Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirma la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por María Ceneth Largo Orozco, en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. María Ceneth Largo Orozco promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de diferentes providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante las cuales declaró subsanada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-33-39- 005-2022-00300-00. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 y Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de sus hijos menores de edad, con la finalidad 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «03Tutela(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante UGPP 2 Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión vejez y/o de sobrevivientes del causante José Obed Gil, quien fuere su esposo. 2.2.
En la audiencia inicial del 6 de febrero de 2025, durante la etapa de saneamiento, su defensa manifestó la necesidad de que se declarara la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por el apoderado de los menores de edad; lo cual fue negado, junto con los recurso impetrados al respecto. 2.3. Presentó incidente de nulidad, ya que el 15 de noviembre de 2022 se notificó personalmente a las demandadas, entre ellas, a Carolina Gil Cruz, al correo electrónico desde el cual ella ya había elevado múltiples solicitudes de amparo de pobreza.
Sin embargo, no fue sino hasta el 4 de julio de 2023 que contestó la demanda, es decir, siete meses y quince días después de la notificación, lo cual se encuentra por fuera del término previsto en el artículo 172 del CPACA. 2.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, con providencia del 25 de febrero de 2025 negó la solicitud de nulidad y declaró la ilegalidad de los autos que negaron las solicitudes de amparo de pobreza, con el propósito de dar legalidad a los que corrieron traslado de la contestación de la demanda.
Asimismo, intentó responsabilizar a su defensa de errores atribuibles al propio despacho, como lo fue correr traslado de una contestación de la demanda ostensiblemente extemporánea, quien, sin perjuicio de ello, cumplió con su deber legal de pronunciarse sobre cada una de las excepciones, por lo que erradamente convalidó dicha extemporaneidad. 2.5.
Interpuso los recursos de ley para lograr que el juez corrigiera la situación de revivir términos judiciales ya cerrados, sin embargo, en providencia del 2 de abril de 2025 dejó en firme su decisión a partir de una serie de interpretaciones erróneas sobre los argumentos expuestos. 2.6. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental por garantizar términos ya vencidos a la contraparte contenciosa, lo cual le permitiría solicitar pruebas y presentar argumentos sobre los hechos y pretensiones, lo cual tendría incidencia directa en la futura sentencia; así como en defecto fáctico por decidir con ausencia de pruebas, ya que se tuvieron en cuenta aquellas contenidas en una contestación de la demanda que fue extemporánea. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRETENSIONES PRINCIPALES 3 Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco 1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONDICIONES IGUALITARIAS E IMPARCIALES, RESPETO A LAS GARANTÍAS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-JUDICIAL en virtud a la existencia de los Defectos fácticos y procedimental que he señalado. 2.
En virtud a la anterior declaratoria, solicito al Honorable Juez Constitucional declarar la ilegalidad del Auto o Documento de Corrió Traslado de la Contestación de la Demanda ostensiblemente extemporánea, así como de los Autos proferidos en Audiencia y por fuera de ella, que negaron la extemporaneidad de la misma y que en su defecto, aceptaron la reviviscencia de términos judiciales; entre esos Autos están: • Auto Interlocutorio N° 148 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que resolvió la solicitud de Nulidad y la Ilegalidad de diferentes Autos. • Auto Intelocutorio N° 256 del día 01 de abril de 2025 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.
Ordénese al Jugado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas que en el término de 48 horas declare la ilegalidad del Auto o Documento de Corrió Traslado de la Contestación de la Demanda ostensiblemente extemporánea, así como de los Autos proferidos en Audiencia y por fuera de ella, que negaron la extemporaneidad de la misma y que en su defecto, aceptaron la reviviscencia de términos judiciales; entre esos Autos están: • Auto Interlocutorio N° 148 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que resolvió la solicitud de Nulidad y la Ilegalidad de diferentes Autos. • Auto Intelocutorio N° 256 del día 01 de abril de 2025 […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. Carolina Gil Cruz3 se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, comoquiera que se trató de derechos fundamentales de menores de edad, sin contar con el hecho que la demandante ha gozado de todos los medios de orden legal para hacer valer sus derechos, mismos que utilizó para sanear una presunta omisión en el trámite de traslado de la demanda, pues, si bien pudo interponer los recursos procedentes, lo que hizo fue efectuar un pronunciamiento con el que subsanó cualquier irregularidad en tal sentido. 5.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales4 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, al no acreditar el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, en sede ordinaria no fueron agotados todos los mecanismos judiciales dispuestos para la obtención de lo pedido. 5.1.
Además, las actuaciones adelantadas en el medio de control cuestionado se enmarcaron en el procedimiento legal aplicable, como lo es el caso del 3 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «11ContestaciónTutela(.pdf) NroActua 7» 4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 004InformeTutela(.pdf) NroActua 9» 4 Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco amparo de pobreza, comoquiera que Carolina Gil Cruz demostró ser beneficiaria del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales5, motivo por el cual, al percibir el error al negarlo, procedió a subsanar la falla bajo la tesis jurisprudencial de que el auto ilegal no vincula al juez. 5.2.
Así, se evidencia que la verdadera intención de la demandante fue convertir la tutela en una tercera instancia que definiera aspectos propios del proceso ordinario, máxime cuando omitió interponer recurso contra la providencia del 17 de octubre de 2024, en la cual, contrario a su afirmación, no sólo se fijó la audiencia inicial, sino que también se hizo referencia al vencimiento de los términos procesales y a la relación de las excepciones propuestas por la UGPP y por Carolina Gil Cruz, en representación de los menores de edad. 5.3.
En la mencionada providencia se analizaron los medios exceptivos propuestos, con lo que se dio a entender que más adelante se estudiaría la prosperidad de ellos, advirtiéndose la procedencia de la contestación, lo cual pudo ser recurrido por la parte demandante. 6. La UGPP6 guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia7 7.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 11 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer le requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto no agotó los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto. 7.1. Para lo cual refirió que, pese a que frente al traslado de las excepciones en la forma prevista en el artículo 201A del CPACA, no procedía ningún recurso ya que no se surtió mediante providencia judicial, lo cierto es que, en la providencia del 17 de octubre de 2024, se mencionaron las excepciones propuestas por las demandadas y se reconoció personería al abogado de Carolina Gil, en nombre y representación de sus menores hijos, la cual no fue recurrida. 7.2.
En audiencia inicial realizada el 6 de febrero de 2025 tampoco se presentó recurso contra la decisión que clausuró la subetapa de fijación del litigio, pues, solo se recurrió en reposición el decreto de pruebas, y fue en el control de legalidad que se reiteraron los argumentos de extemporaneidad de la contestación de la demanda; respecto de los cuales se otorgó trámite de incidente de nulidad, resolviéndose en providencias del 25 de febrero y 1.º de abril de 2025. 5 SISBEN 6 En auto del 7 de abril de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular como tercera con interés 7 Ver índice 12 de Samai.
Archivo denominado «16Sentenciatutel_sentencia_17001233300020250010(.pdf) NroActua 12» 5 Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco 7.3. Pese a lo anterior, no es aceptable la actitud pasiva del demandante, pues, debió radicar la nulidad una vez la advirtió o, en su defecto, interponer los recursos contra la decisión que se refirió a las excepciones de las demandadas y respecto de la que fijó el litigio que tuvo por contestada la demanda. 7.4.
Además, el artículo 135 del CGP preceptúa que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla y, en el caso bajo estudio, se pronunció frente a los medios de defensa propuestos por las demandadas y guardó silencio frente a dicho aspecto. 1.4. El escrito de impugnación8 8. María Ceneth Largo Orozco impugnó la decisión del a quo, al considerar que inobservó las normas procesales para justificar la improcedencia de la tutela, al exigir el agotamiento de recursos ordinarios por fuera de lo previsto en el artículo 243 del CPACA, pese a que, desde el escrito de traslado de la contestación de la demanda se advirtió su extemporaneidad, frente a lo cual el fallador guardó silencio.
Además, el auto que corre traslado de las excepciones no admite recurso alguno, por lo que la referida irregularidad se puso de presente desde la respuesta al traslado de las excepciones. 8.1. Tampoco era exigible interponer recursos contra el auto del 17 de octubre de 2024, por cuanto la norma citada es clara al señalar las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, dentro de las cuales se encuentran aquellas que fijan fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 8.2.
Se cuestionó la no presentación de recurso frente a la providencia que corrió traslado de la fijación del litigio, pero ignoró que se pronunció sobre la irregularidad de la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la respuesta del juez fue «[…] no se trata de una irregularidad que produzca fallo inhibitorio, siendo del caso su valoración en su debido momento», y al final de la diligencia corrió traslado bajo el concepto de nulidad procesal, según consta en el acta de la audiencia inicial. 8.3.
Se configuró una irregularidad por exceso de ritual manifiesto al exigir la presentación de recursos ordinarios en situaciones donde el CPACA advirtió que no era procedente, o que no se presentaron en la etapa procesal adecuada, cuando en la misma acta de la audiencia inicial aparece que se hizo. 8.4. No se podía justificar la improcedencia de la petición de amparo por errores procedimentales, sin profundizar en la violación directa al derecho fundamental del debido proceso que se alega, pues, debió primar lo sustancial. 8 Ver índice 15 de Samai.
Archivo denominado «18_MemorialWeb_Recurso- Impugnaciondocx(.pdf) NroActua 15» 6 Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco 13.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 17. La Sala deberá definir; ¿si la solicitud de tutela presentada por María Ceneth Largo Orozco cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 18. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 19.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia17, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto 20. María Ceneth Largo Orozco acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante las cuales declaró subsanada la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 17001-33-39- 005-2022-00300-00. 21.
En este punto, para mayor claridad de la situación particular de María Ceneth Largo Orozco, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 21.1. Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP y Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de menores de edad, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión vejez y/o sobrevivientes del causante José Obed Gil, quien fuere su esposo. 17 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco 21.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en providencia del 4 de octubre de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada. 21.3. Carolina Cruz Gil presentó solicitud del beneficio de amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del CGP, al no contar con los recursos económicos para pagar un abogado que la represente en dicho proceso judicial.
Respecto de lo cual, en providencia del 28 de octubre de 2022 se decidió no concederlo. Petición reiterada y, una vez más, negada con auto del 18 de noviembre de 2022. 21.4. El 4 de julio de 2023 Carolina Cruz en representación de los menores de edad contestó la demanda con exposición de sus excepciones, las cuales fueron trasladadas el 24 de noviembre de 2023, por lo que la parte demandante hizo pronunciamiento al respecto el día 28 siguiente. 21.5.
En providencia del 17 de octubre de 2023 se fijó para 6 de febrero de 2025, a las 2:30 pm, celebración de audiencia inicial y se reconoció personería jurídica a los apoderados de las partes. Las actuaciones adelantadas en el referida audiencia quedaron registradas en el acta correspondiente, de la cuales se destaca el traslado del incidente de nulidad presentado por la parte demandante por tenerse como contestada la demanda por Carolina Cruz Gil, pese a advertirse su extemporaneidad 21.6.
El 14 de febrero de 2024, la demandante presentó escrito de ampliación de argumentos sobre la nulidad y con solicitud de ilegalidad de autos. Al respecto, en providencia del 25 de febrero de 2025, se resolvió: «[…]
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y negar las solicitudes subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público, por las razones señaladas.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 28 de octubre y 18 de noviembre de 2022, en los que se negó solicitud de amparo a favor de los menores de edad representados por la señora Gil Cruz. En su lugar:
CUARTO: CONCEDER amparo de pobreza a los menores de edad I.V.G. y S.D.M. representados por la señora Carolina Gil Cruz.
QUINTO: DESÍGNASE al abogado ALVARO MANRIQUE GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.154.977, T.P. No. 95.102 del C.S de la J., para continuar la representación de la señora Carolina Gil Cruz, en nombre y representación de los menores I.V.G. y S.D.M.G.
SEXTO: CONTINUAR el tratamiento normal del proceso […]». (sic) 10 Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco 21.7. En providencia del 1.º de abril de 2025 se resolvió no reponer la anterior decisión, y se rechazó por improcedente el recurso de apelación también interpuesto. 21.8.
El 10 de abril de 2025, se celebró la audiencia de pruebas. 22. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela presentada por María Ceneth Largo Orozco no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-39005-2022-00300-00, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 23.
Asimismo, se observa que la inconformidad de la demandante radica en que, según su decir, Carolina Cruz en representación de los menores de edad contestó la demanda de manera extemporánea, aspecto frente al cual no se evidencia que tenga la entidad suficiente para afectar sus derechos de acceso a la administración de justicia o debido proceso que hiciera procedente la intervención del juez de tutela, así fuera de manera transitoria, máxime, cuando se le han garantizado las oportunidades para recurrir, como en efecto lo ha hecho. 24.
Además, en el evento de proferirse una sentencia desfavorable a sus intereses, la puede recurrir en apelación e insistir en su argumento de irregularidad, pues, el juez de segunda instancia tiene la facultad de sanear el proceso en sede de segunda instancia, de considerarlo procedente. 25. Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al encontrarse en trámite. 3.
Conclusión 26. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por María Ceneth Largo Orozco contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 17001-23-33-000-2025-00102-01 Demandante: María Ceneth Largo Orozco F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por María Ceneth Largo Orozco contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador