33-002-2019-00100-01); 8 de septiembre de 2023 (rad. 76001-33-33-007-2018-00071-01); y 13 de noviembre de 2024 (rad. 76109-33-33-002-2022-00034-02), todas ellas proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sobre el particular, la Sala considera que este reparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que los pronunciamientos invocados fueron proferidos por salas de decisión que no corresponden a la autoridad judicial accionada en el presente litigio, en la medida en que están conformadas por distintos magistrados. En otras palabras, se trataron de salas de decisión diferentes, respecto de las cuales, a su turno, igualmente se predica autonomía e independencia. 33.
Frente a la Sentencia de 30 de marzo de 2023 (rad. 76001-33-33-002-2019- 00061-01), cuya sala de decisión y magistrada ponente, coinciden con la que expidió la providencia que hoy busca controvertir el accionante, se aclara que dicho pronunciamiento no guarda similitud fáctica con la situación que aquí se examina, pues en él se analizó el fenómeno jurídico de la prescripción en atención a la 5 Sentencia T-416 de 2016 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02377-00 Accionante: Óscar Nolbeiro Flórez Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general que reguló lo relacionado con el reconocimiento y pago del subsidio familiar, de ahí que no pueda exigírsele a la autoridad tutelada la aplicación de un criterio que no tiene relación directa con el caso que hoy se discute. 34.
Así las cosas, la Sala considera que no se estructuraron los defectos de desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, razón por la cual se negará el amparo deprecado por Óscar Nolbeiro Flórez Torres.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Óscar Nolbeiro Flórez Torres, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.