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68001233300020250020901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-29

Radicación interna: 5059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ruitoque S.A. E.S.P.·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 68001-23-33-000-2025-00209-01 Demandante: RUITOQUE S.A. E.S.P. Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial, revoca y niega amparo, ausencia de defectos fáctico y procedimental.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 14 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 2 de mayo de 2025, Ruitoque S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 4 y 25 de marzo de 2025, junto con el auto de 22 de abril del mismo año, a través de las cuales esa autoridad decretó una prueba de oficio, resolvió negativamente una solicitud de nulidad procesal y confirmó lo resuelto al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra lo decidido frente a la nulidad, respectivamente.

Todo lo anterior, dentro del medio de control de controversias contractuales 68001-33-33-011-2023-00170-00. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO. Que se DECLARE que el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA vulneró los derechos fundamentales del Accionante al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO, al haber proferido las Providencias Cuestionadas.

SEGUNDO. Que, en consecuencia, se TUTELE los derechos fundamentales del Accionante al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO. Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Que, en consecuencia, REVOQUEN y dejen SIN EFECTOS las Providencias Cuestionadas, proferidas por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

CUARTA. Que, en consecuencia, ORDENE al JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferir nuevamente decisión respecto de la orden de imponer la carga a la Accionante para que aporte el expediente administrativo contractual para que, en su lugar, dicha orden sea dirigida contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., como fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander.1 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El 5 de julio de 2023, el apoderado de la sociedad accionante presentó demanda a través del medio de control de controversias contractuales contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.2, la cual fue asignada al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con el radicado 68001-33-33-011-2023-00170-00.

Con auto de 19 de julio de 2023, la mencionada autoridad rechazó la demanda por cuanto consideró que había operado el fenómeno de la caducidad. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación. El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que, para poder contar la oportunidad en el ejercicio del medio de control era imperativo que se allegara el contrato de suministro de energía, respecto del cual se planteaba la controversia, por lo tanto, revocó la providencia anterior y, en su lugar, dispuso: que el a quo inadmita la demanda solicitando el contrato objeto de la demanda, o en su defecto, provea sobre la admisión de la demanda instando a la entidad demandada a que allegue el expediente administrativo contractual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA.

En cumplimiento a lo ordenado por su superior, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda con auto de 6 de agosto de 2024, en cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, ordenó que la entidad demandada allegara «los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados, todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso».

El 4 de marzo de 2025, el mencionado despacho decidió prescindir de la audiencia inicial, en ese sentido, resolvió sobre las excepciones previas y se manifestó respecto el decreto de pruebas, en este punto, ordenó lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, así como lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en auto de fecha 1 Texto transcrito del original con posibles errores.

Por otra parte, en el escrito inicial se incluyó en el acápite de pretensiones 10 numerales; no obstante, se suprime de esta cita aquellos que corresponden a enunciaciones probatorias. 2 La acción judicial estuvo fundada en los presuntos incumplimientos en la prestación del servicio de energía por parte de la Electrificadora de Santander, agravados porque la propia sociedad Ruitoque ejerce como distribuidora – comercializadora de dicho servicio en los municipios de Floridablanca y Piedecuesta.

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se revocó el auto que dispuso el rechazó de la demanda y dado que, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, se opone a la existencia de un vinculo contractual con Ruitoque S.A. E.S.P., se requiere a la parte demandante, a través de su apoderado para que, dentro de los tres (3) días siguientes se sirva allegar: 1.

El expediente administrativo contractual de suministro de fluido eléctrico pactado entre las partes. Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y propuso un incidente de nulidad, este último, por cuanto estimó que se estaba desobedeciendo a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 2 de noviembre de 2023, en el entendido que dicha colegiatura dispuso que, quien debía allegar el expediente administrativo, era la Electrificadora de Santander.

Con autos de 25 de marzo de 20253, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió desfavorablemente ambas figuras, por cuanto la entidad demandada negó la existencia de cualquier relación contractual4, por lo que, en ejercicio de su facultad para distribuir la carga de la prueba, estimó que la existencia del contrato debía ser acreditada por la parte demandante.

En consecuencia, Ruitoque interpuso recurso de reposición contra el auto que decidió la nulidad, lo que condujo a que, con auto de 22 de abril de 2025, el despacho se mantuviera en lo decidido. 1.4. Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, las providencias atacadas están inmersas en los siguientes defectos: - Defecto fáctico Estimó que no se valoró adecuadamente el acervo probatorio, esto por cuanto entre lo allegado por Ruitoque existen las facturas expedidas por la Electrificadora de Santander, de las cuales se da cuenta la existencia del contrato.

En ese sentido, la sola negación indefinida, por parte de la demandada, que aseguró que no tenía relación contractual con el extremo activo, no puede ser fundamento para variar la carga de la prueba. Para el efecto, resaltó la imagen de uno de dichos documentos en el que figura la información sobre el número de cuenta y el cliente, Ruitoque, de una factura por la prestación del servicio de energía eléctrica. - Violación directa de la Constitución. Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander limitó la facultad de distribuir la carga de la prueba del juzgado accionado, por lo que no podía transferir la obligación de allegar el contrato base del proceso al demandante cuando ya el superior había 3 La solicitud de nulidad y el recurso de reposición fueron decididos en providencias distintas de la misma fecha. 4 Esto, por cuanto el vínculo con Ruitoque, según explicó, está regido por lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local, establecido en la Resolución 097 de 2008.

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispuesto que esta era una obligación de la Electrificadora de Santander, lo que afectó la igualdad entre las partes y la confianza jurídica.

Resaltó que, ante la existencia de la relación contractual, lo cual, en su sentir, demostró con los documentos que no se estudiaron, es la Electrificadora de Santander quien está en la mejor posición para allegar la prueba. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 2 de mayo de 2025, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, como autoridad accionada. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente respuesta: 1.6.1. Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga El titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones procesales y concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, resaltó que el auto mediante el cual se negó la nulidad procesal no se ejerció el recurso de apelación. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito adjetivo de la inmediatez, a su juicio, todas las censuras de la parte actora estaban dirigidas a establecer que la autoridad accionada desobedeció lo dispuesto por esa colegiatura en el auto de 2 de noviembre de 2023, así: No obstante, lo anterior, resulta inevitable advertir que la presente acción judicial adolece [sic] del cumplimiento del requisito de inmediatez, exigencia procesal reiteradamente señalada en el presente análisis.

En efecto, aunque el accionante manifiesta inconformidad con las más recientes actuaciones judiciales anteriormente referidas, lo cierto es que tales actos se remontan al 6 de agosto de 2024, fecha en la cual el juzgado demandado profirió el auto mediante el cual impartió el "obedézcase y cúmplase" a la decisión del superior […] A su juicio, de haber existido una vulneración de los derechos fundamentales esta se vio configurada en la providencia de 6 de agosto de 2024, con la cual el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, puesto que fue allí donde dispuso la manera en que daría cumplimiento a lo ordenado por el superior.

En ese orden de ideas, al realizar el conteo de los 6 meses como plazo prudencial, concluyó que el mecanismo constitucional carecía del cumplimiento del mencionado requisito. Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8.

Impugnación5 El apoderado del actor reiteró que su intención es cuestionar los autos proferidos en marzo y abril de 2025, puesto que es allí donde se materializó el hecho que vulneró los derechos fundamentales del actor. Señaló que no tenía ningún fundamento en controvertir el auto admisorio de 6 de agosto de 2024, en tanto que aquel le resultaba favorable, tanto así que la orden de allegar el expediente administrativo fue dada a la Electrificadora de Santander y no se impuso alguna carga a Ruitoque.

En ese sentido, estimó que, si se cuenta el plazo desde los autos contra los que sí se dirigió la acción de tutela, es evidente que se encuentra dentro de un término razonable. Acto seguido, abordó nuevamente un estudio de cada una de las providencias atacadas y las razones por las que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales. 1.9.

Trámite en segunda instancia Con auto de 26 de junio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión advirtió la existencia de una nulidad saneable, esto por cuanto no se vinculó a la Electrificadora de Santander, motivo por el cual y en aplicación al artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, se ordenó poner en conocimiento de esa entidad lo ocurrido y se le concedió un término de 3 días para pronunciarse, al vencimiento de este lapso no se recibió intervención alguna, por lo que se entiende saneada la irregularidad por falta de notificación de aquella sociedad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo. Para resolver, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 5 La sentencia de primera instancia se notificó el 16 de mayo de 2025 y el actor la impugnó mediante escrito de 21 de mayo siguiente.

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos17 en los que incurrió la decisión atacada.

Para esta Sala, la controversia no se limita a un debate meramente legal, sino que trasciende directamente a la posible afectación al debido proceso, esto por cuanto la parte actora logra estructurar adecuadamente una argumentación según la cual la autoridad accionada efectuó una inversión errada de la carga dinámica de la prueba, presuntamente, imponiendo una obligación de allegar un documento trascendental para la decisión del caso, a pesar de que existe una orden judicial que dispuso que ello debía hacerlo su contraparte.

Nótese que, de ser ciertas las acusaciones de la parte actora, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga podría estar incurriendo en una actuación arbitraria al imponer obligaciones probatorias al demandante cuando estas, en virtud del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, están legalmente instituidas a cargo de las entidades accionadas.

Por lo que se entienden superado este requisito. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. 17 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en este punto, la autoridad accionada resaltó que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió la proposición de nulidad procesal. Sobre el particular, se tiene que con la modificación introducida por parte de la Ley 2080 de 2021 al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, junto con la creación del artículo 243A del mismo estatuto, se tiene que actualmente el recurso de apelación contra el auto que resuelve una nulidad, en el proceso contencioso – administrativo, no se encuentra entre los que son procedentes ni tampoco entre los que se están expresamente proscritos.

Esta circunstancia, ha llevado a dos interpretaciones del nuevo texto de la norma, la primera, sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 201118, los recursos contra las decisiones de nulidades procesales deben tratarse de conformidad con el artículo 321 de la Ley 1564 de 2011, esto es, que son susceptibles de la alzada19.

La segunda postura, indica que la remisión a la norma general solo procede para trámites que no tienen regulación específica en la norma especial, sin embargo, el Título VIII de la Ley 1437 de 201120 dispuso las reglas especiales de procedimiento para los casos de lo contencioso - administrativo, dónde no se estableció la procedencia de la apelación. En ese sentido, se debe entender que la exclusión del auto que resuelve nulidades en la nueva redacción del artículo 243 del C.P.A.C.A. implica que tal figura no es procedente.

Ahora bien, la segunda posición fue la que acogió la Sección Quinta en providencia de 23 de julio de 202121, en ese sentido ya que hasta la fecha no existe unificación sobre la materia, siendo concordante con el antecedente de esta Sección y en aplicación de la interpretación más garantista, se tendrá por cumplido el requisito, en atención a que el accionante sí agoto el requisito al interponer el recurso de reposición, sin que haya claridad absoluta sobre el deber de presentar la apelación. 2.4.3.

Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez y se aparta de lo considerado en primera instancia, donde se estimó que la acción de tutela estaba controvirtiendo lo dispuesto en el auto admisorio, como pasa a exponerse. De acuerdo con el Tribunal Administrativo de Santander, la acción de tutela pretende cuestionar la providencia de 6 de agosto de 2024; no obstante, esta Sala evidencia que esto resulta desacertado por dos motivos, principalmente. 18 «PARÁGRAFO 2o.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir». 19 Ver providencia de 1 de diciembre de 2023 dentro del expediente 8001-23-33-000-2021-00332-01, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 20 Título que trata sobre las nulidades e incidentes del proceso contencioso – administrativo. 21 Ver proceso 25000-23-41-000-2020-00354-01.

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, y como se expuso en la impugnación, dicha providencia fue favorable a Ruitoque, puesto que allí se ordenó a la Electrificadora de Santander allegar el expediente administrativo.

Ahora bien, en efecto, existió un error de digitación en aquella providencia, que incluso reconoce la autoridad demandada en su auto de 26 de marzo de 2025, puesto que se ordenó que se allegaran «los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados22», cuando lo que dispone el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 es que las entidades deben aportar «los antecedentes de la actuación objeto del proceso», el concepto resaltado es mucho más amplio y abarca tanto los antecedentes de actos administrativos, como de hechos, omisiones o contratos, efectivamente, el texto de la norma fue construido para ser aplicable a cualquier medio de control.

Siendo así, a pesar de dicha falencia, lo cierto es que el despacho invocó el numeral 4. º y el parágrafo 1 del artículo 175 e impuso la carga a la Electrificadora de Santander, luego no hubiera tenido sentido que Ruitoque atacara tal providencia por la vía constitucional cuando, sustancialmente, se estaba ordenando algo que le favorecía. En segundo lugar, es evidente que lo que señala la parte actora como vulneradora de sus derechos fundamentales es la inversión de la carga de la prueba, nótese que fue hasta que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga transfirió esa obligación a Ruitoque, que esta sociedad consideró conculcadas sus garantías superiores, lo cual solo ocurrió con los autos dictados entre marzo y abril de 2025.

De esta forma, al margen de la notificación y ejecutoria de aquellas providencias, es claro que la acción de amparo es oportuna. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de controversias contractuales. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los cargos planteados. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados 22 Claramente se trató de un error, puesto que en la controversia contractual planteada por Ruitoque no se está demandado algún acto administrativo. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela, importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Previo a abordar este punto, se precisa que la parte tutelante alegó de manera taxativa los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, sin embargo frente al último yerro, la Sala lo adecuará al defecto procedimental, por cuanto lo que está exponiendo la parte actora es que el juzgado accionado realizó una inversión de la carga de la prueba que resulta contraria a los deberes de las partes dentro del proceso judicial. 2.5.1.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201525 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 25 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2.

Referente al defecto procedimental se tiene que la Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales26.

En lo concerniente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado que «el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo»27. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que es el que se alega con esta acción de tutela, se configura «cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»28.

Asimismo, se ha contemplado que el defecto procedimental también ocurre cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido (absoluto), pero que cualquiera que sea el caso, la procedencia de la acción de tutela en presencia del vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos29: i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. ii) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. iv) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. v) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

De igual manera, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado30. 26 Sentencia T-620 de 9 de septiembre de 2013. Sentencia T-268 de 2010. El Alto Tribunal también ha considerado que el defecto procedimental se puede configurar por la violación del derecho a la defensa técnica, puesto que «… el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica» (sentencia T- 561 de 2014). 27 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 28 Corte Constitucional, sentencia T - 620 de 9 de septiembre de 2013. 29 Ibidem. 30 Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU 478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras.

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6. Caso concreto En el presente asunto se tiene que, en virtud de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió una demanda de controversias contractuales y dispuso que la entidad demandada, Electrificadora de Santander, debía allegar los antecedentes objeto del proceso; no obstante, como dicha empresa negó que existiera la relación contractual, entonces el director del proceso invirtió la carga de la prueba e impuso tal deber a Ruitoque.

Para resolver la controversia, la Sala resaltará las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, puesto que resultan relevantes para la solución del caso. En su escrito inicial, Ruitoque solicitó: PRIMERA. Que se declare que entre RUITOQUE y la ESSA existe un contrato en virtud del cual esta última está obligada a suministrar de forma continua e ininterrumpida el servicio de fluido eléctrico a RUITOQUE.

SEGUNDA. Que se declare que es obligación de ESSA suministrar de forma continua e ininterrumpida a RUITOQUE el servicio de fluido eléctrico. TERCERA. Que se declare que ESSA incumplió la obligación de suministrar de forma continua e ininterrumpida a RUITOQUE el servicio de fluido eléctrico. CUARTA. Que se declare que, como consecuencia del incumplimiento de ESSA, RUITOQUE sufrió perjuicios que ascendieron a la suma de $394.988.451, a causa de la sanción impuesta a RUITOQUE por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

QUINTA. Que se declare que ESSA tiene la obligación de indemnizar a RUITOQUE los perjuicios sufridos por esta última, con ocasión del incumplimiento de la obligación de suministro continuo e ininterrumpido de fluido eléctrico. [Resaltado fuera de texto] Como puede observarse, desde el inicio del medio de control, Ruitoque dejó expreso que, antes del estudio del eventual incumplimiento, sea el juez quien establezca la existencia del contrato e, incluso, de las obligaciones que, presuntamente, tenía la Electrificadora de Santander31.

Ahora bien, al margen del desarrollo jurisprudencial que ha tenido la figura de la pretensión de que se declare la existencia de un contrato por la vía judicial en lo contencioso – administrativo32, lo cierto es que es evidente que en este caso la relación contractual entre los sujetos procesales hace parte del objeto mismo de la causa, es decir, es el juez quien, de considerar procedente que se continúe con el estudio de fondo33, debe definir si existió un contrato, si realmente había una obligación como la 31 Llama la atención que, ante estas pretensiones, el Tribunal Administrativo de Santander hubiera ordenado que la Electrificadora de Santander debía allegar dicho contrato; no obstante, por no ser objeto de esta tutela, no se harán pronunciamientos de fondo respecto del auto de 2 de noviembre de 2023. 32 Recuérdese que, por regla general, en los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la existencia del contrato es un presupuesto para el inicio del medio de control de controversias contractuales. 33 Debe tenerse en cuenta que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga aun es libre de estudiar si el medio de control incoado es el adecuado para dirimir la controversia.

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 señalada por la demandante y, ahí sí, resolver sobre un eventual incumplimiento34. Partiendo de lo anterior, para esta Sala, aunque resulta llamativo que la autoridad judicial insista en que alguna de las partes deba aportar un contrato cuya existencia es lo que debe definirse en el fondo del asunto, lo cierto es que con la orden controvertida no se están vulnerando derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto, en atención a las pretensiones de la demanda, es aceptable que el juez, con la intención de aclarar aspectos difusos de la controversia, como que haya un contrato entre las partes, acuda a sus poderes oficiosos para que los sujetos procesales aporten todos los soportes con los que cuentan y que le permitan al fallador establecer si, en efecto, la relación contractual fue real.

Del mismo modo, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico por el hecho que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no haya reconocido la existencia del contrato a partir de las facturas aportadas por Ruitoque junto con su demanda, esto por cuanto, se insiste, tal circunstancia hace parte de lo que debe resolver el fallador cuando profiera su sentencia. En ese sentido, es contradictorio que la parte actora presente como primera pretensión de la controversia contractual que se emita un fallo en el que se declare la existencia del contrato, pero, a su vez, espere que el juez tome dicha situación como un presupuesto cierto en las etapas previas del proceso, lo que podría implicar un prejuzgamiento.

Así las cosas, no se aprecian vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto que la inversión de la carga de la prueba no fue fruto de un actuar irracional o arbitrario del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, sino que es una decisión coherente y congruente con la particular forma en que acudió la parte actora al medio de control de controversias contractuales, esto es, solicitando que se declare la existencia del contrato por la vía judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Ruitoque S.A. E.S.P.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 34 Ver, entre otras, sentencia de 30 de enero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 85001-23-31-000-2000-00239-01 y sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 47001-23-33-000-2017-00084-01.

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (con salvamento de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.