Micelio
11001031500020250156100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-18

Radicación interna: 2420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Noemy Carreño Corpus·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Demandante: Noemi Carreño Corpus Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial.

Medida cautelar en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. Requisitos para el decreto de las medidas cautelares. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por Noemi Carreño Corpus contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber sido derrotara la ponencia presentada por el Doctor Juan Camilo Morales Trujillo.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito, al trabajo y «a la posibilidad de desempeñar funciones y cargos públicos», los cuales estima vulnerados con el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-026-2023-00316-02.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la accionante se inscribió en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y el 24 de julio de 2022; presentó la prueba escrita de conocimientos y aptitudes básicas correspondiente, sin conseguir aprobarla para avanzar a la fase II del proceso, pues obtuvo un puntaje de 787,83.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que interpuso recursos contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se le comunicó el resultado de las pruebas y le fueron resueltos negativamente, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión. Que como medida cautelar solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, autorizar su inscripción, participación y calificación en las etapas subsiguientes del concurso y el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá mediante auto de 18 de diciembre de 2023, decretó la medida cautelar solicitada, tras considerar que era necesaria y urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión y luego de que fuera rechazado por extemporáneo y surtido el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, esta autoridad mediante auto de 28 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación revocando el auto del 18 de diciembre de 2023 que decretó la medida cautelar y, en su lugar dispuso negarla, considerando que no fue presentada con «los requisitos formales que establece el CPACA, ni se observa la convergencia de los requisitos sustanciales que deben orientar el decreto de una medida cautelar» Afirma la accionante que la autoridad accionada al revocar la medida cautelar decretada en primera instancia a su favor, vulneró sus derechos fundamentales invocados e incurrió en los siguientes defectos: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerar que debió solicitarse la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y que «a todas luces resulta ser un requisito sine qua non para que sea viable -y coherente- decretar la medida cautelar», contraviniendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Defecto sustantivo al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 229, 230 y 231 de la ley 1437 de 2011, al dar a la norma alcances que no tiene o suponer que dice lo que en realidad no ordena y al limitar los principios de primacía de la realidad sobre las formas, la igualdad y el mérito. Decisión sin motivación porque construyó su argumentación sobre la base de premisas seriamente cuestionables, por su falta de rigor metodológico y su alto grado de subjetividad.

Defecto fáctico, pues varias afirmaciones relevantes para adoptar la decisión «no tienen soporte probatorio o incluso faltan a la verdad» Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Que se deje sin efectos el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E., «se deje incólume el Auto de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., me concedió la medida cautelar, así como todos los actos y resoluciones que con fundamento en este fueron proferidas».

Solicitó además que «se tomen las medidas que mejor convengan para la defensa de los derechos fundamentales que me han sido vulnerados.» ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida el 21 de marzo de 2025 por el Doctor Juan camilo Morales Trujillo y en la misma providencia dispuso vincular al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, a la Nación Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Nacional de Colombia.

Además, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Auto de 28 de febrero de 2025 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 11001-33-35-026 2023-00316-02. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que en el proceso no se vulneró derecho fundamental alguno ni se incurrió en irregularidad procesal, que la decisión se justificó debidamente y no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar.

Que no podía el Juez validar los dos requisitos adicionales contemplados en el numeral 4º ibídem, ni darles prevalencia frente a los demás requisitos de procedencia; que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y que la acción de tutela es improcedente y no puede utilizarse como una tercera instancia, como en realidad se pretende en el presente caso.

El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá sostuvo que las decisiones de instancia no fueron arbitrarias ni contrarias a derecho y consideró que no se vulneró derechos fundamentales con su actuar; por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva afirmando que no es la llamada a responder por las pretensiones, como quiera que se pretende dejar sin efectos el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Auto de fecha 28 de febrero de 2025, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; frente a lo cual no es quien debe emitir pronunciamiento.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa considerando que no ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora; se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó declarar improcedente esta. Expresó que si en gracia de discusión se entrara a analizar el fondo del asunto, la providencia no comporta transgresión de derechos, en virtud de que fue proferida dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de la procedencia del mecanismo de acción de tutela contra providencias judiciales, mucho menos en los términos o argumentos esbozados por la accionante. Se refirió a cada uno de los errores alegados por la accionante y señaló: i)El Juez no realizó un juicio de valor sobre la falta de pertinencia de la medida cautelar en sí misma, sino que, teniendo en cuenta que se solicitó una medida cautelar diferente a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, estudió los demás requisitos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, ii) El argumento esbozado por el Tribunal en el asunto de la referencia es completamente válido y guarda relación con las manifestaciones jurisprudenciales emanadas por el Máximo Órgano Constitucional y el punto de vista de la accionante implica el desconocimiento de la efectividad e idoneidad misma de los medios de control ordinarios dispuestos para cada asunto, en el caso en particular, el de nulidad y restablecimiento y derecho; sugiriendo la ineficacia de la administración de justicia y promoviendo el uso inadecuado de las medidas cautelares para resolver asuntos que deben ser desatados en el transcurso mismo de las acciones contenciosas. iii) El decreto de la medida cautelar solicitada por la demandante implicaría que de manera paralela y/o posterior, en demás procesos judiciales con similar objeto y en aras del principio de igualdad, se deba acceder al decreto de otras solicitudes cautelares, lo cual en última instancia podría devenir en la inclusión y continuación de participación de otras personas que, tampoco cumplieron con el lleno de los requisitos ni el puntaje para persistir en el proceso de selección, generando una grave afectación al adecuado transcurso del mismo, una posible parálisis en la realización de una función constitucional y un eventual bloqueo institucional inconstitucional respecto del presente concurso, el cual para la fecha del presente informe ha avanzado de manera exitosa, garantizando siempre el mérito de aquellos que han persistido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iv) Las circunstancias fácticas y jurídicas a las que se refiere el juzgador en sus argumentos eran las correctas, acordes al contexto temporal del asunto; pues la accionante fue admitida para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial en cumplimiento del decreto de medida cautelar y no, porque originariamente la participante haya superado la fase que se encontraba en curso en el momento de emisión de los actos administrativos acusados.

La Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa pues no contaba con la competencia para influir, modificar o pronunciarse sobre las decisiones objeto de controversia, y tampoco para dar cumplimiento a una eventual orden relacionada con la incorporación de la accionante al curso.

Adicionalmente, consideró que no existió elemento que acreditara algún indicio frente a la vulneración de los derechos de la accionante dentro del proceso de selección. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto Se pretende por este mecanismo constitucional, que se deje sin efectos el auto de 28 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocar la medida cautelar decretada en primera instancia y en su lugar, negarla. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala encuentra reunidas las exigencias generales para el examen de la providencia cuestionada, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si con la decisión judicial controvertida se vulneran los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión en los defectos alegados por la accionante; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la providencia discutida es del 28 de febrero de 2025, con lo cual no transcurrido 6 meses entre la notificación y la presentación de la solicitud de tutela; iii) la parte actora no contaba con otros mecanismos para discutir lo aquí planteado; iv) se identificaron claramente los hechos que a consideración de la actora generan la vulneración de sus derechos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

En la providencia de 28 de febrero de 2025 aquí cuestionada dijo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E al resolver el recurso interpuesto contra la medida cautelar decretada: «Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se solicitó y decretó la adopción de una medida cautelar distinta a la suspensión provisional de los efectos del(los) acto(s) administrativo(s) demandado(s), se tiene que además de los requisitos enunciados en precedencia: (i) la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho, (ii) la demandante tiene la carga de demostrar aunque fuere sumariamente la titularidad del derecho invocado, (iii) la demandante tiene también la carga de presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; y adicionalmente[16]7 debe acreditarse la concurrencia de un perjuicio irremediable inminente que guarde relación de causalidad con la decisión de negar la medida, o de lo contrario deben existir serios indicios de que la eficacia de la sentencia se invalidaría en caso de no otorgarse la medida». «…la Sala destaca los siguientes hechos a partir de los documentos obrantes en el expediente y los hechos que no han sido objeto de controversia: 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. (…) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

(Subrayado y negrillas ausentes en el texto original) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El 24 de julio de 2022 la demandante Noemí Carreño Corpus presentó la prueba escrita de conocimientos generales y específicos de aptitudes y psicotécnicas de la convocatoria N° 27, evento este que fue agendado en los términos contemplados en la Resolución N° CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 y en concordancia con la sentencia SU-067 de 2022.

Conforme se agendó en el cronograma publicado por las entidades demandadas el 10 de mayo de 2022, el 1º de septiembre de 2022 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR22-0351 (acto administrativo demandado), “por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.

La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición -0351 del 1º de septiembre de 2022”; acto este que cuya nulidad también se solicita mediante la demanda de la referencia. Mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 202317 se agotó la fase II -de verificación de requisitos mínimos- de la etapa de selección, y en tal sentido se dispuso: “ARTÍCULO 1º: ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los siguientes aspirantes que se relacionan en el anexo 1.

ARTÍCULO 2 º: RECHAZAR a los aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que se relacionan en el anexo 2. ARTÍCULO 3º: SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. Los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación esta decisión, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo establecido en la fase II, numeral 4.1 del artículo 2° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada”. Consultado el número de identificación de la demandante en los listados anexos8 a la Resolución N° CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 (40985969) se evidencia que no se encuentra en la lista de admitidos y tampoco en la de rechazados, por lo que no es viable constatar si a juicio 8 Listado de aspirantes admitidos: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132714161/CJR23- 0061%2B-%2BAnexo%2B1.pdf/064e2bf9-9a94-66cf-1930-2015885dad81 Listado de aspirantes rechazados: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/c72d664d-3f8f-af1b- 2a58-dfa1af31206a Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la entidad la señora Carreño Corpus cumplió o no a satisfacción con los requisitos mínimos contemplados en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2017.

Tampoco obra prueba que permita establecer si la demandante solicitó la verificación de su documentación en los términos del artículo 3º de la Resolución N° CJR23-0061. Pues bien, de la lectura del texto de la solicitud de medida se infiere que la parte demandante considera que la necesidad de garantizar el objeto del proceso constituye un argumento suficiente para acceder al decreto de la medida solicitada.

A juicio de esta Sala, es preciso estarse a lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, y en tal sentido, el primer filtro que debe realizar el operador judicial al momento de estudiar la solicitud de cautela que nos ocupa se remite esencialmente a realizar las siguientes verificaciones: No encontró cumplido el requisito de que la demanda estuviera razonablemente fundada en derecho.

Al respecto expresó, entre otros, que las consideraciones acerca de las normas violadas y el concepto de violación «no guardan relación semántica con la solicitud de cautela que formula, ya que únicamente solicita permitir su inclusión en la fase III del concurso de méritos, y se reitera que lo pedido carece de viabilidad mientras los actos demandados -que dispusieron su exclusión de la convocatoria- continúen surtiendo efectos.

(…) lo plausible habría sido solicitar la suspensión provisional de los actos demandados para que la medida cautelar solicitada cumpliera con la carga argumentativa mínima requerida para viabilizar su decreto, todo esto de cara a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y en la solicitud de cautela.» Acerca del requisito de que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados dijo que «la demandante considera que tiene derecho a recibir una indemnización por concepto del “costo de oportunidad al no poder acceder al nombramiento por mérito al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo”, y adicionalmente considera que tiene derecho a ingresar a la tercera fase del concurso de méritos, correspondiente al IX Curso de Formación Judicial Inicial, que, dicho sea de paso, fue lo que provisionalmente se le concedió mediante la providencia apelada.

Pues bien, la Sala no evidencia de qué manera la demandante ha probado, siquiera sumariamente, la titularidad de estos derechos». Sobre el requisito de que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, expresó, entre otros, que la demandante no se encuentra incluida en la lista de admitidos, y no obra manifestación ni prueba alguna en el plenario que permita establecer que formuló solicitud de verificación de su documentación en los términos del artículo 3º de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «por lo que permitir su inclusión en la siguiente fase del concurso, como lo hizo el juez de primera instancia, contraviene abiertamente las reglas contempladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y en últimas, el principio constitucional de mérito y carrera administrativa, situación que resulta a todas luces gravosa para el interés general, y en tal sentido no es de recibo para esta Sala».

Se observa de lo expresado que, la autoridad judicial accionada consideró improcedente el decreto de la medida al no encontrar cumplidos los requisitos, teniendo en cuenta que lo solicitado no fue la suspensión de los actos administrativos demandados y que para el decreto de otras medidas como las solicitadas, era necesario el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 231 del CPACA.

El Tribunal motivó de manera suficiente su decisión y explicó el por qué no podía tener por satisfecho cada requisito exigido y específicamente los dos primeros de la norma; para cuyo examen tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados con la demanda, no pudiendo constatar el buen derecho, es decir, que la accionante no acreditó siquiera sumariamente el derecho de estar en las etapas subsiguientes al examen de conocimientos que no aprobó y en las que fue incluida por la medida cautelar decretada por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. De esa manera, reprochó el Tribunal que la primera instancia hubiera considerado procedente la medida para evitar un perjuicio irremediable y que hubiera examinado el numeral 4º de la norma sin que hubiera lugar a ello; además, indicó que es más gravoso para el interés público el decreto de la medida que su negativa, porque eso significaría permitir la participación de quien no superó la prueba y no cumple los requisitos para estar en la fase actual del concurso, desconociendo el principio del mérito.

De lo expuesto anteriormente, no encuentra esta Subsección que se haya configurado el defecto de exceso ritual manifiesto, pues la actora reprocha el argumento relativo a la no solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, pero no logra controvertir en esta sede las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada respecto de los demás requisitos que se exigen para las medidas innominadas.

Igualmente, afirma la actora que el Tribunal aplicó erróneamente los artículos 229, 230 y 231 de la ley 1437 de 2011 dando a la norma alcances que no tiene, sin embargo, no sustenta el, por qué no debió aplicarse esta normatividad o, en qué consistió el error de interpretación que refiere. Afirma que la autoridad profirió la decisión sin motivación porque construyó su argumentación sobre la base de «premisas seriamente cuestionables, por su falta de rigor metodológico y su alto grado de subjetividad», que varias afirmaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-01561-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 relevantes «no tienen soporte probatorio e incluso faltan a la verdad»; sin explicar la razón de sus dichos ni demostrarlos.

Contrario a ello y como ya se expresó, la decisión se encuentra debidamente motivada, fundamentada en la normatividad y basada en los elementos de prueba allegados al expediente; por lo que tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico señalado. En conclusión, no se encuentra configurado ninguno de los defectos endilgados a la providencia cuestionada y en consecuencia se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por la señora Noemi Carreño Corpus contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con salvamento de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente