Radicado: 44001-23-40-000-2020-00018-01 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 44001-23-40-000-2020-00018-01 (69386) Actor: RAFAEL EDUARDO LÓPEZ VENCE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Aclaración y adición de sentencia La Sala resuelve las solicitudes de aclaración, adición y complementación de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por esta Subsección, formuladas por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 17 de febrero de 20201, los demandantes Rafael Eduardo López Vence, Salwa Alejandra López Gutiérrez, Rhaissa Gianina López Maldonado, Nichelly Luciany López Ramírez, Lauraine Karine López Ramírez, Saray de Jesús López Ramírez, Sandry Luciany Ramírez Coronado, Miguel Octavio López Vence, Betsabeth López Vence, Claudia Rosa López Vence y Patricia Ramona López Vence, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso de penal del que fue objeto Rafael Eduardo López Vence. 1 Fl. 1 a 13, C. 1.
Expediente Digital. Radicado: 44001-23-40-000-2020-00018-01 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 2 1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de La Guajira, quien el 21 de septiembre de 20222 profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.3. El 12 de octubre de 20223, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 1.4.
El 22 de mayo de 20244, esta Subsección profirió sentencia en la que dispuso revocar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia y su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la lesión injustificada de su derecho constitucional al debido proceso, producto de la mora judicial en tramitar el proceso penal del que fue objeto Rafael Eduardo López Vence.
TERCERO: CONDENAR a la Rama Judicial, a pagar, por concepto de daño a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos, 5 SMLMV a Rafael Eduardo López Vence.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. La anterior providencia se notificó por estado del 5 de julio de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 8 y el 10 de julio de la misma anualidad5. 1.5. El 5 de julio de 20246, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia del 22 de mayo de 2024, argumentado que en el presente asunto se deben liquidar los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Rafael Eduardo López Vence, tal como fue solicitado en el libelo introductorio.
La parte demandante señaló que: 2 Fl. 340 a 358, C. 1. Expediente Digital. 3 Fl. 369 a 379, C. 1. Expediente Digital. 4 Samai índice 18. 5 Samai índice 21. 6 Samai índice 24. Radicado: 44001-23-40-000-2020-00018-01 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 3 “ (…) la privación de la libertad del demandante se desdobla jurídicamente y se convierte en el DAÑO, el cual tiene que ser reparado e indemnizado por los demandantes (sic) cuando se probó dentro del proceso que fue injustificado (sic), tiene que tenerse en cuenta que las pruebas arrimadas al proceso y que determinaron la responsabilidad de los entes demandados (sic) Rama judicial, todos fueron encaminados a probar la MORA en que incurrió la Administración de Justicia (…) y en ningún momento a probar la privación injusta de mi libertad, razón por la cual no se puede predecir que las pruebas que obran dentro del proceso son para este modo de tipología, bajo estos parámetros tienen que liquidarse los perjuicios materiales deprecados en la demanda, que aun en el hipotético caso no se pudieran con las pruebas arrimadas al proceso para determinar su valor, este se haría teniendo en cuenta la presunción que ha hecho carrera en la jurisprudencia. (…)”.
(…) en el presente caso se declaró responsable y patrimonialmente a la Rama Judicial pero no le liquidan los causados que están debidamente probados, pues si no hubiera sido así, no se hubiera reconocido la petición y condena de daño a la vida de relación (…) por último deben liquidarse los perjuicios o daños morales causados a los demandantes (…) debe tenerse en cuenta que el DAÑO MORAL no se prueba es presunción de derecho.
II. CONSIDERACIONES 1. De la aclaración y adición de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional7, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del proceso. 1.1.
La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 285 del CGP8, con la condición de que los pasajes que se acusen de 7 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. 8 "Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…)" Radicado: 44001-23-40-000-2020-00018-01 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 4 oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 1.2. La adición de sentencias tiene como finalidad que el juez de oficio, o a petición de parte, se manifieste sobre aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento expreso en la providencia y no lo fueron.
Al respecto, el artículo 287 del CGP9, establece que procede la adición de providencias judiciales “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En esos casos, el juez deberá expedir una “sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 2.
Caso concreto El 5 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia del 22 de mayo de 2024, argumentando que en el presente asunto se deben liquidar los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Rafael Eduardo López Vence, tal como fue solicitado en el libelo introductorio.
En primer lugar, la Sala precisa que lo que la parte denomina complementación de la sentencia, corresponde a la categoría jurídica de adición de providencias. Por lo anterior, la solicitud de complementación elevada por la parte actora será resuelta como adición de sentencia. 9 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)” Radicado: 44001-23-40-000-2020-00018-01 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 5 Por otra parte, la Sala procede a determinar si las solicitudes de aclaración y adición de sentencia se presentaron dentro del término procesal dispuesto para ello. Sobre este particular, se evidencia que la sentencia fue proferida el 22 de mayo de 2024 y se notificó por estado del 5 de julio de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 8 y el 10 de julio de la misma anualidad10.
Comoquiera que las solicitudes de aclaración y adición fueron presentadas el 5 de julio de 2024, se concluye que las mismas fueron radicadas en tiempo. Descendiendo en el caso objeto de estudio, la Sala considera que el memorial presentado por el apoderado de la parte actora no tiene por objeto la aclaración y adición de la sentencia. En efecto, el solicitante no mencionó los conceptos o frases relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia que generaban duda, por lo que no es dable aplicar la figura de aclaración de sentencias.
Asimismo, la parte demandante tampoco estableció cuáles fueron los aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia y no lo fueron. Por lo anterior, no resulta procedente aplicar la figura jurídica de la sentencia complementaria, dado que dicha institución solo resulta viable en el evento en el que el juez de la causa omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis, situación que no ocurrió en el presente asunto.
Por el contrario, el contenido del escrito estuvo dirigido a argumentar la inconformidad del solicitante respecto del sentido del fallo de segunda instancia en el que cuestionó el título de atribución de responsabilidad aplicado por la Sala en el sub lite, esto es, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como los perjuicios reconocidos en la sentencia. Lo anterior, ya que, a juicio del memorialista, se debió estudiar como título jurídico de imputación la privación injusta de la libertad y, la liquidación de los perjuicios materiales y morales derivados de ello. 10 Los días 6 y 7 de julio no fueron hábiles.
Radicado: 44001-23-40-000-2020-00018-01 (69386) Demandante: Rafael Eduardo López Vence y otros 6 Así las cosas, lo que se evidencia es que las solicitudes elevadas por la parte demandante constituyen típicos cargos de instancia que buscan reabrir nuevamente la discusión en torno a la posibilidad de que el operador dé un alcance distinto a la ratio decidendi de la providencia y reconozca los perjuicios materiales bajo el título de responsabilidad de la privación injusta a la libertad, los cuales, por demás no fueron expuestos en el recurso de apelación y, ahora, bajo el ropaje de las figuras procesales de la aclaración, adición y complementación de sentencia, pretende que se estudien argumentos adicionales con el fin de que sea reevaluada la decisión adoptada.
En ese sentido, se negarán dichas solicitudes elevadas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado