CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actora:: 11001-03-15-000-2021-07145-01 Mireya Rodríguez de Llano Accionados: Magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto Consejera ponente:: Aclaración de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 8 de marzo de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó, pero por otras razones, la de primera instancia1, que declaró improcedente la tutela por falta de inmediatez, al estimar que sí se había satisfecho este presupuesto, sin embargo, no se superó el de relevancia constitucional.
En la providencia objeto de esta aclaración se concluyó que la presente acción de tutela resulta improcedente, porque actora no expone «[…] argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada», puesto que ella «[…] se limita a insistir en que no era posible que [los magistrados accionados] resolviera[n] declarar insubsistente su misma decisión de conceder nuevo término para subsanar la demanda, actuando sin competencia al desconocer que dicha decisión ya se encontraba en firme, y dar validez al auto a través del cual rechazó la demanda, el cual fue expedido cuando aún se encontraba un trámite un recurso de queja ante el superior».
No obstante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala, se consignó que «[…] el magistrado sustanciador del asunto ajustó el procedimiento de cara a su realidad procesal; pues no resultaba jurídicamente aceptable que reviviera términos ya precluidos para que la parte activa subsanara la demanda, y más, cuando, precisamente, su silencio originó que se procediera con el rechazo de esta», es decir, a través del auto enjuiciado2, dicha autoridad judicial corrigió «[…] su propio error, subsanando la irregularidad originada en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción que l[e] concede el legislador, en aras de lograr una verdadera tutela judicial efectiva», afirmación a la que solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la 1 Dictada el 6 de diciembre de 2021 por la subsección B de la sección tercera de esta Corporación. 2 Emitido el 27 de enero de 2021, con el que se advirtió que, por error involuntario, mediante auto de 28 de octubre de 2020, se corrió nuevamente el término para subsanar la demanda ordinaria, pese a que esta ya había sido rechazada con providencia de 31 de enero de 2019, por lo que dispuso «declarar insubsistente» la referida decisión judicial en ese sentido.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07145-01 Accionante: Mireya Rodríguez de Llano 2 determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por la tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»3.
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que, pese a la anotada improcedencia de la tutela, el magistrado sustanciador del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora ajustó el trámite ordinario con base en la realidad procesal que se evidenciaba en ese 3 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07145-01 Accionante: Mireya Rodríguez de Llano 3 expediente, es decir, que por conducto del auto objeto de censura subsanó una irregularidad procesal originada por su propio error, toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis constitucional sobre aquella decisión judicial, lo cual, como se explicó, no es coherente.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se confirmó la improcedencia de esta acción de tutela, no se debió examinar la constitucionalidad de la providencia judicial atacada. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER