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11001031500020220113400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-16

Radicación interna: 1587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Diego Fernando Yepes Rueda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01134-00 Actor: DIEGO FERNANDO YEPES RUEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Diego Fernando Yepes Rueda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de febrero de 2022, el señor Diego Fernando Yepes Rueda instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libertad de profesión u oficio, debido proceso y educación. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales DE PETICIÓN, A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO, A LA LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, que fueron invocados, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01134-00 Actor: Diego Fernando Yepes Rueda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 2 ORDENÁNDOLE a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda: 1.

Expedir inmediatamente el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica de DIEGO FERNANDO YEPES RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.810.751 de Bucaramanga, para optar al título de ABOGADO como egresado de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DE BUCARAMANGA. 2. Hechos El accionante manifestó que, el 10 de diciembre de 2020, culminó sus estudios en la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga y, posteriormente, realizó su práctica jurídica en la empresa de servicios públicos domiciliarios RUITOQUE S.A. Que el 21 de enero de 2022 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica jurídica; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución número 1640 de 2022, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Diego Fernando Yepes Rueda, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten Radicación: 11001-03-15-000-2022-01134-00 Actor: Diego Fernando Yepes Rueda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario1.

En el caso bajo estudio, se alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales del señor Diego Fernando Yepes Rueda por no expedirle el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, pese a que radicó la solicitud el 21 de enero de 2022.

Respecto de este tema, la Subsección2, reciente en pronunciamiento, estableció lo siguiente –argumentos que se acogen en su integridad–: … la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consideración a lo anterior, el 28 de marzo del 2020, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de 1 Corte constitucional, sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 4 de marzo de 2022, radicación número: 11001-03-15-000-2022-00825 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01134-00 Actor: Diego Fernando Yepes Rueda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 4 servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». El artículo 53 de este Decreto estableció que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…) La señora Daniela Alejandra Fonseca Llano considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber tramitado y resuelto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó el 12 de enero de 2022.

De entrada, la Sala advierte que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había vencido el término para que la entidad accionada diera respuesta a la aquí accionante. En efecto, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica fue presentada, vía correo electrónico, el 12 de enero del año en curso, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 1° de febrero siguiente, es decir, apenas 14 días después4.

Dicho de otro modo: cuando la señora Fonseca Llano instauró la acción de tutela ni siquiera había transcurrido el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015, plazo que, como se vio, fue ampliado a 30 días por disposición del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y que cobija la situación aquí examinada, por cuanto la petición de reconocimiento de la 3 Original de la cita: “En la sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo bajo el entendido que «la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los particulares que deben atender solicitudes»”. 4 Original de la cita: “Los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de enero de 2022 no fueron hábiles”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01134-00 Actor: Diego Fernando Yepes Rueda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 5 práctica jurídica fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria5. Con todo, conviene señalar que la autoridad demandada ya requirió a la accionante a fin de que aportara una certificación necesaria para continuar con el estudio de reconocimiento de la judicatura que realizó en la cárcel La Modelo de Bogotá, lo cual desvirtúa cualquier conducta negligente respecto del trámite impartido a la solicitud presentada el 12 de enero de 2022.

Así, lo procedente es que la demandante atienda cabalmente el requerimiento efectuado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, una vez se examinen los documentos aportados, pueda obtener el aval de su práctica jurídica. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano y, por ende, negará el amparo solicitado.

Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró los derechos fundamentales del señor Yepes Rueda, toda vez que, cuando se radicó la demanda de tutela –15 de febrero de 2022–, aún no había vencido el término de 30 días con el que contaba la autoridad para resolver la petición de reconocimiento de la práctica jurídica del mencionado señor – presentada el 21 de enero de 2022–.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección considera pertinente mencionar que, como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 1640 de 15 de febrero de 20226 –notificada por oficio de la misma fecha–, se resolvió la petición del tutelante en el sentido de reconocerle su práctica jurídica y, en ese sentido, resultaría inocua la intervención del juez constitucional.

En ese contexto, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Diego Fernando Yepes Rueda. 5 Original de la cita: “El estado de emergencia sanitaria ha sido prorrogado de manera sucesiva mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020; 222, 738, 1315 y 1913 de 2021, y 304 de 2022. Esta última prorrogó la emergencia hasta el 30 de abril de 2022”. 6 En dicho acto se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DIEGO FERNANDO YEPES RUEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – BUCARAMANGA.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01134-00 Actor: Diego Fernando Yepes Rueda Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF