Micelio
11001032800020240004900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-25

Radicación interna: 54 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Dario Conde Acosta·Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período constitucional 2024-2027 Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, la decisión de excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El ciudadano Carlos Darío Conde Acosta, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto de elección del gobernador de La Guajira. 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Indicó que el 29 de octubre de 2023, se realizaron elecciones regionales en el territorio nacional, respecto de las cuales desde la 4:00 p.m. y cada 5 minutos la Registraduría Nacional de Estado Civil (en adelante RNEC o Registraduría) reportó la consolidación progresiva de la sumatoria de los votos supuestamente contenidos en los formularios E-14, para lo cual hizo uso de sus plataformas informáticas institucionales3, información que a su vez fue divulgada por varios medios de comunicación. 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Hizo alusión a: «páginawebhttps://www.registraduria.gov.co/,aplicacionesmóvilesparateléfonosiPhoneyAndroid,einformósobreellosenlatras Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.

Señaló que al contrastar lo reportado por la RNEC en la página web y en la aplicación móvil institucional, advirtió dos versiones distintas de los datos atinentes a la elección del gobernador de La Guajira, «una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES, ambos visores forman parte de las aplicaciones institucionales de la Registraduría». 4.

Sostuvo que la entidad electoral contó con 2 versiones distintas para sumar y reportar los datos del preconteo de votos, que arrojan información, las cuales no coinciden si se comparan los avances reportados en las mismas horas y minutos a través de los mecanismos «boletín» y «avances», respecto de las que trajo a colación algunos ejemplos. 5.

Agregó que las contradicciones también se evidencian si se compara la información que reportó la Registraduría a través de los anteriores canales, la divulgada por los medios de comunicación y la que reposa en los formularios E-14 que pueden consultarse en la página web de la entidad. 6. Indicó que, al analizar los boletines relativos a la elección acusada, se advirtió un patrón de incremento de la votación relativa al demandado que podría obedecer a una programación algorítmica que difiere del conteo orgánico o manual de los sufragios, en virtud del cual normalmente se evidencia que la sumatoria de la votación de los candidatos en ocasiones le favorece y en otras no. 7.

Reprochó que en la semana del 25 de noviembre de 2023 se «borró la meta-data de los archivos PDF que contienen la imagen de los E14 de las mesas de TODO EL PAÍS que los ciudadanos podemos acceder a través de la página web de la Registraduría y que son resguardados por esta entidad en sus plataformas informáticas», por lo que se perdió la integralidad de la información y la posibilidad de establecer cuándo se creó, subió o modificó. 8.

Agregó que el 10 de enero de 2024, se dio cuenta que fue suspendido el acceso que tenían los ciudadanos «a través de las aplicaciones y pagina (sic) webs institucionales de la Registraduría a las dos versiones de los datos de pre-conteo supuestamente resultantes de la trasmisión de los E14», acción que en su criterio obstaculiza el acceso al material probatorio, inclusive, que eventualmente refleja su ocultamiento. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, el acto acusado podría estar incurso en las causales de nulidad de sabotaje y falsedad4, en tanto las irregularidades antes enunciadas, impiden considerar que se mantuvo la cadena de custodia de los documentos electorales y que se hizo una debida consolidación de la información reportada en los formularios E-14. 10.

Argumentó que una debida cadena de custodia del voto se ve reflejada cuando la información se mantiene inalterada durante cada etapa del proceso, lo que incluye la sumatoria de los E-14 y el preconteo, empero, que en el caso de autos las misiónenelcanalinstitucionaldeYouTubedelaRegistraduríahttps://www.youtube.com/watch?v=MLNXNdbsWvgyeldeFacebook https://www.facebook.com/RegistraduriaNacional/videos/1245414939470003». 4 Invocó los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co contradicciones entre la información reportada por la Registraduría y las limitaciones descritas para su seguimiento, impiden considerar que existió un manejo adecuado y transparente de los datos. 11.

Especial énfasis hizo en el hecho que se publicaron por la misma entidad dos versiones del preconteo y que la información reportada por los distintos canales fue contradictoria, lo que tiene incidencia en la verificación y trazabilidad de la verdad electoral, tarea que también se vio afectada al borrarse la metada de los archivos en pdf que contienen las imágenes de los formularios E-14 de las mesas de todo el país. 12.

Sostuvo que, aunque la RNEC ha señalado que los boletines de preconteo son meramente informativos y no vinculantes jurídicamente, no puede desconocerse que constituyen actuaciones administrativas de una entidad pública, las cuales deben regirse por los principios de publicidad, transparencia, verdad electoral y debido proceso. 13. Aseveró que «es preciso establecer que la posesión y el ejercicio de un candidato elegido mediante una presunta violación del debido proceso de la magnitud que se expone en esta acción de nulidad es una amenaza inminente al sistema democrático, la representación ciudadana y la fe pública.

Esa amenaza se vuelve exponencial porque la evidencia muestra que estas violaciones al debido proceso electoral fueron sistémicas y sistemáticas para los datos de preconteo de todo el país, con el agravante de que durante el escrutinio tan solo se contaron votos físicos para un máximo de un 5% de las mesas escrutadas». 14. En ese orden de ideas, llamó la atención que en la etapa de escrutinio no existan causales de reclamación cuando se evidencien «datos incorrectos o indicios de sabotaje encontrados en los boletines de pre conteo», causales que impedirían «la utilización de tácticas fraudulentas como el uso de estructuras de datos paralelas o la generación de datos electorales a través de programas de software en la etapa legal que cuenta los E14 y presuntamente suman los votos del pre conteo (…)». 15.

Finalizó indicando que «(e)ste vacío de seguridad jurídica tiene repercusiones en la magnitud del impacto de las irregularidades electorales en LA ETAPA LEGAL DE PRECONTEO, porque cuando se evidencian contradicciones o la presunta falsedad en un boletín, esto afecta a todas las mesas nuevas que se contaron en ese boletín y dependiendo del caso, también a las anteriores a ellas; siendo el conteo de votos físicos, la medida para reparar la legitimidad perdida de los datos que cuentan los E14 de ese boletín». 1.3 Trámite relevante 16.

Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 1.4. Contestaciones 17. El señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones. Respecto de las circunstancias Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co preliminares5 alegadas en la demanda, señaló que no tienen relación con el acto de elección acusado y, además, argumentó que los boletines6, no son enjuiciables7, en la medida en que de ninguna manera constituyen soporte del acto electoral, pues su connotación es meramente informativa. 18.

En ese sentido explicó que la parte actora no eleva un ataque directo en contra del elegido, «más allá de mencionarlo en sus pretensiones sin que exista un nexo entre la nulidad de la elección y los hechos de la demanda junto con el correspondiente concepto de violación». 19. Refirió respecto de los hechos de la demanda, que el preconteo según el memorando GI0954 del 23 de octubre de 2023 de la RNEC, «es el proceso de trasmisión, recepción, verificación, procesamiento, consolidación y divulgación rápida de los resultados electorales el mismo día de la elección», así mismo, explicó que los boletines se soportan en la información contenida en los formularios E-14 de trasmisión que son reportados desde el sitio de votación a los centros de recepción de la citada autoridad electoral. 20.

Añadió, que la RNEC contó con la información de los boletines con el propósito de compartirlo con los medios de comunicación, auditores de los partidos, entre otros; sin embargo, desestimó que estos documentos evidencien «un total acumulado de votos no contados» y «el número acumulado de mesas escrutadas», ya que esta última labor fue atribuida a los jurados de votación y los centros de recepción telefónica de la entidad electoral, con la aclaración que éstos últimos no siempre reciben el informe de conteo de votos de manera inmediata. 21.

Señaló que si bien la RNEC dispuso diferentes formas de presentar la información, ello no hace que la misma adolezca de confiabilidad, veracidad o trazabilidad, para lo cual afirmó que de la comparación de cada uno de los boletines de preconteo, se puede evidenciar que la transmisión de los datos fue transparente y con apego al ordenamiento jurídico. 22.

Indicó que en atención a la diferencia que existe entre los boletines y el concepto de avances, no resulta viable hacer una comparación entre ambos. Al respecto, precisó que el actor no demostró que la información reflejada no era coherente con la contenida en los formularios E-14, sino que se limitó a realizar afirmaciones sin soporte de las presuntas inconsistencias, las cuales le correspondía probar a la parte actora. 5 En este aspecto, señaló que el sabotaje son aquellas maniobras disimuladas, sutiles, artificiosas, engañosas, subrepticias y demás. En esa medida, estimó que en las elecciones del 29 de octubre de 2023, se comprometió la verdad electoral, toda ves que 1) se diseñaron estructuras de datos paralelas distintas para contener la información electoral; 2) se manipularon varios aplicativos y software donde se procesó la información y los datos electorales; 3) se manipularon intencionalmente la estructura de almacenamiento digital de datos que corresponden a los E-14 claveros y delegados de las mesas escrutadas; 4) bajo dicha inconsistencias, señaló que por el proceder de la RNEC se volvió nula la validez de los E-14 delegados y de trasmisión, en especial por el borrado de la metadata de éstos; y que 5) sobre la información de los formularios de los E-14 claveros, tienen hallazgos de manipulación informática. 6 Resolución No. 1706 de 2019 del CNE. «Los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado preconteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo, por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección.» 7 Ver entre otras, sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del expediente de radicado: 6800123-33-000-2019- 00896-01.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. «los boletines mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil publica los resultados de la votación, no constituyen medio de convicción de cara al análisis de legalidad de una elección, por lo que el Boletín 29 al que se refirió la parte actora, al carecer de valor jurídico, no tiene relevancia para el efecto».

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 23. Afirmó que resultaba contrario a la realidad que no hubiera acceso a la información reportada, toda vez que según expuso el propio acto, ésta fue divulgada por los diferentes canales establecidos por la RNEC para dicho fin. 24.

De acuerdo con ello, de forma ilustrativa realizó varios cotejos de los datos mostrados en el avance 117 y el boletín 81, con el fin desvirtuar las aseveraciones del demandante y demostrar que la información coincide. 25. Refirió que existen múltiples factores que impiden establecer «patrones de comportamiento en la variación estadística de crecimiento de votación para cada candidato», circunstancia que no tiene relación la configuración de algún tipo de sabotaje o irregularidad en el proceso de elección. 26.

Indicó que la información que contienen los formularios E-14 no sufre ninguna variación en los citados documentos, por el hecho que se borre la metadata de esos archivos. 27. Contrario a lo afirmado por la parte actora, no observó ninguna imposibilidad de acceso a los boletines informativos, pues ingresó en diferentes momentos, inclusive el 25 de enero de 2024, pudo consultar los resultados de las elecciones territoriales de 2023. 28.

Manifestó que para que el juez electoral pueda emprender su estudio de fondo, el actor debía cumplir con una carga mínima en donde ilustrara las supuestas alteraciones, propias de la edificación del cargo de falsedad, con fundamento en documentos electorales y, además, señalar cuáles registros se vieron afectados con la presunta inconsistencia; en esa medida «mal haría la Sala en entrar a realizar un estudio de todas las mesas de votación del departamento de La Guajira bajo una supuesta falsedad o sabotaje en los elementos informativos no vinculantes y pasar por alto toda la trazabilidad de la elección, que inicia con la etapa de votación, pasando al escrutinio». 29.

Con base a lo anterior, señaló que no comparte la apreciación de la Sala de estimar que en el presente caso hay lugar al estudio del fondo del asunto, pues a todas luces resulta evidente que la demanda es inepta. 30. Afirmó que ni siquiera cumplía con los parámetros adjetivos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular indicó que el mismo demandante presentó otra demanda contra la elección del gobernador de Bolívar, esgrimiendo razones de hecho y de derecho similares a las desarrolladas en esta oportunidad, la cual fue inadmitida por incumplimiento de los requisitos formales, mediante auto del 12 de febrero de 20248, cuyas consideraciones estima, resultan totalmente aplicables al caso de autos. 31.

Agregó que existe una imprecisión respecto del acto acusado, en tanto se indicó que fue expedido el 5 de noviembre de 2023, pero en los demás apartes de la demanda hizo alusión a distintas elecciones, a saber: «la Resolución 3332 del 07 de noviembre de 2023», «el formulario E-26 GOBERNACIÓN, expedido el 5 de noviembre 8 Rad. 11001-03-28-000-2024-000064-00.

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co de 2023», el «formulario E-24 GOBERNACIÓN, expedido el 17 de noviembre 2023», y el de la alcaldía de Valledupar o Barranquilla. 32.

En lo que hace a las normas vulneradas, se consideran como infringidos los artículos 13, 29 y 40.1 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, éstas no tienen relación con las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la RNEC en los boletines, que por demás no son enjuiciables. 33. Increpó que si bien, el actor quiso alegar la causal de nulidad referente a la falsedad del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, no precisó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en donde se presentó, como tampoco el departamento, municipio, zona, puesto y mesa donde se configuró, así como los documentos electorales que contienen datos falsos y si la inconsistencia hubiera podido variar el resultado de las elecciones, condiciones necesarias para sustentar el cargo antes referido. 34.

Además, de conformidad con la petición del actor, referente a que se realicen nuevos escrutinios y se declare una nueva elección, sostuvo que no resulta adecuada en la medida en que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no es esa la consecuencia de la declaratoria de nulidad electoral contra la elección de un miembro de un cargo como lo es el de Gobernador. 35.

Explicó que las pretensiones no tienen sustento jurídico, en tanto no tendría la virtualidad de afectar la elección del demandado, teniendo en cuenta que la diferencia de votación entre él y quien le siguió en orden descendente fue de 90.759 votos. 36. Refirió de manera específica, que el demandante no precisó el contenido de la Resolución 3332 del 7 de noviembre, lo que impide la defensa técnica sobre la ilegalidad de este.

Al respecto aclaró que mediante ese acto no se declaró la elección del gobernador de La Guajira, que en este caso no fue controvertido. 37. Adicionalmente, presentó las excepciones de mérito que denominó «ausencia absoluta de la violación endilgada» e «insuficiencia del acervo para dar por probada la violación». 38. En atención a los señalados medios exceptivos, y con el propósito de debatir cada una de las pruebas de la demanda, aportó un informe técnico para sustentar sus apreciaciones sobre los elementos de juicio. 39.

La RNEC, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto señaló que la entidad no tuvo injerencia en la verificación de fondo de los actos censurados, como tampoco tiene interés en las resultas del proceso. 40. Como argumento subsidiario, propuso la excepción de mérito que denominó «actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil», la que sustentó en que el preconteo inicia una vez se culminada la jornada electoral con la contabilización de votos, etapa que tiene como propósito la divulgación rápida de los resultados Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co electorales, el mismo día en que se realiza el certamen, datos que son publicados en la página web de la entidad, con el fin que la ciudadanía conozca los resultados preliminares en el menor tiempo posible. 41.

Al respecto indicó que dicha etapa tiene fines únicamente informativos y carece de valor jurídico vinculante, dado que los resultados oficiales, son aquellos que se generan una vez se concluya el proceso de escrutinio por parte de las comisiones escrutadoras y el CNE. 42. También, señaló que «la RNEC tiene implementadas todas las medidas de seguridad necesarias para la custodia del material electoral, por lo que cumplió con su deber misional». 43.

Por último, formuló la excepción que «los cargos de los cuales se acusan a los actos demandados, son ajenos a la RNEC». 44. El CNE9, a través de apoderada, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la entidad no tuvo participación en los hechos narrados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202110 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 46.

A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.311 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 47. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) fijación del litigio;

(III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial12– 9 En este aspecto se precisa que no hay necesidad de reconocer personería jurídica a la apoderada, toda vez que presentó renuncia al mandato conferido por la autoridad electoral, por cuanto culminó su vinculación laboral con ésta, mediante memorial radicado el 11 de junio de 2024 visible en la actuación SAMAI 34. 10 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores, …” 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 12 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000- 2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 48.

El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201113, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 49.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 50.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez14; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 51.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito15, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 52. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos se alegaron las excepciones relativas a la «ineptitud de la demanda» y la falta de legitimación en la causa de la RNEC y el CNE, en consideración a que son mixtas, por lo que serán decididas en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que son de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.1.1.

Excepción de ineptidud sustantiva de la demanda 53. En esta oportunidad, se precisa que la parte demandada presentó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar en síntesis que el escrito inicial, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto «a) no se individualizó el acto, b) se incumplió con el requisito de la incidencia c) no se detallaron las irregularidades, pues el cargo se presentó de forma generalizada, d) no hay lugar a declarar la nulidad con ocasión de los boletines. 13 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 14 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 15 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Situaciones que conllevan a una imposibilidad de estudio y análisis de las presuntas irregularidades, pues la demanda es inepta y así se solicita sea declarada» y e) la referente a la indebida precisión de las consecuencias de la sentencia de nulidad electoral. 54.

Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar que el artículo 100, numeral 5 del Código General del Proceso aplicable al asunto de la referencia en virtud de lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con las exigencias de forma señaladas por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. 55.

Respecto de la excepción objeto de estudio, esta Corporación16 precisó lo siguiente: «La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes» (subraya fuera del original). a. Falta de individualización del acto 56.

La parte demandada señala que no se individualizó el acto demandado, en atención a que en algunos apartes del escrito inicial, se cuestiona la Resolución E- 3332 del 7 de noviembre de 2023 y en otras el formulario E-26 ALC del 29 de octubre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General, correspondiente a la alcaldía de Valledupar o Barranquilla, el Formulario E-26 expedido el 5 de noviembre de 2023 y el formulario E-24 de la gobernación, los cuales son distintos a aquel por medio del cual se declaró la elección del gobernador del departamento de La Guajira. 57.

En atención a lo anterior, el despacho no pasa por alto que si bien el demandante en algunos apartes de su escrito introductorio, por ejemplo, al formular sus pretensiones, hizo alusión a diversos actos17, de un estudio integral de la demanda aflora evidente que su intención no es otra que controvertir la designación democrática del gobernador de La Guajira. 58.

En específico se pone de presente que el actor al hacer referencia del proceso preciso que impetraba la «ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO Y E26 ALC 16 Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433- 2017) 17 Relacionados con las elecciones para alcaldía de Valledupar o Barranquilla.

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co (sic) MEDIANTE EL CUAL LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA EL, LUEGO DE LOS COMICIOS REALIZADOS EL PASADO 29 DE OCTUBRE DE 2023, SE DECLARÓ ELECTO A JAIRO ALFONSO AGUILAR DELUQUE, COMO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027». 59.

De otra parte, al efectuar la individualización del acto demandado solicitó la nulidad del «Formulario E-26 GOBERNACIÓN, expedido el 05 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General integrada por el Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de Secretario, con el cual se declaró la elección como GOBERNADOR del DEPARTAMENTO al Señor JAIRO ALFONSO AGUILAR DELUQUE mayor de edad identificado con c.c. numero 84093287 nacido en el municipio de Riohacha, residente en el municipio, avalado Periodo constitucional 2024- 2027, por la coalición Partido de la U, Cambio Radical, Alianza Social Independiente». 60.

Además, por cuanto del escrito inicial y su lectura integral puede apreciarse que el acto al que hace referencia al controvertir su legalidad es la elección señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque, como gobernador del departamento de La Guajira, como, por ejemplo, en el encabezado de la demanda y en varios de los relatos de los hechos18. 61.

Sobre el particular, resulta relevante ilustrar que, dentro de los anexos de la demanda, aportó el acto cuestionado, esto es el formulario E-26GOB del 11 de noviembre de 2023, mediante el cual la Comisión Escrutadora General de La Guajira declaró la elección referida. 62. En ese orden de ideas, a pesar de las imprecisiones del escrito inicial, se reitera que, de la lectura detallada de éste, de bulto se observa que la demanda está dirigida a controvertir la elección del gobernador de La Guajira, periodo 2022- 2026. 63.

Por lo tanto, se evidencia la individualización del acto cuestionado y la formulación de las pretensiones, que, analizadas de manera conjunta con el escrito introductorio, como corresponde, están relacionadas y se centran en controvertir la legalidad la declaratoria de la elección del gobernador de La Guajira para el periodo 2022 – 2026; en esa medida la excepción no prospera. b. Incidencia 64.

En lo que hace a la falta de determinación de la incidencia de los vicios frente a la designación acusada, se debe reseñar que, conforme al artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, este es un presupuesto para declarar la nulidad de las elecciones más no un requisito de admisibilidad del medio de control, dado que el mismo no se encuentra dentro de aspectos que debe contener la demanda según el artículo 162 del CPACA. 65.

Se hace imperativo aclarar que un asunto es verificar si se realizó o no una formulación clara, completa y precisa de los motivos de inconformidad que permita 18 Donde el actor hizo referencia a que el acto demandado era aquel por el cual «se declaró la elección como GOBERNADOR del DEPARTAMENTO al Señor JAIRO ALFONSO AGUILAR DELUQUE».

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co su estudio de fondo, y otra muy distinta, establecer si éstos tienen o no la aptitud de mutar los resultados y desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral. c. Cargos generales y la imposibilidad de su estudio y análisis 66.

En este aspecto, se debe precisar que la parte demandada hace referencia a que los cargos fueron planteados de forma general y que ello imposibilitó su estudio, circunstancias que, si bien fueron propuestas de forma separada, guardan estrecha relación, por lo que serán abordados de forma conjunta, a continuación. c1. Citación de normas generalizadas 67.

Adujo la parte demandada, que el accionante trajo a colación en su concepto de la violación, normas que no guardan relación con el presente medio de control. 68. Se llama la atención en este punto, que el actor cometió imprecisiones al citar algunas de normas, por ejemplo, para referirse a las causales de nulidad de falsedad y sabotaje, sostuvo que estas se encuentren en los numerales 2 y 3 del «decreto» 1437 de 2011, y al abordar el concepto de la violación, hizo alusión a los artículos 13, 29 y 40.1 de la misma regulación. 69.

Asimismo, aunque el actor no fue prolijo en su explicación, de una parte, al hacer referencia a los numerales 2 y 3, resulta evidente que se trataba del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y no de un decreto. 70. De otra parte, al referir a los artículos 13, 29 y 40.1 la Sala desde el admisorio, entendió que ellos eran «de la Constitución Política», teniendo en cuenta la alusión a los derechos a los que hace referencia, esto es, la igualdad, el debido proceso y a elegir y ser elegido, que consideró comprometidos con ocasión de las situaciones alrededor de las cuales se configuraron supuestos de hechos de suplantación y falsedad, que en criterio del demandante pusieron entredicho la verdad electoral y conllevaron de manera contraria al ordenamiento jurídico que resultara favorecido el señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque. 71.

Por las razones expuestas, se concluye que sí se realizó una exposición del concepto de la violación para efectos de definir la aptitud de la demanda, sin perjuicio desde luego, de la valoración de fondo que se haga del mismo, por ejemplo, para dictar la sentencia. 72. Otro argumento para sustentar la ineptitud de la demanda frente a este punto, fue que mediante providencia del 12 de febrero de 2024, un magistrado integrante de la Sala inadmitió19 la demanda presentada con los mismos hechos y argumentos que ahora se invocan. 73.

Bajo la misma perspectiva, se considera que las razones expuestas en la providencia del 12 de febrero de 2024, mediante las cuales por auto de ponente20 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28- 000-2024-00064-00. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28- 000-2024-00064-00.

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co se inadmitió otra demanda presentada por hechos y con argumentos similares por el señor Josimar Darío Conde Camargo contra el gobernador del departamento de Bolívar, no resultan suficientes para considerar que en el proceso de la referencia el escrito introductorio no cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, pues se insiste, más que estar dirigidas a ilustrar la inexistencia de un concepto de la violación claro y la precisión de las normas invocadas, están enfocadas en destacar asuntos que eventualmente incidan en la prosperidad de los motivos de inconformidad, esto es, a un aspecto del fondo del asunto que está llamado a analizarse en la sentencia. 74.

En conclusión, la demanda contiene una descripción de lo pretendido y las razones que la sustenta, por lo que es comprensible en aras de que la parte demandada y terceros interesados intervengan en el proceso sin inconveniente alguno. Por lo que la excepción no prospera. c2. Sobre la falsedad 75. En lo referente al concepto de la violación, la parte demandada señaló que el actor no presentó de forma detallada los cargos, sino que se limitó a formularlos de forma general, lo cual, según el extremo pasivo, impide su estudio, en tanto es necesario que se indique el departamento, municipio, zona, puesto y mesa en donde ocurrió la irregularidad. 76.

Para resolver este medio exceptivo, es necesario recordar que, para sustentar su reproche de nulidad por falsedad, el demandante no lo hizo de la forma en que comúnmente se presentan este tipo de cargos, esto es señalando departamento, municipio, zona, puesto y mesa, donde se presentó la inconsistencia, sino que para ese propósito, aportó los «boletines» y «avances» que considera tienen la información contradictoria que podría revelar la falsedad de la información atinente a la consolidación de la votación para el cargo de gobernador de La Guajira, inclusive, la presunta existencia de una programación del reporte de los datos, diseñada para favorecer al demandado. 77.

Todo esto, lo sustentó en que la RNEC al haber empleado dos sistemas para la divulgación de la información de preconteo y haber borrado la metada data de los archivos en pdf de los formularios E-14, impidió, en criterio del actor, el seguimiento de la votación. 78. Las anteriores consideraciones se desprenden con claridad del escrito introductorio, principalmente, por la presunta información disímil entre los «boletines» y «avances», así como maniobras subrepticias derivadas de haberse empleado dos herramientas distintas para la consolidación y divulgación de la información en la etapa de preconteo. 79.

En efecto, nótese que el demandado en cuanto al cargo de falsedad, parte por indicar que la falsedad sólo se predica de los documentos electorales, categoría en la que no se encuentran los referidos «boletines y avances», criterio que es contrario al esbozado por el demandante, quien estima que éstos como actuaciones de la Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co administración, relativos a la etapa de preconteo, sí pueden recibir tal calificativo y, por ende, considere irregular el reporte de información contradictoria. 80.

Por lo tanto, uno de los puntos de la discusión y en los que la Sala deberá poner su atención, es en determinar si los «boletines y avances» pueden considerarse documentos electorales, y en caso afirmativo, si respecto de las diferencias en los mismos puede o no invocarse válidamente la causal de nulidad, aspectos que son propios de la discusión de fondo, que será objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso. 81.

Si bien, respecto de la falsedad de los documentos electorales se ha requerido por la Sección, el señalamiento de la zona, puesto y mesa, ello se ha hecho en el marco de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-11, E-14, E-24 y E-26, más no frente a la documentación que el demandante relaciona en esta oportunidad, atinente a los «boletines y avances» que publicó la Registraduría frente a la etapa de preconteo, en punto específico de la votación del gobernador de La Guajira para momentos precisos. 82.

Además, con la implementación de nuevas tecnologías de la información y comunicación, el estudio de los vicios que pueden afectar los actos de elección puede variar conforme la implementación de las herramientas tecnológicas en los procesos electorales. 83. Así las cosas, si bien el demandante no edificó el cargo de falsedad de la forma en que tradicionalmente se presenta, de la lectura del escrito inicial es procedente advertir, que partió de comparar los «boletines y avances» y de allí derivó que se presentó una información falsa. 84.

Ahora, sobre la procedencia o no del cargo formulado por el actor será asunto materia de la sentencia, en donde la Sala determine si los reproches del demandante, son o no constitutivos de falsedad. C3. Sobre el sabotaje 85. Frente al cargo de sabotaje contenido en el artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada señala que no fue sustentada bajo los parámetros jurisprudenciales, en donde se ha considerado como elemento característico, que las maniobras subrepticias deben provenir de un tercero, no de agentes pertenecientes a la organización electoral, como sucedió en este caso, pues los actos fueron atribuidos por el demandante a la RNEC. 86.

Esta Sala Unitaria observa que la parte actora invocó la causal de sabotaje, relacionada principalmente, con el hecho de que la RENC empleó 2 versiones distintas para sumar y reportar los datos del preconteo de votos, los cuales arrojan información que no coincide entre sí, dado que al comparar los datos reportados en las mismas horas y minutos a través de los mecanismos denominados «boletín» y «avances» éstos difieren, circunstancia que estima, demuestran que no se realizó una debida y transparente consolidación de la información proveniente de los formularios E-14; aunado a que la referida entidad supuestamente borró la metadata Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co de los archivos en pdf que contienen las imágenes de los anteriores formularios, por lo que se perdió la integralidad de la información y la posibilidad de establecer cuándo se creó, subió o modificó. 87.

Los reparos formulados por la parte demandada más que estar dirigidos a ilustrar que la formulación del concepto de la violación es ininteligible o incompleto, busca demostrar por qué las causales de nulidad no se configuran, lo que corresponde a un estudio de fondo de ellas que no es propio de la etapa de excepciones. 88. En esa medida en punto del cargo de sabotaje, cuando el demandado plantea que las maniobras subrepticias deben provenir de un tercero ajeno a la organización electoral, lo que pretende acreditar es que la causal de nulidad no se configura, o incluso, que los supuestos de hecho invocados pueden corresponder a otra irregularidad diferente, lo que constituye un aspecto propio de la discusión de fondo, más no de la decisión de la excepción de ineptitud de la demanda. 89.

En virtud de lo anterior, se negará la prosperidad de la excepción planteada. d. Consecuencias de la nulidad electoral 90. La apoderada del demandado asevera que la ineptitud de la demanda, se evidencia en que el demandante considere que debe rehacerse el escrutinio como consecuencia de la posible anulación del acto contra la elección de un cargo como el de Gobernador. 91.

Sobre el particular, se considera que la excepción está dirigida cuestionar las consecuencias que estimó el actor como viables ante una eventual anulación del acto, más no una indebida formulación de los cargos que impida su estudio de fondo, aspecto que escapa a la definición que el artículo 100 del CGP dio a este medio de defensa. 92.

Por lo tanto, la excepción no prospera. 2.2.1.2. Excepción de falta de legitimación en la causa del CNE y la RNEC 2.2.1.2.1. Respecto del CNE 93. El CNE solicitó su desvinculación del proceso, por considerar que no lo asiste interés ni responsabilidad alguna en los hechos y omisiones que motivaron el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 94.

Sobre el particular se destaca, que la vinculación de la referida autoridad en el proceso en el que se cuestiona la legalidad de actos de elección popular, obedece al mandato establecido el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, sin condicionar dicha exigencia, como lo señala el CNE, a que sea o no la entidad encargada de satisfacer las pretensiones elevadas.

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 95. Además, corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante, ello, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio y, luego de efectuados, termina su razón de ser.

En esa medida al concluir la función transitoria de las comisiones, resulta necesaria la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, los responsables del escrutinio. 96.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: «Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral ” En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26 CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1).

Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1).

Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral»21. 97.

En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular de carácter objetivo, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en representación del CNE, en especial, en la labor de escrutinios. 98.

Sostener lo contrario, implicaría que al proceso de nulidad electoral deben vincularse los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de Derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras22, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de 21 Sobre el punto consultar los autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001-23-33-000-2020-00002-01. Consejo de Estado, Sección Quina, auto del 5 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-2019-00473-01 22 Sobre los integrantes de las mencionadas comisiones, ver el artículo 7° de la Ley 85 de 1981 y el artículo 175 del Código Electoral.

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere. 99.

Además, como suprema autoridad en materia electoral, en especial de los escrutinios, le compete el seguimiento y control de tales insumos que soportaron la labor de registrar los datos de cada candidato. 100. Por las razones expuestas, se ratifica la correcta vinculación del CNE al trámite de la referencia, de manera tal que será negada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que invocó. 2.2.1.2.2.

Respecto de la RNEC 101. La misma excepción fue invocada por la RNEC. Sobre el particular, basta señalar que la controversia que origina el presente medio de control, es la presunta configuración de causales objetivas de nulidad electoral, por cuanto se presentaron inconsistencias en los sistemas de información y divulgación de los resultados del preconteo. 102.

Respecto de la vinculación de la entidad en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido de forma reiterada23 que se justifica su vinculación por ser la encargada de organizar las elecciones, atribuciones que al tenor del artículo 277.2 de la Ley 1437 de 201124, la hacen participe en la producción del acto enjuiciado, aspecto que impone su notificación y con ella su vinculación. 103.

En virtud de lo reseñado, se ha considerado por la jurisprudencia electoral25, que a la RNEC le asiste un interés en esta clase de procesos, el cual la pone en el predicamento de defender su actuación al interior del trámite administrativo, a saber: «…se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, `dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales»26 104.

Por manera que, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto, en ejercicio de sus competencias intervino en la expedición del acto de elección demandado. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de febrero del 2021, Radicado 11001-03-28-000-2019-00098-00 (2020-00020-00 Y 2020-00019-00), MP Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001-03-28-000-2022- 00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001-03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001- 03-28-000- 2020-00034-00, MP Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Fijación del litigio 105. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales27, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 106.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201128, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque, es nulo por incurrir en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la información reportada por la RNEC el día de las elecciones, en la denominada etapa de preconteo, presentó inconsistencias, en la medida en que los datos contenidos en los boletines y avances eran disimiles, irregularidad que comprometió la veracidad y validez de la información reportada por la autoridad electoral el 29 de octubre de 2023. 107.

La resolución de ese interrogante supone, entre otras, abordar para el caso concreto las siguientes temáticas: • Establecer si las causales de nulidad previstas en el numeral 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, puede edificarse a partir de la información contenida en los boletines y avances elaborados por la RNEC. • De ser afirmativa la respuesta anterior: 1) Se estudiará si se configuró o no alguna de las irregularidades aducidas por la parte actora, referentes a los siguientes cuestionamientos: 1.1) ¿Se desatendió la debida la cadena de custodia en el proceso de preconteo, al considerar que la información reportada por medio de los avances y boletines es contradictoria, circunstancia que puso en evidencia un manejo inadecuado y trasparente de ésta? 1.2) ¿Se comprometió la trazabilidad de la información electoral en la etapa de preconteo, al implementar el uso de dos plataformas de trasmisión de datos por parte de la autoridad electoral, aunado al hecho de que se borró la metadata de los pdf que contenían los datos de los formularios E-14 de todo el país? 1.3) ¿Se desconoció el debido proceso por el hecho de haber posesionado a un candidato a pesar de la alteración de los datos del preconteo? 2) Finalmente, la Sala en caso de dar por demostrada alguna irregularidad, definirá si ésta tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado. 27 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 28 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 108.

Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 109. Como lo ha sostenido en otras oportunidades29, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 110.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que30: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 111. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.

Sobre las pruebas aportadas por la parte demandante 2.2.3.2.1. Pruebas que se decretan 112. Previo a definir los elementos de juicio que se deben incorporar al presente proceso, es necesario establecer de los allegados por la parte demandante, cuáles cumplen con los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia. 113. Al emprender el estudio de conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio aportados al proceso, se observa que los únicos que hacen referencia a la elección controvertida, son los que se relacionan a continuación: - 82 boletines correspondientes a la elección del gobernador de La Guajira, elecciones 2023 de la RNEC. - 118 documentos en pdf relativos a los avances de la elección de los distintos gobernadores del país elección 2023, de la RNEC, entre ellos el relativo al del departamento de la Guajira. - Formularios E-24 y E26 GOB de la Guajira del 11 de noviembre de 2023. - Un documento de 492 páginas donde relaciona varios tipos de pruebas, a saber: 29 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co - Nota periodística de la Silla Vacía tomada de https://www.lasillavacia.com/detector-de- mentiras/enganoso/detector-este-video-que- denuncia-fraude-electoral-es-enganoso/ sobre inconsistencias en el reporte de la información reportada por la RNEC.

Se destaca que en este elemento de juicio se relaciona un pantallazo alusivo al departamento de La Guajira. - Tabulación sobre boletines faltantes de algunas alcaldías y gobernaciones, a partir de la consulta de la página web de la RNEC. Se precisa que en este aspecto aparece relacionado del departamento de La Guajira. 114. En ese sentido, como las citadas pruebas pueden constituir soporte de las presuntas irregularidades que considera el actor se presentaron en la contienda electoral celebrada el 29 de octubre de 2023, en cuanto hace a la elección del gobernador del departamento de la Guajira, se deberán incorporar con el propósito de que el juez electoral analice su contenido, con el fin de dirimir el presente asunto. 2.2.3.2.2.

Pruebas que se niegan 115. Al respecto se recuerda que, para sustentar los motivos de inconformidad, el actor anunció como anexos de la demanda una significativa cantidad de documentos; no obstante, de la revisión de los mismos, serán tenidos en cuenta aquellos que efectivamente fueron aportados, toda vez que al analizar los elementos de juicio se encontró que no allegó los siguientes: 116.

En lo que se refiere a las pruebas del numeral 4 de la demanda, mencionó que se allegaba «pares de documentos públicos oficiales en formato PDF, emitidos por la Registraduría con datos contradictorios del pre-conteo de votos en La Guajira», no obstante, al revisar el documento pdf anexo denominado «PRUEBAS», no obra ninguna probanza que tenga esa denominación. 117.

En el mismo sentido, lo referente a las pruebas 6 y 7 enunciadas en el escrito inicial, relativas a: - «Video que muestra la tabulación completa de datos de AVANCES y BOLETINES de La Guajira, donde se evidencia que hay una duplicidad de datos a momentos de corte distintos, elevando las dudas de cuando se llenó cada una de las DOS estructuras de datos de donde las aplicaciones de la Registraduría extraen esos datos». - «Datos contradictorios para los boletines de La Guajira donde supuestamente se contaron el más del 90% de los votos, y que se acceden a través de las aplicaciones institucionales de la Registraduría». 118.

Si bien, existen en el plenario unos videos, ellos no hacen referencia de manera específica al departamento de La Guajira, sino que atienden a aspectos generales de las presuntas inconsistencias que se presentaron en los sistemas de información en la etapa de preconteo. 119. Además, si bien se encuentra una carpeta contentiva de 82 boletines relativos al reporte de información de la elección del gobernador de La Guajira, no existe el análisis comparativo que adujo el actor, con el que pretendía evidenciar «Datos contradictorios para los boletines de La Guajira donde supuestamente se contaron el más Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co del 90% de los votos, y que se acceden a través de las aplicaciones institucionales de la Registraduría». 120.

Respecto de las pruebas allegadas, se encuentran las siguientes: - 8 videos en formato mp4 alusivos a asuntos como: 1) Consultas de la información reportada por la RNEC sobre el preconteo, ilustrando eventuales contradicciones entre la información de los datos de varias de las elecciones reportadas, no solo la atinente a la gobernación de La Guajira. 2) Tutorial de auditoría a los ficheros informativos alusivos a los formularios E-14 delegados con presuntos errores en la metadata. 3) Video de supuestas incongruencias entre los sistemas de preconteo de la RNEC y los E-14 digitalizados por la misma entidad. 4) Videos de boletines que presuntamente no fueron cargados de manera oportuna. 5) Videos sobre presuntos cambios en la metadata de los formularios E-14. - Dentro del documento de 492 páginas donde relaciona varios tipos de pruebas, a saber: - Tabulación de la información reportada por la RNEC, a fin de ilustrar un incremento inusual de la votación (incluye votación de varias alcaldías, gobernaciones y concejos). - Tablas que demuestra un «patrón altamente improbable» del crecimiento de la votación. - Documento titulado «Muestras de hallazgos de contradicciones en los datos entre lo que se reportó a través de medios de comunicación como boletines de preconteo el 29 de octubre de 2023, y los datos que aparecen como boletines cuando se usa la aplicación institucional para teléfono móvil de la Registraduría, que se podía instalar desde GooglePlay para teléfonos Android y desde el AppStore para iPhone, que es la misma información que puede acceder desde la página web www.registraduria.gov.co». - Documento titulado «Hallazgo de la contradicción entre lo que se trasmitió en medios de comunicación como boletines de preconteo el 29 de octubre de 2023, que probablemente resultó que algunos medios usaron como fuente la versión de AVANCES y otros la versión de BOLETINES para mostrar los datos de preconteo». - «Documentos públicos descargados de la página web de la Registraduría www.registraduría.gov.co que contienen datos contradictorios de la información de preconteo para un mismo corte de tiempo». 121.

A pesar que fueron invocadas y aportadas por la parte actora, una vez analizadas por esta Sala Unitaria, se evidencia que no hacen alusión a la elección del gobernador de La Guajira, sino, por ejemplo, a los resultados electorales alcalde mayor de Bogotá o a los de la gobernación de Valle del Cauca y Boyacá. 122. En esa medida, por carecer los referidos elementos de juicio de pertinencia y utilidad para demostrar presuntas irregularidades respecto de la elección demandada, serán negadas.

Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.3. Incorporación de la prueba documental aportada 123.

Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda, decretados en la presente providencia y los allegados con la contestación, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que por Secretaría de la Sección, se corra traslado de ellas por el término de 3 días. 2.2.3.4.

Prueba de oficio 124. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el operador judicial tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que «considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad». Dicha facultad oficiosa, fue avalada por la Corte Constitucional31 al señalar que «el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral» 125.

De acuerdo con la anterior facultad, en este asunto con el fin de esclarecer las circunstancias que rodean el presente caso y con el propósito de resolver los cuestionamientos planteados en los problemas jurídicos, se solicitará a la RNEC, realice un informe detallado en donde explique respecto de los boletines y avances, sus características técnicas, la forma en que operan durante la etapa de preconteo, las diferencias que existen entre éstos, si interactúan entre sí, si se implementaron herramientas de control y verificación de los datos, con el propósito de tener el conocimiento de la forma en la que la entidad divulgó los datos de la votación en la señalada etapa. 126.

De la misma forma, deberá allegar un informe sobre el análisis de los boletines y avances aportados por el demandante, alusivos al reporte de los resultados preliminares de la gobernación de La Guajira, con el propósito que la Sala estudie si se presentó o no, alguna variación en la información reportada por las referidas formas de divulgación. 127.

En el referido informe, la autoridad electoral deberá señalar cual fue la actuación realizada en la etapa de preconteo, en cuanto a los sistemas de trasmisión de la información empleados para la divulgación de los resultados electorales el día de las elecciones y si existió alguna falla el día de los comicios. De ser positiva la respuesta, cómo se solventó y allegar sus evidencias. 128.

Además, la autoridad electoral, deberá contrastar la documentación atinente a fallas en el sistema y la supuesta no publicación oportuna de algunos boletines con los procedimiento y datos que efectivamente fue empleada por la entidad el día de las votaciones. 129. Finalmente, pronunciarse sobre la pérdida de la información de la metadata de los formularios E-14, aducida por el actor, en el sentido de referir sí en efecto 31 Corte Constitucional.

Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co ocurrió. Además, de ser positiva la respuesta, señalar que implicaciones puede tener respecto de la consolidación y trasmisión de la información. 2.2.4 Término para la práctica de las pruebas y su traslado de las pruebas 130.

En atención a las pruebas que se decretan de oficio, la autoridad electoral contará con ocho (8) días a partir de la notificación de la presente decisión; una vez practicadas, se correrá traslado de ellas por el término de tres (3) días a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes. 131. En consonancia con lo anterior, frente a las pruebas practicadas, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.2.5 Sentencia anticipada 132.

El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 133. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: «Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 134.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 135.

Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 136.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 137.

Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto de pruebas, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 138.

Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 182A, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 139. Es necesario advertir al demandante, en cuanto presentó escrito desistiendo de la sentencia anticipada, que dicha atribución hace parte de las facultades propias del juez y no del derecho dispositivo de las partes.

En esa medida, éste tiene la potestad de seguir dicho trámite si observa cumplidos todos los presupuestos para su procedencia, como sucede en el presente caso. 140. Ahora bien, al tenor del mismo artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante señalar que, en este trámite de sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión. 141.

En este caso, no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 142.

Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud de la demanda, invocada por el demandado y también las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la RNEC y el CNE, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído. Demandante: Carlos Darío Conde Acosta Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – gobernador del departamento de La Guajira, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: DECRETAR DE OFICIO los elementos de juicio de conformidad con el numeral 2.2.3.4 del presente proveído de la siguiente manera: 5.1. Requerir a la RNEC para que en el término de 8 días siguientes a la notificación de esta decisión: - Realice un informe de manera detallada en donde explique respecto de los boletines y avances, sus características técnicas, la forma en que operan durante el preconteo, las diferencias que existen entre éstos, si interactúan entre sí, si se implementaron herramientas de control y verificación de los datos, con el propósito de tener el conocimiento de la forma en la que esta entidad divulgó los datos de la votación en la señalada etapa. - De la misma forma, deberá allegar un informe sobre el análisis de los boletines y avances aportados por el demandante, alusivos al reporte de los resultados preliminares de la gobernación de La Guajira, con el propósito que la Sala estudie si se presentó o no, alguna variación en la información reportada por las referidas formas de divulgación. En el referido informe, la autoridad electoral deberá señalar cual fue la actuación realizada en la etapa de preconteo, en cuanto a los sistemas de trasmisión de la información empleados para la divulgación de los resultados electorales el día de las elecciones y si existió alguna falla el día de los comicios.

De ser positiva la respuesta, cómo se solventó y allegar sus evidencias. - Además, la autoridad electoral, deberá contrastar la documentación atinente a fallas en el sistema y la supuesta no publicación oportuna de algunos boletines con los procedimiento y datos que efectivamente fue empleada por la entidad el día de las votaciones. - Finalmente, pronunciarse sobre la pérdida de la información de la metadata de los formularios E-14, aducida por el actor, en el sentido de referir sí en efecto ocurrió. Además, de ser positiva la respuesta, señalar que implicaciones puede tener respecto de la consolidación y trasmisión de la información. 5.2.

Una vez practicadas, se correrá traslado de ellas por el término de tres (3) días a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”