www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-012-2021-00003-01 (4480-2024) Demandante: Clara Teresa Merchán Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Decisión: Rechaza de plano Auto interlocutorio I. ASUNTO La señora Clara Teresa Merchán interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. II.
ANTECEDENES Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció las siguientes sentencias: i) Del 30 de abril de 2020 proferida por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia 2014 – 01302, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-01302-01 (2319-17). ii) Del 16 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 168 de 2017. iii) Del 17 de noviembre de 2016 proferida por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 637 de 2016. iv) Del 12 de diciembre de 2012 proferida por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 1073 de 2012.
III. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta Radicado: 11001-33-35-012-2021-00003-01 (4480-2024) Demandante: Clara Teresa Merchán _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1. 1 Artículo 256 del CPACA.
Radicado: 11001-33-35-012-2021-00003-01 (4480-2024) Demandante: Clara Teresa Merchán _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» III. ANÁLISIS DEL DESPACHO Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 16 de abril de 2024 se notificó el 262 del mismo mes y año, el 14 de mayo de 20243 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. - Designación de las partes Se trata de la señora Clara Teresa Merchán y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 16 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En la providencia, el Tribunal a efectos de resolver la controversia aclaró que esta no se enmarca en el presupuesto de la indexación de primera mesada pensional, 2 Visible a índice 22 de la plataforma Judicial SAMAI “Gestión en otras Corporaciones y/o Tribunales”. 3 Visible a índice 24 de la plataforma Judicial SAMAI “Gestión en otras Corporaciones y/o Tribunales”.
Radicado: 11001-33-35-012-2021-00003-01 (4480-2024) Demandante: Clara Teresa Merchán _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 pues no está demostrado que la demandante se haya retirado del servicio y con posterioridad haya cumplido la edad para acceder a su derecho pensional.
Por el contrario, está claro que el año a partir del que se reconoció el derecho es el mismo del retiro. Por lo que procedió analizar las pretensiones de cara a la fórmula de actualización aplicable en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y de la fórmula reseñada por la jurisprudencia para estos casos. Y concluyó que no le asistía razón a la parte apelante, «pues no se logró establecer que la Entidad demandada haya aplicado la fórmula de actualización en forma incorrecta, por el contrario, se advierte que su cálculo fue incluso más favorable al demandante, lo que evidencia que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar.
En suma, es claro que la manera como el demandante calcula la indexación de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, esto es teniendo en cuenta sólo un año, no se acompasa con los dispuesto en la norma que rige la materia, ni en el criterio jurisprudencial aplicable». En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demandante y absteniéndose de condenar en costas - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto se sintetiza de la siguiente manera: La señora Clara Teresa Merchán, cotizó desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 31 de julio de 2018, completando un total de 2019 semanas cotizadas, equivalentes a más de 39 años de servicio, durante este tiempo, trabajó para la Nación - Ministerio de Transporte, siendo su último empleador antes de retirarse en 2018.
Mediante la Resolución SUB-179138 del 30 de agosto de 2017, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 79.23%, basada en un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $1.626.307. La demandante solicitó la reliquidación de su pensión, alegando que Colpensiones no aplicó correctamente la fórmula de indexación decantada por las Altas Cortes, lo que dio lugar a una primera mesada inferior a la que correspondía. La solicitud de reliquidación fue negada por Colpensiones en varias resoluciones, lo que llevó a la demandante a interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual en primera instancia, fue conocida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia del 21 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, posteriormente, el caso llegó en apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde después de analizar el caso y concluir que no le asistía derecho a la señora Clara Teresa Merchán, procede a confirmar la sentencia de primera instancia donde se negaron las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-33-35-012-2021-00003-01 (4480-2024) Demandante: Clara Teresa Merchán _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 16 de abril de 2024 desconoció las siguientes sentencias: I) Del 30 de abril de 2020 proferida por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia 2014 – 01302, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-01302-01 (2319-17).
II) Del 16 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 168 de 2017. III) Del 17 de noviembre de 2016 proferida por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 637 de 2016. IV) Del 12 de diciembre de 2012 proferida por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 1073 de 2012.
Como sustento la accionante adujo que la fórmula de actualización o indexación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), ya sea del promedio de los últimos 10 años de cotización o de toda la vida laboral, no ha sido tratada de manera directa por las Altas Cortes, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, se solicita en el recurso extraordinario de unificación que se considere que la correcta indexación del IBL es un derecho implícito aplicable a todos los pensionados que hayan sufrido la pérdida del valor adquisitivo al momento de calcular su pensión. En este orden, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la señora Clara Teresa Merchán, advierte el Despacho que no hay lugar a admitir el presente recurso extraordinario, por las siguientes razones: En primer lugar, la sentencia 2014 – 01302 del 30 de abril de 2020, no es de unificación, sino que corresponde a una decisión proferida por esta subsección, en la cual además no se fijaron reglas jurisprudenciales.
En segundo lugar, con relación a las Sentencias SU 168 de 2017, SU 637 de 2016 y 1073 de 2012, expedidas por la Corte Constitucional, estas no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que « Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. » Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, se aluda a sentencias proferidas por otra corporación judicial.
Por consiguiente, y como las sentencias invocadas no son sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA; sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base Radicado: 11001-33-35-012-2021-00003-01 (4480-2024) Demandante: Clara Teresa Merchán _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso4, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Clara Teresa Merchán contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA 4 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».