Micelio
25000234100020220039801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-20

Radicación interna: 28 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Eduardo Caicedo S.A. (Lec S.A.)·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020220039801 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. (Lec S.A.) Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Luis Eduardo Caicedo S.A. (Lec S.A.)1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 51764 de 17 de agosto de 2021, “[…] Por la cual se decide una 1 Por intermedio de apoderada 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020220039801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de registro […]”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 69005 de 25 de octubre de 2021, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada conceder el registro como marca del signo nominativo LEE RIDERS, para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de abril de 20223, inadmitió la demanda para que la demandante la corrigiera en los defectos señalados4. 4.

Esta providencia se notificó, por estado, el 26 de abril de 20225, y la demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de abril de 20226, interpuso recurso de reposición, dentro del término legal, indicando que, en el caso sub examine, por un lado, no se debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial porque el asunto objeto de discusión no es conciliable, y por el otro, dado que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, es una persona jurídica extranjera, le es imposible al demandante obtener el documento que acredite su existencia y representación, por lo que es suficiente acreditar su representación judicial en Colombia. 5.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de junio de 20227, resolvió el recurso de reposición en el sentido de reponer parcialmente el auto recurrido, al no reponer el 3 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “17. 2022- 398 Inadmisorio P.I. (i)”. 4 “[…] No se aportó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en los términos del artículo 161, numeral 1 […] 2.

El poder conferido por el tercero con interés (THE HD.LEE COMPANY INC) no cumple con la exigencia del artículo 74 del Código General del Proceso […]”. 5 Cfr. Índice 7 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI dentro del proceso que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Documento “18Recurso-reposicion”. 7 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Documento “20resuelve recurso PI 2022- 398”. 3 Número único de radicación: 25000234100020220039801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1 del auto del 22 de abril de 2022, y reponer el numeral 2 de la misma providencia. 6.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio de 20228, presentó una solicitud de aclaración y adición del auto de 28 de junio 28 de 2022. 7. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de octubre de 20229 negó la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandante.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 8. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de noviembre de 202210, rechazó la demanda por no haberse corregido la misma, considerando que, una vez se resolvió la solicitud de aclaración y adición del auto de 28 de junio de 2022, empezó a correr el término legal para subsanar el escrito de demanda, sin que la demandante se pronunciara al respecto. 9.

En este sentido, consideró que no se aportó la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, por ende, que no se corrigió la demanda, de tal manera que procedía su rechazo. Recurso de apelación y sus fundamentos 10. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de diciembre de 202211, interpuso recurso de apelación contra el auto citado supra.

En ese sentido, indicó que, a su juicio, el proceso de la referencia se asimila a un asunto no conciliable, debido a que no tiene pretensiones económicas, por lo que no es exigible el requisito de procedibilidad. II. CONSIDERACIONES 8 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Documento “21Solicitud-aclaracion-adicion”. 9 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Documento “23Niega solicitudes PI 2022- 398”. 10 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “26Rechaza demanda PI 2022-398(i)”. 11 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “26. Recurso de apelacion”. 4 Número único de radicación: 25000234100020220039801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 12. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre la expedición de providencias; ii) 15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24315 ibidem, sobre apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 13. Visto el artículo 24317 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto del recurso se rechazó la demanda; ii) la demandante interpuso recurso de apelación dentro del término legal18: esta Sala considera que el recurso de apelación es procedente.

Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido el defecto indicado en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Documento “06Recurso-reposicion”. 5 Número único de radicación: 25000234100020220039801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda 15. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad 16. Vistos los artículos: i) 42A19 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre conciliación judicial y extrajudicial; ii) 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199820 - que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo de 199121-; iii) 23 de la Ley 640 de 5 de enero de 200122, sobre conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativa; iv) 2.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200923.; v) 16124 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, en especial el numeral 1.°; y vi) 2.2.4.3.1.1.225 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201526 –que compiló el artículo 2.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009–, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. 17.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 201227, indicó “[…] en efecto y para demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad. De igual manera, que la misma sólo procedería cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico […].

En suma, actualmente la conciliación resulta exigible como requisito de procedibilidad cuando se ejerza el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A. y C.A., pero siempre que se 19 Artículo adicionado por el artículo 13 de Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 20 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […]”. 21 “[…] Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. […]”. 22 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 23“[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. […]”. 24 El inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 fue modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de señalar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido. 25 Artículo modificado por el artículo 1.° del Decreto 1167 de 19 de julio de 2016, "[…] Por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]". 26 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2012-00277-00. 6 Número único de radicación: 25000234100020220039801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trate de asuntos conciliables […].

Así las cosas y contrario a lo señalado por el recurrente, no obstante, de ser actos de carácter particular, no son susceptibles de ser conciliados por no tener contenido económico […]. En el presente caso, la única pretensión de la actora consiste en que se cancele el registro de la marca […], asunto que no es conciliable, luego no requerirá el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”. 18.

Asimismo, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de marzo de 201628, reiteró que “[…] la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico […]”. 19.

De igual forma, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 202029, declaró no probada la excepción denominada “[…] improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial […]”, por considerar que las pretensiones de la demanda no perseguían un restablecimiento de un derecho de tipo económico ni se advertía un restablecimiento automático de esa naturaleza. 20.

Del mismo modo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de mayo de 202130, afirmó “[…] En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos […] en el presente caso, el Despacho no encuentra que la actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico, ya que de la revisión de la demanda se tiene, por un lado, que ésta no solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio; y, por otro, que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza […]”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00021-00. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00258-00. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00133-00. 7 Número único de radicación: 25000234100020220039801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

De conformidad con lo anterior, la Sala de la Sección, en reiterada jurisprudencia31, ha considerado que “[…] en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en asuntos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, habida cuenta que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas, pues lo que se debate en esta jurisdicción es la legalidad del acto a la luz de las normas comunitarias que se consideren transgredidas, más no las eventuales, inciertas, indirectas y futuras consecuencias económicas que pueda tener en el mercado la nulidad de dicha decisión administrativa que denegó un registro u ordenó o denegó su cancelación. […]”.

Análisis del caso concreto 22. En el caso sub examine, el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de abril de 2022, inadmitió la demanda para que la demandante la corrigiera en los términos indicados en el numeral 3 supra. 23. La demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de junio de 2022, en el sentido reponer parcialmente el auto recurrido. 24.

La demandante presentó escrito de solicitud de aclaración y adición del auto de 28 de junio de 2022, reiterando que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial porque el asunto objeto de discusión no es conciliable. 25. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante y, posteriormente, rechazó la demanda porque no fue corregida, debido a que la demandante no la corrigió dentro del término legal. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000234100020220007201.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1.° de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000234100020220035701. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de mayo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000234100020220008401. 8 Número único de radicación: 25000234100020220039801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto citado supra, en el cual reiteró que el trámite de la conciliación extrajudicial no constituía requisito de procedibilidad. 27. Atendiendo a que la demandante, tanto en el recurso de reposición interpuesto contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, en el escrito de solicitud de aclaración y adición, y en el recurso de apelación contra el auto que la rechazó, sustentó que la conciliación extrajudicial no constituía requisito de procedibilidad, la Sala considera que resulta necesario determinar la necesidad de dicho requisito. 28.

En ese sentido, es preciso indicar que, la demandante presentó la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que: i) se declare la nulidad de las resoluciones núms. 51764 de 17 de agosto de 2021 y 69005 de 25 de octubre de 2021, por medio de las cuales la demandada negó el registro como marca del signo nominativo LEE RIDERS en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) a título de restablecimiento del derecho, “[…] se ordene la concesión de la marca. […]”. 29.

De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) por la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos marcarios, se pretende el estudio de legalidad de unos actos administrativos expedidos por la demandada, por medio de los cuales se negó un registro, y ii) las pretensiones no incluyen una pretensión de contenido económico; la Sala considera que no se requiere la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Conclusión 30. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el auto apelado que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 24 de noviembre de 2022 proferido por la 9 Número único de radicación: 25000234100020220039801 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.