CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00375-01 (6552-2024) Demandante: Leonel Diaz Mora Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Este despacho procede a analizar la solicitud de desistimiento presentada el 10 de junio de 2025 por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. El señor Leonel Diaz Mora, a través de apoderado y haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 2030 del 2 de julio y núm. 2531 del 2 de septiembre de 2014, así como la núm. 5869 del 15 de octubre de 2015, mediante las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto negó: «[…]la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, el pago del 30% de la asignación básica que se le ha dejado de pagar por tenerla como una prima especial sin carácter salarial y la incidencia salarial de la prima especial de servicios por ser adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992». 2.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 16 de octubre de 20201, la cual fue impugnada en tiempo por la entidad demandada2. 3. El proceso llegó a esta corporación el 22 de noviembre de 2024, siendo asignado a este despacho, el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de auto del 11 de abril de 2025. 4.
El 10 de junio de 20253, el apoderado de la entidad demandada radicó el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. 1 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Nariño, índice 72, actuación « Expediente digital», documento « 1232CA3BD6C2122B 7EFA3D8AD623AD71 850A2AE29C225AFC 2A0F96CA10AE3256», archivo «Principal», «06.ExpedienteDigital», pág. 54. 2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Nariño, índice 62, actuación « Recepción recurso apelación». 3 Samai, índice 10.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00375-01 (6552-2024) Demandante: Leonel Diaz Mora Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Mediante auto del 17 de junio de 20254, este despacho corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de desistimiento, sin que esta haya presentado pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Desistimiento de actos procesales 6. Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso, se hace necesario considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el marco de las disposiciones aplicables al trámite y decisión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene una previsión expresa sobre la procedencia o el trámite de dicha figura procesal. 7.
Dado lo anterior, se impone acudir a la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la mencionada codificación, el cual establece que, en lo no regulado expresamente, se aplicarán de manera supletiva las normas del Código General del Proceso (CGP), siempre que resulten compatibles con la naturaleza del medio de control en cuestión y no se contrapongan a las disposiciones del procedimiento contencioso-administrativo especial. 8.
En este contexto, el artículo 316 del CGP dispone que las partes pueden desistir de los recursos que hayan interpuesto, así como de los incidentes, excepciones y demás actuaciones procesales promovidas dentro del curso del proceso. La norma también aclara que dicho desistimiento no es procedente respecto de las pruebas ya practicadas, por cuanto estas han sido incorporadas válidamente al expediente y, por tanto, hacen parte del acervo probatorio que debe ser valorado por el juzgador al momento de adoptar su decisión. 9.
Así se lee la referida disposición:
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en 4 Samai, índice 12. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00375-01 (6552-2024) Demandante: Leonel Diaz Mora Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 10. Así mismo, el citado artículo establece que, una vez se acepte el desistimiento, la providencia objeto del recurso adquiere firmeza en lo que respecta a la parte que desiste, lo cual significa que dicha decisión procesal no podrá ser modificada ni revocada frente a quien ha manifestado su voluntad de no continuar con la impugnación. 2.2.
Caso concreto 11. Este despacho judicial procede a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada, radicado el 10 de junio de 2025 a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 12. Con tal propósito, en primer lugar se considera que el desistimiento es oportuno, ya que el proceso se encuentra actualmente en el despacho, para proferir sentencia de segunda instancia. 13.
Visto lo anterior, el despacho concluye que se cumplen los requisitos previstos en la normativa aplicable. Por consiguiente, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Como resultado, dicha sentencia quedará en firme, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 del CGP, toda vez que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue la única apelante. 14.
Respecto a las costas, la parte demandante no efectuó manifestación alguna frente a su imposición. Aunado a lo anterior, tratándose de desistimiento de un acto procesal, el despacho estima que no hay lugar a condena en costas. 3. Otras decisiones 3.1. Reconocimiento de personería 15. El Director Seccional de Administración Judicial de Pasto confirió poder a la doctora Yuliana Melissa Álvarez Tupaz para que represente los intereses de la entidad dentro del asunto de la referencia, por lo que el despacho procederá a reconocerle personería a la aludida profesional del derecho, en los términos y para los fines del mandato conferido5.
Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 5 Samai, índice 10. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00375-01 (6552-2024) Demandante: Leonel Diaz Mora Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO: Reconocer personería jurídica a la doctora Yuliana Melissa Álvarez Tupaz en su calidad de apoderada judicial de la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM