Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: GLORIA ISABEL ARGÜELLO CALBACHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 23 DE MAYO DE 2024, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en el presente asunto.
De entrada, debo precisar que comparto el sentido de la decisión, porque, en efecto, considero que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al desplegar la valoración probatoria sin tener en cuenta la motivación de la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 20211, pues, a pesar de que la citó en sus consideraciones, fue totalmente ausente el análisis de la prueba indiciaria a efecto de estudiar el elemento subordinación de la relación laboral, cuya declaratoria se perseguía. Lo anterior implicaba, entonces, un mayor rigor en el análisis de las pruebas aportadas por las partes en punto al elemento subordinación, sin que ello implique total abandono probatorio por la parte demandante ni el relevo de la contradicción de la prueba.
Luego, será el juez natural de conocimiento, en el marco de la autonomía que caracteriza la actividad judicial, a quien le corresponderá determinar sí las pruebas que obran en el expediente, a partir de la valoración indiciaría, permiten concluir la existencia o no del elemento subordinación de la relación laboral. Sin embargo, aunque no es la razón principal del amparo concedido, disiento de la decisión, en relación con la referencia jurisprudencial relativa a las sentencias del: (i) 21 de abril de 20162 y (ii) 21 de junio del 20183, entre otras, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Si bien, fue un argumento propuesto por la parte actora como fundamento del cargo por desconocimiento del precedente judicial, también lo es, que, se trata de una postura que no ha sido objeto de unificación, en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA y no es pacífica al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado4. 1 Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2 Radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01. 3 Radicado 50001-23-33-000-2010-00606-01. 4 Al respecto, ver sentencias 18 de julio de 2019, radicado número: 50001-23-33-000-2014-00087-01 (0878-2018), de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, citada en sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2019-03872-01(AC), proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, justamente, para señalar que al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado no hay posición unificada en la materia.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01341-00 Demandante: Gloria Isabel Argüello Calbache 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, en este escenario constitucional no es posible avalar una postura u otra. En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador