CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021)1 Demandante: Silvia María Rodríguez Valderrama Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Regional de la Orinoquía Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control2. La señora Silvia María Rodríguez Valderrama, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Regional de la Orinoquía para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se decrete la nulidad del oficio GER-26.2-2018-387 de 8 de agosto de 2018, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral desde el 12 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2017 y se ordene a la accionada pagar al demandante (i) «[…] los derechos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias […]» (sic) para el empleo de médico general;
(ii) «[…] la licencia de maternidad a que tiene derecho […] por el nacimiento de su hija […] el 22 de noviembre de 2012 […]»; (iii) «[…] la indemnización de perjuicios por falta de pago, causados a partir del día noventa (90) en que la norma establece […] 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Índice 2 del SAMAI. 2 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía para que se cumpla con el pago de salarios, prestaciones e indemnización […]» (sic);
(iv) «[…] la indemnización por mora en el pago de cesantías […]» y (v) «[…] los valores que en derecho correspondan, a título de BENEFICIOS DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR […]» (sic); y el reembolso por aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, retención en la fuente, «pago de ICA» y, en general, de «[…] todas las sumas pagadas para la legalización de los contratos u órdenes de prestación de servicios que suscribió durante toda la relación laboral […]» (sic).
Por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene al pago de intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas y en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios como médico general en forma personal, ininterrumpida y subordinada a la ESE Hospital Regional de la Orinoquía desde el 12 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2017, a través de contratos de prestación de servicios, con una suspensión por licencia de maternidad.
Que el 8 de febrero de 2018 reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto administrativo demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 25, 39, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 de la Ley 50 de 1981; las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996, 995 de 2005 y 1071 de 2006; y los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 404 de 2006 y 1374 de 2010.
Arguye que «[…] existió una verdadera relación laboral entre demandante y demandada [por lo que] tiene derecho […] al pago de todas y cada una de las prestaciones a que haya lugar como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria, pues es claro que […] no se las ha cancelado […] bajo engaño y ocultamiento de la relación laboral» (sic). 1.5 Contestación de la demanda3.
La ESE accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas o no le constan; y formuló las 3 Índice 3 del SAMAI. 3 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía excepciones denominadas «falta de competencia en razón de la cuantía», «inexistencia de acto administrativo», «inexistencia de la relación laboral», «prescripción de los derechos alegados» y «cobrado de lo no debido».
Asevera que «[…] la demandante, de manera libre y espontánea y en pleno uso de sus facultades mentales antes de firmar cada uno de los contratos de prestación de servicios […], leyó y aceptó la totalidad del clausulado contentivo en los mismos, verbi gracia, al firmar cada uno de los mentados contratos acepta el contenido de la cláusula décima donde se establece claramente que dicha relación no genera vinculación laboral, razón por la cual no dará lugar al pago por concepto de prestaciones sociales» (sic). 1.6 La providencia apelada4.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 11 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se acreditaron los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación que se deriva de «[…] i) la prolongada vinculación de la actora, durante un lustro, lo que revela la necesidad de sus servicios misionales en el HORO; ii) la modalidad de la labor, siempre in situ en las dependencias hospitalarias, con sus equipos y elementos de trabajo; iii) la asignación de pacientes por áreas administrativas (organización de citas) y prioridades identificadas por otros profesionales de la salud (Triage) durante los respectivos turnos; iv) la asignación o determinación final de la distribución de médicos en los turnos, por los coordinadores o líderes asistenciales, sin real opción de concertación o discrecionalidad de la demandante; y v) el control institucional permanente de la pertinente disponibilidad durante el turno» (sic).
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y la prescripción de las prestaciones sociales causadas antes del 30 de septiembre de 2014 y condenó a la accionada a pagar «[…] i) las prestaciones sociales omitidas que correspondan a empleado público territorial, acorde con el Decreto 1919 de 2002, causadas durante el periodo señalado en el ordinal primero, liquidadas con base en la asignación mensual prevista en cada mes o lapso de causación para un médico general de planta de dicha ESE; ii) reembolsar a la actora el monto de los aportes que correspondían al empleador con destino a seguridad social en salud y pensiones, que la demandante haya acreditado haber efectivamente pagado, según valores y con la actualización [ ]; y iii) reembolsar a la demandante los gastos de legalización de vínculos 4 Índice 4 del SAMAI. 4 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía contractuales y retenciones en la fuente, igualmente en las cuantías y con la actualización […]» (sic) y «[…] a favor de la administradora a la que haya estado afiliada la demandante los aportes omitidos o la diferencia que corresponda entre el IBC debido, entre lo que tenía que cotizarse completo (tanto por empleador como por la servidora) y lo que se haya cotizado por la actora, según la asignación mensual de un médico de planta de dicha ESE prevista para cada periodo de causación durante el lapso que corrió desde 12/01/2012 hasta el 30/06/2017, respecto de los meses efectivamente laborados acreditados […].
Los valores omitidos en la proporción que tenía que cotizar la demandante, se descontarán del importe neto de la liquidación de la condena […]» (sic). 1.7 Los recursos de apelación5: 1.7.1 Entidad accionada. El ente demandado, a través de apoderado, formuló alzada, al estimar que existió una indebida valoración probatoria, pues «[…] los testimonios corresponden todos a un conjunto de profesionales de la salud, en su mayoría, médicos generales, que en un mismo grupo promueven medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la institución hospitalaria demandada, sirviéndose entre ellos como testigos y con un objetivo común, por lo que la línea testifical es la misma, anulando la espontaneidad y veracidad que debe caracterizar la prueba testimonial» (sic) y «[…] como la misma demandante expresó que durante su relación contractual se obligó a prestar sus servicios (no está claro el tipo de vinculación) a otras instituciones o E.P.S., situación que si bien no está proscrita para la profesión médica, si constituye un indicador relevante del grado de independencia de la actora frente al Hospital demandado […]» (sic); por tanto, «[…] tratándose de la declaratoria del contrato realidad del personal que presta servicios de salud y que con ocasión a su profesión debe desenvolverse dentro de un sistema regulado específicamente, la frágil línea que separa la relación contractual de la laboral debe ser hilada muy finamente, toda vez que desconocer la existencia de situaciones propias, impuestas por la reglamentación del sistema de salud, conlleva a declarar condiciones que no corresponden a la realidad y que atentan contra el patrimonio y existencia de las entidades prestadoras de los servicios de salud, las cuales de vieja data vienen siendo azotadas por las lesivas normas que regulan el reconocimiento y pago de sus servicios.
Razón por la cual […] las circunstancias aducidas por los testigos de la parte actora no constituyen subordinación de la demandante hacia la entidad, puesto que, 5 Ib. 5 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía i). si bien la demandante debía atender el cumplimiento de unos turnos, estos fueron concertados por ella, máxime si se tiene en cuenta que se respetaron condiciones especiales como su maternidad y sus obligaciones con otras instituciones donde prestaba sus servicios, lo que evidencia que no hubo imposición de turnos, ii). frente al cumplimiento de horarios, estos se encuentran inmersos en los denominados turnos, iii). sobre el uso de carné y batas esta defensa considera una conducta reprochable que profesionales de la salud, estimen como subordinación, una acción que es inherente a la profesión y que se ampara en normas de seguridad y bioseguridad de aplicación a nivel mundial, iv). sobre la asistencia a capacitaciones, existe una actitud caprichosa, inclusive, amañada, de pretender demostrar que la asistencia a estas era de carácter obligatorio, cuando las mismas convocatorias dan cuenta que los contratistas podían asistir o no, esto dependía exclusivamente de su voluntad e interés» (sic). 1.7.2 Parte demandante.
La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación respecto de la prescripción parcial de los derechos laborales decretada por el a quo, puesto que se contaron unas interrupciones que no existieron y se omitieron adiciones y prórrogas de los contratos, con lo que se excluyó en forma indebida tiempos trabajados. Frente a la devolución de lo cancelado por conceptos de retención en la fuente y seguridad social, menciona que si bien la sentencia de instancia «[…] precisa la devolución de retenciones, de los pagos de seguridad social y de los demás gastos de legalización de contratos que incurrió […], no es menos cierto que, no condeno a la demandada a sus devoluciones, bajo el criterio de la prescripción, no obstante, […] no hay lugar a la prescripción, luego ha de condenarse a la […] devolución de dichos recursos, [puesto que,] una vez declarado el contrato realidad, como ocurre en el presente caso, conlleva a que la entidad demandada devuelva o reintegre una suma de dinero que no tenía por qué haber retenido, […] pues no se entenderá restablecido su derecho si aun así se mantiene la realización de una indebida retención […]» (sic).
Por otra parte, sostiene que, pese a existir planillas o programación de turnos, no se hizo ningún pronunciamiento sobre el trabajo nocturno, dominical y festivo, el cual se debió reconocer. Agrega que se debe acceder a la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del vínculo laboral y a la sanción moratoria por no sufragar cesantías, en torno a las cuales el Tribunal nada determinó. 6 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía II.
TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 9 de abril de 20216 y admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de mayo de 20227, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de la Orinoquía, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción, decretada por el a quo; y (iii) si hay lugar a ordenar el pago de los demás derechos reclamados por la actora, a los que no accedió el Tribunal de instancia. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con 6 Ib. 7 Índice 7 del SAMAI. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 7 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19979, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de 9 M. P. Hernando Herrera Vergara. 8 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 10 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante suscribió contratos de prestación de servicios con la entonces ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, como médica general (según copia de estos aportada con la demanda13): Contrato Inicio Finalización 1 362 (servicio social obligatorio) 12/01/2012 31/03/2013 Acta de suspensión (78 días por licencia de maternidad) 01/12/2012 18/02/2013 2 547 01/04/2013 30/04/2013 3 784 01/05/2013 31/12/2013 4 315 y su adición 01/01/2014 30/09/2014 5 928 01/10/2014 31/12/2014 6 36 y su adición 01/01/2015 30/04/2015 7 896 01/05/2015 30/06/2015 8 1195 01/07/2015 30/09/2015 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 13 Índice 2 del SAMAI. 11 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía 9 1957 01/10/2015 31/12/2015 10 320 y su adición 01/01/2016 30/04/2016 11 969 y su adición 01/05/2016 31/07/2016 12 1601 01/08/2016 30/09/2016 13 2010 01/10/2016 30/11/2016 14 2259 01/12/2016 31/12/2016 15 281 01/01/2017 31/03/2017 16 1217 05/06/2017 30/06/2017 Según se consigna en los mencionados contratos de prestación de servicios, las obligaciones específicas de la contratista, entre otras, fueron: 1)Realizar las actividades de atención en salud […] evidenciadas por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el Manual de Procesos y Procedimientos, en los medios establecidos por el Hospital (aplicativo de historias clínicas y/o formatos impresos). 2) Clasificar la prioridad para las atenciones que se brindan en el servicio de urgencias acorde a lo normado en el Triage institucional. 3) Evitar la formulación escrita y no realizar incapacidades en triage siendo la atención en esta área informativa, cordial y respetuosa y refiriendo los casos que lo ameriten al primer nivel de atención y o permitiendo el ingreso de pacientes. 4) Registrar la actividad y atenciones en el respectivo aplicativo de historias clínicas o en los formatos establecidos por el Hospital de Yopal. 5) Atender en el servicio de urgencias (consultorios) un total no menor de 14 pacientes por jornada más las revaloraciones o revisiones de laboratorios e imagenología a que haya lugar de los pacientes atendidos por el mismo profesional (preferiblemente) o por el médico que los haya atendido en el mismo consultorio. 6) Brindar atención con a pacientes que ingresen al área de urgencias o al área hospitalaria asignada con diligencia, racionalidad científica, pertinencia y calidez humana. 7) Atender en suturas a los pacientes que ingresen directamente o. que se clasifiquen como triage I, al igual que las remisiones aceptadas y que por sus condiciones requieren de la atención en esta área, apoyar al médico de observación uno (1) y suturas en la atención de pacientes críticos de reanimación. 8) Atender los pacientes en consultorios y realizar seguimiento hasta el análisis de los exámenes complementarios o la evolución del tratamiento inicial, este seguimiento se debe realizar hasta la entrega del turno. Si el paciente necesita continuar en observación debe entregarse el paciente al médico del área de periféricos u observación e informar de forma clara y precisa al paciente la conducta a seguir. 9) A todo paciente del área de urgencias se le debe tratar de definir conducta de hospitalización y/o egreso en las primeras 24 horas. 10) El médico general deberá evolucionar al menos una vez, los pacientes asignados al área donde desarrolle su turno, pasar revista médica en conjunto con la especialidad tratante así como informar oportunamente las condiciones de variabilidad del paciente, al especialista de turno tratante. 11) Los cambios de responsable de turno concertados previamente con el coordinador médico o jefe de servicio, deberán ser 12 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía informados al coordinador médico o a la subgerencia de servicios a fin de establecer responsabilidades ante cualquier eventualidad. […] 13) En las atenciones de urgencia el médico debe soportar la pertinencia de atención y estancia en esta área, así como justificar las diferentes ayudas diagnosticas o de lo contrario referir a consulta externa. […] 15) Asistir los trabajos de parto hasta el puerperio mediato realizando los registros en los formatos correspondientes (Partograma, certificados de nacidos vivos, Ruaf, evoluciones, nota de parto, epicrisis, remisiones, incapacidades entre otros) y las normas legales que regulan la materia, con los criterios del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de acuerdo con la programación concertada y con la reglamentación de los diferentes puestos de trabajo, ginecología y maternidad. 16) En los eventos que se requieran alguna especialidad especifica que no se encuentre disponible en la institución para la atención del paciente, se deberá iniciar los trámites de remisión como conducta inicial luego de su estabilización. […] 20) Realizar entrega formal y por escrito de turno. Igualmente se debe dejar claro que debe existir el principio de solidaridad y cooperación entre los diferentes colegas del servicio y el apoyo debe ser mutuo entre los diferentes médicos y áreas de urgencias […] (sic para toda la cita). b) Con los contratos de prestación de servicios la demandante aportó planillas de turnos, circulares para guía del diligenciamiento de historias clínicas, triage, medidas de contingencia en urgencias, invitaciones a capacitaciones y algunas historias médicas diligenciadas por ella14. c) El 8 de febrero de 2018 la accionante reclamó de la ESE demandada el reconocimiento de una relación laboral del 12 de enero de 2012 al 30 de junio de 2017 y el pago de las correspondientes prestaciones sociales, negado mediante oficio GER-26.2-2018-387 de 8 de agosto de 2018 emanado del gerente del Hospital Regional de la Orinoquía, para lo cual aduce que el vínculo se dio por medio de contratos de prestación de servicios, «en donde no puede hablarse de una relación laboral»15. d) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Lilibeth Cruz Baquero, Esneyder Manotas Solano, Germán Barrera Hernández, Gisella María Pertuz Sierra, Hernán Darío Hernández Santacoloma y Carlos Amaya Jineta, quienes relataron circunstancias referentes a su conocimiento sobre la prestación de servicios de la actora, en especial respecto de los turnos que cumplía, «los cuales eran elaborados por los líderes o coordinadores de cada servicio y se asignaban de acuerdo a las actividades y volumen de pacientes» y la subordinación y dependencia a las que estaba sometida en el 14 Ibidem. 15 Ib. 13 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía desarrollo de sus funciones; quienes coinciden, además, en afirmar que eran similares a las que ejercían los médicos de planta del ente accionado.
En igual sentido se pronunció la accionante en interrogatorio de parte, quien, adicionalmente, aseguró que, amén de los servicios prestados a la ESE accionada, trabajó «[…] en consulta externa en FAMEDIC en el 2013 a 2014 y en la clínica Casanare en el 2014 al 2015» (sic) y «[…] esperaba a final de mes las planillas de turnos para poder organizar la consulta externa en la EPS FAMEDIC» (sic)16.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios a la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, como médico general, desde el 12 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2017, a través de contratos de prestación de servicios; y (ii) el 8 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas, negado mediante oficio GER-26.2-2018-387 de 8 de agosto siguiente, porque el vínculo se dio por medio de contratos de prestación de servicios, «en donde no puede hablarse de una relación laboral».
Ahora bien, se encuentra demostrada, con la copia los contratos de prestación de servicios, los demás documentos aportados y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral; por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la ESE demandada para realizar labores de médico general, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada en forma mensual, según la suma acordada.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. 16 Índice 4 del SAMAI. 14 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía La Empresa Social del Estado Hospital Regional de la Orinoquía es «[…] una Entidad Pública Descentralizada del Orden Departamental, con Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, adscrita a la Secretaría de Salud de la Administración Central del Departamento de Casanare […]»17 (sic).
Igualmente, cabe anotar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 194, estableció que «[l]a prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso […]».
En cuanto al régimen jurídico aplicable a este tipo de empresas, el artículo 195 de la mencionada Ley 100 dispone: Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.
La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. […] (se resalta).
En ese contexto, dentro de la misión y objetivos de la demandada se encuentra «[…] la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del 17 https://www.horo.gov.co/entidad/nuestra-entidad 15 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía Estado o como parte del servicio público de seguridad social», el cual, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante como médica general en la ESE y, por ende, no tuvo carácter temporal, sino permanente, en la medida en que se desarrollaron por más de 5 años, en forma interrumpida.
En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas de la accionante es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en los que, al explicar el alcance de su objeto, le asignaron, entre otras, las siguientes obligaciones específicas: «1)Realizar las actividades de atención en salud […] evidenciadas por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el Manual de Procesos y Procedimientos, en los medios establecidos por el Hospital (aplicativo de historias clínicas y/o formatos impresos). 2) Clasificar la prioridad para las atenciones que se brindan en el servicio de urgencias acorde a lo normado en el Triage institucional. 3) Evitar la formulación escrita y no realizar incapacidades en triage siendo la atención en esta área informativa, cordial y respetuosa y refiriendo los casos que lo ameriten al primer nivel de atención y o permitiendo el ingreso de pacientes. 4) Registrar la actividad y atenciones en el respectivo aplicativo de historias clínicas o en los formatos establecidos por el Hospital de Yopal. 5) Atender en el servicio de urgencias (consultorios) un total no menor de 14 pacientes por jornada más las revaloraciones o revisiones de laboratorios e imagenología a que haya lugar de los pacientes atendidos por el mismo profesional (preferiblemente) o por el médico que los haya atendido en el mismo consultorio. 6) Brindar atención con a pacientes que ingresen al área de urgencias o al área hospitalaria asignada con diligencia, racionalidad científica, pertinencia y calidez humana. 7) Atender en suturas a los pacientes que ingresen directamente o. que se clasifiquen como triage I, al igual que las remisiones aceptadas y que por sus condiciones requieren de la atención en esta área, apoyar al médico de observación uno (1) y suturas en la atención de pacientes críticos de reanimación. 8) Atender los pacientes en consultorios y realizar seguimiento hasta el análisis de los exámenes complementarios o la evolución del tratamiento inicial, este seguimiento se debe realizar hasta la entrega del turno. Si el paciente necesita continuar en observación debe entregarse el paciente al médico del área de periféricos u observación e informar de forma clara y precisa al paciente la conducta a seguir. 9) A todo paciente del área de urgencias se le debe tratar de definir conducta de hospitalización y/o egreso en las primeras 24 horas. 10) El médico general deberá evolucionar al menos una vez, los pacientes asignados al área donde desarrolle su turno, pasar revista médica en conjunto con la especialidad tratante así como informar oportunamente las condiciones de variabilidad del 16 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía paciente, al especialista de turno tratante […]» (sic para toda la cita).
De igual modo, con las declaraciones recaudadas (referenciadas en la letra d de la relación de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que estos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y coinciden con los documentos aportados con el libelo introductorio (planillas de turnos, circulares para guía del diligenciamiento de historias clínicas, triage, medidas de contingencia en urgencias, invitaciones a capacitaciones e historias médicas diligenciadas por la actora), que en armonía con la copia de los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior y en igualdad de condiciones y exigencias que los empleados de planta de esa entidad.
Asimismo, vale la pena señalar que aunque la accionante en el interrogatorio de parte mencionó que, amén de los servicios prestados a la ESE demandada, trabajó «[…] en consulta externa en FAMEDIC en el 2013 a 2014 y en la clínica Casanare en el 2014 al 2015» (que comporta uno de los motivos de la alzada del ente estatal), no existe claridad sobre el tipo de vínculo ni el período u horario en que la actora prestó esos servicios y, en todo caso, no puede ser una circunstancia que se examine de manera aislada para descartar la existencia de la relación laboral, pues los demás elementos probatorios, incluido el contenido mismo de los contratos, en los que se pactó como obligaciones de la contratista que «[l]os cambios de responsable de turno concertados previamente con el coordinador médico o jefe de servicio, deberán ser informados al coordinador médico o a la subgerencia de servicios» y que se debía «[r]ealizar entrega formal y por escrito de turno», permiten inferir que la demandante no tenía plena disposición de su tiempo, sino que estaba sujeta a determinar sus demás actividades de acuerdo con los turnos que le asignaran en el otrora Hospital de Yopal.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, 17 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a medidas u órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario, solicitudes de permisos e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, lo que denota sin lugar a dudas que la ESE accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la accionante se vinculó al hoy Hospital Regional de la Orinoquía a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con 18 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía el artículo 122 superior18.
En tales condiciones, el argumento del ente demandado referente a la inexistencia de subordinación está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes. Por otro lado, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, frente a lo cual se advierte que hubo una interrupción en forma considerable19 en el desarrollo de la actividad contractual, así: Contrato Inicio Finalización 1° 362 (servicio social obligatorio) 12/01/2012 31/03/2013 Acta de suspensión (78 días por licencia de maternidad) 01/12/2012 18/02/2013 547 01/04/2013 30/04/2013 784 01/05/2013 31/12/2013 315 y su adición 01/01/2014 30/09/2014 928 01/10/2014 31/12/2014 36 y su adición 01/01/2015 30/04/2015 896 01/05/2015 30/06/2015 1195 01/07/2015 30/09/2015 1957 01/10/2015 31/12/2015 320 y su adición 01/01/2016 30/04/2016 969 y su adición 01/05/2016 31/07/2016 1601 01/08/2016 30/09/2016 2010 01/10/2016 30/11/2016 2259 01/12/2016 31/12/2016 281 01/01/2017 31/03/2017 Interrupción más de 2 meses 2° 1217 05/06/2017 30/06/2017 No obstante, como la interesada formuló la correspondiente petición ante el ente estatal el 8 de febrero de 2018 y los dos vínculos contractuales continuos 18 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 19Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 19 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía terminaron el 31 de marzo y 30 de junio de 2017, no trascurrieron más de 3 años, por ende, tampoco operó la prescripción trienal, por lo que se modificará la sentencia apelada en el sentido de reconocer las prestaciones legales concedidas por la totalidad de contratos de prestación de servicios.
En lo referente a la orden de «[…] ii) reembolsar a la actora el monto de los aportes que correspondían al empleador con destino a seguridad social en salud y pensiones, que la demandante haya acreditado haber efectivamente pagado, según valores y con la actualización […]» (sic), lo cierto es que, en atención a la regla de unificación fijada en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202120, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y aunque no constituyen un crédito a favor del contratista, el empleador debe cubrirlos, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada, por lo que se revocará tal decisión. Frente a la condena de «[…] iii) reembolsar a la demandante los gastos de legalización de vínculos contractuales y retenciones en la fuente […]», esta subsección se ha pronunciado21 en el sentido de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar esa súplica, dado que reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de esta controversia laboral, por ende, también se revocará. En lo atañedero a los recargos nocturnos, dominicales y festivos, dentro del expediente solo obran algunas planillas de turnos de las cuales no se puede establecer en grado de certeza su cantidad ni hay prueba documental que permita determinar si existió una compensación adicional por esos turnos o no, y si se le autorizó para ese efecto, aspecto que era necesario que la interesada demostrara, pero como no lo hizo, tampoco se adicionará la decisión de primera instancia sobre este aspecto. 20 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
La regla de unificación fijada es «que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada.
De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. 21 Sentencias de 1º. de noviembre de 2018, expediente 25000-23-42-000-2012-01454-01 (2550-16) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y 13 de junio de 2013, expediente: 05001-23-31-2003-03741-01 (42-13). 20 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía En lo concerniente a la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del vínculo laboral y a la sanción moratoria por no cancelar las cesantías, no procede su reconocimiento, habida cuenta de que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (ii) se revocará el ordinal 3° de su parte dispositiva, que declaró prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de septiembre de 2014; y (iii) se modificarán los ordinales 4° y 5° de su parte decisoria, en el sentido de que solo procede el pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales legales que devengaba un médico general de planta de la entidad por la totalidad de los contratos celebrados entre el 12 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2017 y los aportes a seguridad social en pensiones se deberán completar, de ser pertinente, por el mismo lapso, salvo su única interrupción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora Silvia María Rodríguez Valderrama contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional de la Orinoquía, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Revócase el ordinal 3° de la parte dispositiva de la providencia impugnada, que declaró prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de septiembre de 2014, de conformidad con la motivación. 3º. Modifícanse los ordinales 4° y 5° de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que solo procede el pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales legales que devengaba un médico general de planta de la entidad por la totalidad de los contratos celebrados entre el 12 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2017 y los aportes a seguridad social en pensiones 21 Expediente 85001-23-33-000-2019-00025-01 (2821-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Silvia María Rodríguez Valderrama contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía se deberán completar, de ser pertinente, por el mismo lapso, salvo su única interrupción, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS