w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00163-01 (2602-2019). Demandante: Erlinda Soveida Macea Perdomo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Erlinda Soveida Macea Perdomo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 032983 de 12 de agosto de 2015, RDP 048927 de 24 de noviembre de 2015 y RDP 051045 de 1 de diciembre de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió los recursos de reposición y apelación de forma negativa. 1 Folio 2 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la UGPP a concederle la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados, aplicando el índice de precios al consumidor. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que nació el 28 de noviembre de 1953, razón por la cual el 28 de noviembre de 2003 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente en el departamento de Córdoba, con las siguientes vinculaciones: - Se vinculó al servicio docente en el departamento de Córdoba, mediante Decreto Departamental 362 del 7 de abril de 1976, del cual tomó posesión el 30 de abril siguiente. - Posteriormente, fue nombrada mediante Decreto Departamental 018 del 20 de enero de abril de 1988, del cual tomó posesión el 26 de enero siguiente. - Finalmente, fue nombrada a través de Decreto Departamental 0187 del 26 de septiembre de 1997, del cual tomó posesión el 30 de septiembre siguiente.
Señaló que el 6 de marzo de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 032983 del 12 de agosto de 2015, RDP 048927 del 24 de noviembre de 2015 y RDP 051045 del 1 de diciembre de 2015. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículo 1 de la Ley Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 91 de 1989; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; artículo 1 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 6 del Decreto Ley 224 de 1972 y el artículo 2 del Decreto 196 de 1995.
Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un error y en un desconocimiento de las normas que regulan la pensión gracia, al señalar que el tiempo de servicio docente que prestó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia por ser de carácter transitorio.
Asimismo, manifestó que contrario a lo señalado por la UGPP, sus vinculaciones no fueron nacionales, pues del estudio de los actos administrativos de nombramiento se puede concluir que fueron de carácter departamental, y sobre los recursos provenientes de Sistema General de Participaciones, manifestó que ello no cambia la naturaleza de sus vinculaciones. 1.4.
Contestación de la demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, por cuanto los servicios que prestó como docente fueron del orden nacional. Finalmente, propuso como excepciones: (i) legalidad del acto administrativo;
(ii) incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia; y (iii) prescripción. 2 Folios 100 al 103 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Córdoba el 9 de diciembre de 20163, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] Así entonces, el Despacho propone como litigio a resolver por esta Sala, determinar si son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N RDP 032983 de 12 de agosto de 2015, RDP 048927 de 24 de noviembre de 2015 y No RDP 051045 de 1º de diciembre de 2015, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, y se resolvieron los recursos de reposición y apelac ión interpuestos, respectivamente, confirmando la decisión inicial.
Para resolver sobre la legalidad de los actos acusados, se deberá determinar si la actora tiene derecho a que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia que pretende. Para resolver el litigio, planteado se deberán despejar como mínimos los siguientes interrogantes ¿A quiénes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia? ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia? ¿Los tiempos servidos por la demandante fueron mediante vinculaciones o nombramientos del orden territorial o nacional? ¿Las certificaciones de tiempo de servicios aportados por la actora tienen validez para probar dichos servicios? ¿Cumple la señora Macea Perdomo con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión gracia? ¿Cuáles serían los factores salariales a tener en cuenta para efectuar la liquidación de la pensión gracia en caso determinarse que la actora es beneficiario (sic) de la misma? ¿En caso de salir avante las pretensiones hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida? 3 Folios 116 al 121 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 […]». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso: «PRIMERO: Declárese parcialmente probada la excepción de "prescripción trienal" propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2010, conforme lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: Declárense no probadas las excepciones de "legalidad del acto administrativo", "incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia" y "prescripción trienal" formulada por la parte demandada, conforme lo motivado en precedencia TERCERO: Declárese la nulidad de las […] Resoluciones N° RDP 032983 de 12 de agosto de 2015, RDP 0048927 de 24 de noviembre de 2015 y N° RDP 051045 de 1º de diciembre de 2015, proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se denegó el reconocimiento de la pensión gracia al actor.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- U.G.P.P-reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la señora Erlinda Soveida Macea Perdomo, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva[…]» Al respecto, consideró que la demandante cumplió con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, ya que sus vinculaciones de abril de 1976 y enero de 1988 fueron de carácter 4 Folios 174 al 181 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 territorial por cuanto los nombramientos fueron realizados por autoridades departamentales y municipales y las plazas a ocupar fueron territoriales.
Sobre la vinculación de septiembre de 1997, expuso que fue un nombramiento de carácter nacionalizado, como expresamente se indicó en el acto administrativo y las prestaciones de la demandante fueron canceladas con recursos del Fondo Educativo Regional. En ese orden de ideas, indicó que la señora Macea Perdomo prestó 23 años de servicio, cumplió con ostentar una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 50 años de edad. 1.7.
Recurso de apelación. 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en escrito de apelación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que dentro del proceso y del expediente administrativo existen pruebas que dan cuenta que la demandante ostentó una vinculación de carácter nacional, como se puede observar en el certificado de historia laboral expedido por el secretario de educación del departamento de Córdoba. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP6 solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, por cuanto se evidenció que se desempeñó como docente nacional y, en consecuencia, dichos tiempos no pueden contabilizarse dentro de los 20 años de servicios exigidos. 5 Folios 184 al 188 del expediente. 6 Folios 229 al 231 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La parte demandante y el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Erlinda Soveida Macea Perdomo, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los ca sos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.
Actuación administrativa El 6 de marzo de 2015, la señora Erlinda Soveida Macea Perdomo presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP, la entidad profirió la Resolución RDP 032983 de 12 de agosto de 2015, por medio de la cual le indicó que, conforme a los tiempos de servicio aportados, sus nombramientos fueron de carácter nacional, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 048927 de 24 de noviembre de 2015 y RDP 051045 del 1 de diciembre de 2015, al considerar que la señora Erlinda Soveida no logró demostrar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1981. 2.5 Análisis probatorio.
Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado que Erlinda Soveida Perdomo nació el 28 de noviembre de 195312, razón por cual el 28 de noviembre de 2003 cumplió 50 años. 2.5.1. Vinculación entre el 30 de abril de 1976 y 30 de noviembre de 1992. 12 Folio 21 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Sobre el particular, se tiene que la señora Erlinda Soveida Macea, fue nombrada mediante Decreto 000362 del 7 de abril de 1976, a saber: «GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA DECRET0 000362 de 1976 RAMO DE EDUCACIÓN PÚBLICA “Por el cual se hacen unos nombramientos en el Departament(sic) El Gobernador del Departamento EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO-/ MUNICIPIO DE AYAPEL -Nómbrese A: (…) SOBEIDA (sic) MACEA PERDOMO, Sin Catg como seccional de la Escuela Rural Mixta de Palotal, en plaza vacante.
Asignación mensual $ 1.900,o.o- […]». La señora Macea Perdomo tomó posesión13 del cargo como maestra seccional de la Escuela Rural Mixta, el 30 de abril de 1976. Asimismo, se tiene que la demandante, mediante Decreto 018 del 20 de enero de 1988, fue nombrada por el alcalde del distrito Planeta Rica como maestra municipal, a saber: «ALCALDIA DEL DISTRITO PLANETA RICA DECRET0 Nom. 018 POR EL CUAL SE NOMBRAN UNOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES EL ALCALDE MUNICIPAL DE PLANETA RICA, en uso de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: Por decretos Nos. 010, 011. 012. 013, 014, 015 de fecha enero 15 de 1.988 fuerón (sic) declarados insubsistentes unos nombramientos.
Que al quedar vacantes los cargos cuyos signatarios se han declarado insubsistentes, es obligación de la Administración nombrar a las personas que los remplazarán, para asegurar la buena marcha de la administración. 13 Folio 37 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 DECRETA:
ARTÍCULO 1. - Nómbrase empleados municipales, a las siguientes personas: NOMBRES: CARGOS: SOVEIDA MACEA ALFABETIZADORA ESC. 22 DE AGOSTO ( )
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE14 […]». Del anterior nombramiento, la señora Macea Perdomo tomó posesión 15 del cargo como alfabetizadora de la Escuela Urbana 22, el 26 de enero de 1988. Adicionalmente, se observa que la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba, certificó 16 como tiempos de servicio de la demandante, los siguientes: «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL CERTIFICA QUE: Revisadas las Bases de Datos de Nómina y los Archivos Físicos, existente en esta secretaria, se constató que la docente, ERLINDA SOVEIDA MACEA PERDOMO, identificada con la cedula de ciudadanía numero (sic) 25.805.230 de Ayapel, vinculación Departamental, y quien se encuentra clasificada en el grado (12) del Escalafón Nacional Docente, presta sus servicios al Departamento de Córdoba con la siguiente historia laboral: • Nombrada en Propiedad, Mediante Decreto Departamental N° 000362 de abril 07 de 1976, y Posesionado el 30 de abril del mismo año, como Seccional de tiempo completo en la Escuela Rural Mixta de "Palotal" Municipio de Ayapel. • Retiro, Mediante Decreto N° 000914 de Julio 28 de 1977 14 Folio 38 del expediente 15 Folio 39 del expediente 16 Folio 20 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 • Nombrada, Mediante Decreto N° 018 de enero 20 de 1988, y posesionada el 26 de enero del mismo año. como Seccional de tiempo completo en la Escuela Urbana 22 de Agosto quien laboró hasta noviembre 30 de 1992 municipio de Planeta Rica. • Nombrado en Propiedad, Mediante Decreto N° 0187 de septiembre 26 de 1997 y Posesionado el 30 de septiembre del mismo año, como Docente de tiempo completo en la Institución Educativa "La Esperanza" Municipio de Planeta Rica, donde labora en la actulidad (sic).
Este certificado se expide a solicitud del peticionario, dado en la ciudad de Montería a los nueve (09) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014) WILLIAM CESAR TAPIA ESPITIA Secretario de Educación Departamental […]». De los nombramientos relacionados, resulta necesario destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial (gobernador del departamento de Córdoba y alcalde del municipio de Planeta Rica) con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que las plazas ocupadas hayan sido nacionalizadas.
Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala 17 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En este punto, es pertinente señalar que, si bien las vinculaciones de la demandante fueron posteriores al proceso de nacionalización, lo cual en primera medida permitiría deducir que los nombramientos analizados fueron de carácter nacionalizado, lo cierto es que en los decretos de nombramiento no hubo ninguna intervención por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un 17 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.
Radicado: 81001-23-33-000-2013- 00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 representante del Fondo Educativo Regional, tal como se consagró en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975, disposición que estableció que los recursos asignados para las plazas o plantes educativos nacionalizados serían administrados por aquellos.
Ahora bien, en gracia de discusión, si se tuviera que luego de los nombramientos de la señora Macea Perdomo, la plaza o el colegio hizo tránsito a uno nacionalizado, ello no afectaría el derecho de la demandante a que los tiempos de servicios prestados en los periodos analizados se tengan en cuenta para la contabilización de los 20 años para acceder a la prestación reclamada, por cuanto del estudio se llega a la convicción de que de ninguna manera podrían entenderse la naturaleza jurídica del vínculo como de orden nacional.
De esta forma, los actos administrativos relacionados dan cuenta que fueron proferidos por representantes del ente territorial (gobernador del departamento de Córdoba y alcalde del municipio de Planeta Rica), con el fin de que la señora Macea Perdomo ejerciera la labor de maestra en los municipios de Ayapel y de Planeta Rica del departamento de Córdoba.
También se observa que no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional, ya que únicamente fueron expedidos por el gobernador del departamento de Córdoba y el alcalde del municipio de Planeta Rica, respectivamente. Todo lo anterior, quiere decir que los tiempos de servicios prestados por la demandante a partir del 30 de abril de 1976 hasta 30 de noviembre de 1992, fueron de carácter territorial, tal como también lo certificó la Secretaría de Educación de Córdoba, resultarían válidos como tiempos de servicio docente para reconocer la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 2.5.2.
Vinculación entre el 30 de septiembre de 1997 y 24 de febrero de 2017. Sobre el particular, se tiene que mediante Decreto 0187 de 26 de septiembre de 199718, fue nombrada en propiedad por el alcalde del municipio de Planeta Rica, como maestra de la Escuela Urbana Mixta la Esperanza, a saber: « ALCALDIA MUNICIPAL PLANETA RICA – CÓRDOBA DECRETO NO. 187 DE Septiembre 26 de 1997 POR MEDIO DEL CUAL SE NOMBRAN A UNOS DOCENTES EN NÓMINA NACIONALIZADA.
EL ALCALDE MUNICIPAL DE PLANETA RICA, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, y CONSIDERANDO. […] Que los educadores ERLINDA SOVEIDA MACEA PERDOMO, con cédula de ciudadanía número 25.805.230 de Ayapel (…) están ubicados en orden prioritario en el listado de elegibles que arrojó el concurso para proveer las plazas docentes vacantes, según la Ley 344 de 1996.
Que es deber del Alcalde viabilizar esta situación.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrese en propiedad a los siguientes docentes: ERLINDA SOVEIDA MACEA PERDOMO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.805.230 de Ayapel, especialidad Ciencias Religiosas, grado siete (7) en el Escalafón Nacional Docente, en el cargo de docente de la Escuela Urbana Mixta LA ESPERANZA. (…) 18 Folio 41 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 ARTÍCULO TECERO: Envíese copia del presente Decreto a la Representante del MEN ante la entidad territorial del FER de Córdoba y a la Dirección de los respectivos Planteles Educativos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE […]». De la anterior vinculación, la actora tomó posesión del cargo de maestra en la Escuela Urbana Mixta la Esperanza a través del Acta 146 de 30 de septiembre de 199719. Sobre el particular, se observa que el Decreto 0187 de 30 de septiembre de 1997 fue proferido por el representante del ente territorial, con el fin de que la señora Macea Perdomo ejerciera la labor de maestra en la Escuela Urbana Mixta la Esperanza y no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Ahora bien, sobre la procedencia de los recursos, en el decreto analizado se advierte que los pagos de las prestaciones de la demandante se hicieron con cargo al Fondo Educativo Regional y como se dejó claro, la financiación de los gastos que generaban los FER no sólo dependía de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales -situado fiscal-, sino que también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos.
Igualmente, se aclaró que los entes locales se convertían dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales.
Así las cosas, se concluye que la docente Erlina Soveida Macea Perdomo en el tiempo señalado tuvo una vinculación con carácter nacionalizada, comoquiera que (i) fue nombrada únicamente por el 19 Folio 42 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 representante legal de la entidad territorial (el alcalde del municipio de Planeta Rica) en uso de las atribuciones que la ley le otorga; y (ii) los pagos de sus prestaciones fueron cancelados con cargo al Fondo Educativo Regional; y (iii) el acto de nombramiento expresamente lo indica.
Conclusión que es consonante con lo explicado anteriormente frente a la Ley 91 de 1989 y el concepto d e docente nacionalizado que allí se acogió. Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestados por la demandante entre el 30 de septiembre de 1997 y el 24 de febrero de 2017 (fecha de la última certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba20), resulta valido para la pensión gracia, pues fueron del orden nacionalizado.
En ese orden de ideas, el tiempo de servicios de la señora Erlinda Soveida Macea Perdomo, fue prestado en los siguientes extremos temporales: DECRETOS INSTITUCIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL TIEMPO DÍAS MESES AÑOS 207 de 1978 Escuela Rural Mixta de "Palotal" Municipio de Ayapel. 30-04- 1976 28-07- 1977 30 2 1 0065 de 1979 Escuela Urbana Municipio de Planeta Rica. 26-01- 1988 30-11- 1992 6 10 4 0161 de 1979 Institución Educativa "La Esperanza" Municipio de Planeta Rica 30-09- 1997 25-08- 2011 27 10 13 20 Folio 160 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 De conformidad con lo anterior, se advierte que el 25 de agosto de 2011 la señora Erlinda Soveida cumplió 20 años de servicio y consolidó el estatus pensional, por cuanto para ese momento ya contaba con más de 50 años de edad y no está en discusión el desempeño en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
En esos términos, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de establecer como fecha de consolidación del estatus pensional el 25 de agosto de 2011, y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional al considerar que es un aspecto indispensable reformar 21, pero con la precisión de que los efectos fiscales serán a partir del 29 de agosto de 2014, tal como lo dispuso el a quo.
Lo anterior, comoquiera que en la sentencia de primera instancia se estipuló que el reconocimiento de la pensión tendría efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2014 y ese aspecto no fue objeto de apelación, por consiguiente, atendiendo que el recurso fue interpuesto únicamente por la UGPP, esta Sala de Subsección se encuentra limitada a los reparos formulados por la entidad y no hay lugar a impartir alguna orden que afecte la garantía del principio de la non reformatio in pejus que le asiste como apelante único. 21 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales de berán alegarse durante la audiencia.» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 2.5.3.
De la prescripción. Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la demandante cumplió 50 años de edad el 28 de noviembre de 2003, consolidó su derecho de pensión el 25 de agosto de 2011 con el acreditamiento de los 20 años de servicio, radicó la reclamación el 6 de marzo de 2015, y la demanda fue interpuesta el 4 de mayo de 2016.
En ese orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, si bien entre la fecha de reclamación y la de la demanda no se superó el tiempo de tres años, lo cierto es que entre la fecha de la consolidación del estatus pensional (25 de agosto de 2011) y la reclamación (6 de marzo de 2015) sí transcurrieron más de tres años.
Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo el interesado aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la reclamación (6 de marzo de 2015), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2012.
Ahora bien, en el presente asunto es necesario aclarar que el a quo en la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación incurrió en una incongruencia al declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2010 y, a su vez, concluir que la demandante consolidó el estatus de pensionada el 29 de agosto de 2014.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 En consecuencia, teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba en su ordinal primero declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2010, esta Sala de Subsección lo modificará en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2012, de conformidad con el análisis realizado en precedencia. Sin embargo, se precisará que en todo caso los efectos fiscales se mantendrán a partir del 29 de agosto de 2014, bajo los mismos fundamentos expuestos en cuanto a los límites del juez de segunda instancia y la garantía del principio de la non reformatio in pejus que le asiste al apelante único.
Asimismo, se modificará el ordinal segundo que declaró no probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y prescripción trienal, en el sentido de excluir esta última porque en efecto sí fue probada. 2.6. Conclusión. De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Erlina Soveida Macea Perdomo cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los 20 años de servicio como docente territorial y nacionalizada, y tiene más de 50 años de edad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación de la docente, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez.
En consecuencia, se modificarán los ordinales primero, segundo y cuarto, en los términos señalados en precedencia; y se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia. 2.7. Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los ordinales primero, segundo y cuarto del fallo de 13 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarás así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 «PRIMERO: Declárese parcialmente probada la excepción de “prescripción trienal” propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2012, con la aclaración de que los pagos se efectuarán sólo a partir del 29 de agosto de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárense no probadas las excepciones de “legalidad del acto administrativo”, “incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia” formulada por la parte demanda, conforme a lo motivado en precedencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - U.G.P.P-reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la señora Erlinda Soveida Macea Perdomo, identificada con cédula de ciudadanía 25.805.230, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, 25 de agosto de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 29 de agosto 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva […]» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Erlinda Soveida Macea Perdomo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
TERCERO. No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00163-01 Demandante:Erlinda Soveida Macea Perdomo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado