Micelio
11001031500020210695100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-12

Radicación interna: 9959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: German Manuel Diaz Mejia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Expediente: 11001 03 15 000 2021 06951 00 Accionante: Germán Manuel Díaz Mejía Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Tesis: No cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y el principio a la confianza legítima, la acción de tutela en contra de una sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social, de una persona vinculada a través de un contrato de prestación de servicios a una entidad pública al no haber acreditado el cumplimiento del requisito de subordinación, si en la demanda no se explican las razones por las que se considera vulnerado el núcleo esencial de dichos derechos.

Cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental a la igualdad, la acción de tutela en contra de una sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de seguridad social, de una persona vinculada a través de un contrato de prestación de servicios a una entidad pública al no haber acreditado el cumplimiento del requisito de subordinación. No incurre en desconocimiento del precedente y, por ende, no vulnera el derecho a la igualdad, la sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social, de una persona vinculada a través de un contrato de prestación de servicios a una entidad pública, al no haber acreditado el cumplimiento del requisito de subordinación. ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor Germán Manuel Díaz Mejía en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad social y a la confianza legítima con ocasión de la providencia proferida el 4 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000 23 25 000 2011 00913 01, promovido por el accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Manuel Díaz Mejía solicitó la protección de los derechos fundamentales enunciados, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad social y a la confianza legítima del señor Germán Manuel Díaz Mejía. SEGUNDA: Se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2011-00913-01 (1264-2018), por medio de la cual se adopten disposiciones protectoras de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, tendiente a reconocer el contrato realidad entre Germán Manuel Díaz Mejía la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por consiguiente: 1.

Se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2011-010711 de 7 de abril de 2011, por medio del cual la Subdirectora Jurídica (E) del Ministerio de Hacienda y Crédito negó a mi mandante el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y emolumentos laborales a que él tiene derecho en virtud de su vinculación mediante aparentes “ordenes de prestación de servicios” y/o “contratos de prestación de servicios” para con esa Cartera durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1998 y el 10 de abril de 2010. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho: Se DECLARE que entre la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y mi mandante, GERMAN MANUEL DÍAZ MEJÍA, identificado con la C.C. No. 11.189.782 de Bogotá, se configuró una relación laboral durante el período comprendido entre el primero (1º) de noviembre de 1998 y el diez (10) de abril de 2010.

Se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi representado, GERMAN MANUEL DÍAZ MEJÍA, identificado con la C.C. No. 11.189.782 de Bogotá, los valores causados por concepto de cesantías e intereses sobre cesantías, compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por antigüedad, cotizaciones a caja de compensación y cualquier otro emolumento o factor salarial que sea reconocido a los empleados y/o funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por tratarse de sumas de causación periódica, a efectos de su liquidación deberá observarse la base salarial reconocida para la fecha de causación en el contrato de prestación de servicios, orden de servicios o documento similar. Se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer, liquidar y pagar a nombre de mi representado GERMAN MANUEL DÍAZ MEJÍA, identificado con la C.C. No. 11.189.782 de Bogotá, y ante los fondos pensionales y las entidades correspondientes de seguridad social en salud, los valores causados por concepto de aportes patronales de seguridad social en salud y pensión. 3.

Se declare para todos los efectos legales, prestacionales y pensionales que durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1998 y el 10 de abril de 2010 no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representado. 4. Se disponga que las sumas que resulte condenada a pagar la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sean indexadas de conformidad con los lineamientos reiterados por la Corte Constitucional. 5.

Se indemnicen los perjuicios materiales y morales causados a mi representado, y que fueron probados en el desarrollo del proceso.” Como sustento de lo anterior, a título de hechos, el actor manifestó que prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera continua, bajo dependencia y subordinación, percibiendo una remuneración periódica, a través de contratos de prestación de servicios que fueron consecutivos, para ejecutar los proyectos denominados “MAPF I, MINISTERIO DE HACIENDA” y “MAPF II”, desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 10 de abril de 2010.

Aseveró que la cartera ministerial no reconoció las prestaciones sociales del señor Germán Manuel Díaz, argumentando que varios de los contratos laborales fueron celebrados directamente con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD y que la entidad demandada solo actuó como ejecutora y supervisora de éstos. Mencionó que, el 16 de marzo de 2011, presentó reclamación administrativa ante el citado Ministerio solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, al igual que cualquier otro valor considerado como factor salarial retribuido a los funcionarios de planta de la entidad.

Petición que fue contestada de manera desfavorable mediante oficio No. 2-2011-01-0711 del 7 de abril de 2011 y notificada el 14 del mismo mes y año. Expresó que el señor Germán Manuel Díaz Mejía, luego de agotar el requisito de conciliación extrajudicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de declarar la nulidad del oficio anteriormente citado.

Relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2017, negando las pretensiones de la demanda por considerar no probado el requisito de subordinación. Señaló que el accionante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto en sentencia del 4 de marzo de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, donde se decidió “que las exigencias connaturales al requisito de subordinación no se presentaron en este caso”.

Procedió a describir los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y mencionó que la presente demanda cumple con ellos, por los siguientes argumentos: Frente al requisito de relevancia constitucional indicó que, con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendía se declarara la existencia de un contrato realidad entre el accionante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo, le fuera reconocido el pago de las prestaciones sociales que se desprenden de dicha relación laboral. Sustentó que se cumplía con éste, “toda vez que se trata de mínimos irrenunciables que, en virtud de principios consagrados en artículos de la Carta Política, como el 29 y el 53, no pueden ser desconocidos por la decisión adoptada como resultado de una deficiente valoración probatoria.” En cuanto a la subsidiariedad, manifestó que se surtieron todos los mecanismos de defensa, ninguno se encuentra en trámite y fueron interpuestos dentro del término. De igual forma, argumentó que, con relación a la inmediatez, la acción fue presentada durante el transcurso de los seis (6) meses, pues la providencia del Consejo de Estado fue notificada el 28 de mayo de los corrientes.

Asimismo, afirmó que se encuentran debidamente identificados los hechos que motivan la vulneración por parte del accionado al no reconocer la existencia del contrato realidad motivo de la controversia, y que no estamos frente al caso de tutela contra tutela, pues se ataca es el fallo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expuso que se configuran los requisitos especiales de defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo cual causa una violación directa a la Constitución. Frente al primero, empezó por transcribir las definiciones que trae las jurisprudencias al respecto y procedió a realizar de manera detallada un análisis con relación a los indicios de la subordinación, expresando que se cumplía con cada uno de ellos y por estas razones debió ser declarada la existencia de dicho elemento por el juez de segunda instancia. Posteriormente, enlistó los medios probatorios que fueron allegados y practicados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Y pasó a exponer los motivos por los cuales se configuró el defecto fáctico, que fueron dos (2): la no valoración de las pruebas y la valoración defectuosa del material probatorio restante, puesto que considera que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta los correos electrónicos, ni los documentos que demostraban la constante supervisión a la que estaba sometido al ejecutar sus funciones.

De igual forma, afirmó que en el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, se allegaron de manera "juiciosa” las pruebas que servían como soporte para demostrar la existencia del requisito de subordinación; aun así, el ad quem las estudió de manera separada desconociendo su obligación de analizarlas conjuntamente, lo que ocasionó que no fuera declarada la configuración del elemento en mención. Para el accionante esto se encontraba probado con algunos extractos del testimonio de los señores Maribel Ardila Flórez y de Javier Sánchez, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así la cosas, continuó con el análisis de la celebración sucesiva de los contratos de prestación de servicios y copió partes de los testimonios escuchados dentro del proceso ordinario. Después de esto concluyó lo siguiente: “En este punto es posible extraer, además de las señaladas anteriormente, las siguientes conclusiones preliminares: ● Se acreditó el servicio continuo e ininterrumpido por casi doce años. ● Las labores ejecutadas por el accionante son inherentes al objeto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ● Si existían en la planta de la cartera demandada ingenieros que atendían todos sus sistemas y bases de datos. ● Los referidos ingenieros trabajaban bajo iguales parámetros, horarios, trato y realizando las mismas actividades que el accionante. ● No solo el señor Germán Díaz tenía la posibilidad de ir al Ministerio o trabajar desde su casa, tal facultad no fue -como afirma la sentencia en cuestión- muestra de la libertad en la prestación del servicio, pues los funcionarios de la entidad también tenían la posibilidad de trabajar remotamente. ● El accionante, más allá de los varios años de experiencia trabajando en el SIIF, no ostentaba calidad o conocimiento que lo diferenciara de los otros ingenieros de sistemas del Ministerio, sean estos últimos contratistas o de planta.” Ahora bien, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, inició definiéndolo y mencionó que éste se ve configurado cuando el Juez se aparta de las sentencias emitidas por los Tribunales de cierre o dictadas por el mismo al momento de resolver un asunto con situaciones fácticas similares y se abstiene de exponer las razones jurídicas por las cuales se hace el cambio de jurisprudencia. Mencionó que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el desconocimiento del precedente vertical, horizontal y constitucional.

Con relación al primero, procedió a citar las diferentes providencias que aseguró fueron ignoradas por esta Corporación al momento de resolver la segunda instancia. Las cuales son: Sentencia del 19 de febrero de 2009, expedida por la Sección Segunda de esta alta Corte, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01, providencia que se encargó de unificar la postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación al contrato realidad frente a contratistas del sector público, estableciendo que “el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas”.

Mencionó que, de acuerdo con el precedente antes citado, el Juez de segunda instancia debió reconocer la relación laboral entre el accionante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que el expediente contaba con los medios probatorios suficientes para acreditar cada uno de los elementos de dicha relación. Pues, al no hacerlo, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad social y confianza legítima del señor Díaz Mejía. Sentencia del 15 de junio de 2011, expedida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23-25-000-2007-00395-01, afirmó que este fallo resolvió que “entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y el demandante existió un vínculo laboral y como consecuencia de ello si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, teniendo en cuenta que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicio sucesivos suscritos con el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo, PNUD, y ejecutados en la entidad accionada y cumplía sus funciones de manera personal, subordinada y remunerada por parte de la Aeronáutica.

En el caso concreto se sostuvo que los elementos del contrato realidad fueron acreditados.” Aseveró que, en el caso en concreto, se logró probar los hechos que demuestran que el accionante acataba ordenes de un superior, que existía similitud de funciones con empleados de plata y cumplía con un horario establecido, elementos que, según el precedente, son los requeridos para la conformación de la subordinación. De igual forma, aseguró que el Magistrado, sin mayor fundamento y alejándose de la valoración conjunta de las pruebas, resolvió que no se encontraba acreditado dicho requisito.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de estas Corporación, radicado 25000-23-25-000-2007-00395-01, adujo que el Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, a través de esta providencia, unificó su postura con relación a la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios, es decir, “el sentido y alcance de la expresión ‘término estrictamente indispensable’ del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios o su solución de continuidad.”.

Indicó que la anterior tiene relación con su caso, ya que la vinculación mediante aparentes contratos de prestación de servicios entre el Ministerio de Hacienda y el demandante se extendieron por más de once (11) años, superando el tiempo para ejecutar la labor por la cual fue contratado. Dicha relación se realizó de manera continua y con funciones iguales a las de los empleados de planta y por ello consideró que no podía ser tratado como un contrato transitorio.

Ahora bien, con relación al desconocimiento del precedente horizontal, afirmó que el Juez de segunda instancia desconoció su propia jurisprudencia, y procedió a exponer una de las sentencias de unificación expedidas por el Dr. Carmelo Perdomo, así: Sentencia del 4 de marzo de 2021, Sección Segunda, radicado 81001-23-39-000-2016-00118-01, la cual se encargó de resolver si entre el Hospital San Vicente de Arauca ESE y un ciudadano existió una relación laboral y de allí se desprendía el pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que fue vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios, donde cumplía sus funciones de manera personal, subordinada y remunerada logrando acreditar los elementos, al igual que en caso en concreto.

Frente a esta providencia el accionante mencionó que, para el Dr. Carmelo Perdomo, la subordinación se logra probar con el contrato de prestación de servicios y las certificaciones que demuestran el cumplimiento de horarios y/o turnos, lo que en el caso sub examine se logró demostrar con el testimonio de la señora Maribel Ardila y los documentos de ingreso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el periodo comprendido desde el 2008 hasta el 2010.

Afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció su propio precedente, cuando declaró que no existía un contrato realidad por la falta del elemento de subordinación, utilizando como argumento para esto, que el accionante contaba con la posibilidad de trabajar de manera remota; por esta razón el cumplimiento de horario no podía tomarse como prueba para certificar el requisito en mención. Adujo que la conclusión a la que llega el Magistrado es apresurada, ya que éste no contaba con la independencia propia de un contratista y el trabajo desde casa era excepcional, puesto que la relación laboral del actor estaba supeditada a “la imposición de horarios, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el Ministerio de Hacienda, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del Germán Manuel Díaz Mejía, esto demuestra la existencia de una verdadera subordinación, si se aplican los criterios del precedente horizontal señalado.” Por último, frente al desconocimiento del precedente Constitucional, el accionante afirmó que la providencia motivo de discusión ignoró la sentencia de la Corte Constitucional T-426 de 2015, la cual desarrolló el principio de contrato realidad de la administración pública y a su vez, establece que la autoridad judicial incurre en defecto fáctico cuando no valora la totalidad de las pruebas y “por ello no reconoce el vínculo laboral y las prestaciones sociales inherentes, conforme al principio del contrato realidad, a una persona que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y recibiendo a cambio una remuneración en una entidad pública.”.

Finalizó indicando que el requisito de temporalidad del contrato de prestación de servicios se desvirtúa con la renovación continua e ininterrumpida, lo que se enmarca en el caso en estudio, ya que las funciones que desempeñaba el señor Germán Díaz fueron prestadas por más de once (11) años. Concluyó que se le vulneró el derecho a la igualdad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Juez de segunda instancia, pues, aunque se logró probar que existían condiciones similares entre los trabajadores de la dependencia, se negó la relación que existía entre las partes.

Asimismo, afirmó que se desconoció el precedente cuando se crearon nuevos requisitos para la configuración de la subordinación, ignorando los indicios que son visibles en el caso del demandante. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela fue admitida por medio de auto calendado el 19 de octubre de 2021, en el cual se ordenó notificar a los consejeros que integran la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y comunicar el inicio del presente trámite constitucional a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, se decretó como prueba de oficio, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegará de manera digital el expediente 25000 23 25 000 2011 00913 01. Por último, se requirió al demandante para que remitiera el certificado de existencia y representación legal de la firma RODRÍGUEZ DÍAZ CONSULTORES & ASOCIADOS SAS, identificada con NIT 900.514.460-6, con el fin de acreditar su legitimación para promover la petición de amparo.

El 26 de octubre de 2021, la Secretaría General de esta Corporación surtió las notificaciones y comunicaciones en debida forma. A través de memorial del 27 de octubre de 2021, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó lo que pasa a exponerse a continuación: Frente a los hechos expuestos en la acción de tutela adujo que se atenía a lo que se demuestre durante el trámite.

En cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia del 4 de marzo de 2021, afirmó que “somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas.” Mediante escrito del 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a dar respuesta a la demanda, en el siguiente contexto: Solicitó que se negaran las peticiones de la acción constitucional, en razón a que, de la lectura del escrito introductorio, se desprende que los argumentos planteados por el accionante ya fueron expuestos a lo largo del trámite del proceso ordinario y lo que busca éste es que, a través de un mecanismo constitucional, se estudie la situación jurídica que ya fue resuelta por un juez natural, convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia. Afirmó que el señor Díaz Mejía centra su solicitud en debatir nuevamente que el material probatorio allegado fue suficiente para demostrar la relación laboral.

A su vez, adujo que, en las dos instancias, se realizó una valoración completa de las pruebas aportadas, ya que de ese estudio el Juez puede determinar la existencia de una relación laboral y el restablecimiento que se desprende de la misma. Resaltó que, del material probatorio allegado, no se logró demostrar el cumplimiento del elemento de subordinación entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Procedió a transcribir acápites de la Sentencia C-154 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, con el propósito de exponer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral. De igual forma, trajo a colación la SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, la cual analizó ampliamente los elementos que se deben configurar para entenderse configurada la subordinación. Por último, solicitó que se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas expuestas en los fallos de primera y segunda instancia. Finalmente, el Tribunal remitió el expediente 25000-23-25-000-2011-00913-01 en formato digital.

En escrito del 1 de noviembre de 2021, el apoderado del señor Germán Manuel Díaz Mejía allegó copia del certificado de existencia y representación legal de la firma RODRÍGUEZ DÍAZ CONSULTORES & ASOCIADOS SAS, dándole cumplimiento al requerimiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no emitió ninguna manifestación en relación con la presente acción de amparo.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Hechos El señor Germán Manuel Díaz Mejía manifestó que prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera continua, bajo dependencia y subordinación, percibiendo una remuneración periódica y con un horario habitual, a través de contratos de prestación de servicios que fueron consecutivos, para ejecutar los proyectos denominados “MAPF I, MINISTERIO DE HACIENDA” y “MAPF II”, desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 10 de abril de 2010.

El accionante, en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del oficio No. 2-2011-01-0711 del 7 de abril de 2011, expedido por la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los demás conceptos por factor salarial, por los servicios prestados desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 10 de abril de 2010.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda, por considerar no probado el requisito de subordinación. La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 4 de marzo de 2021.

Mediante apoderado judicial, el señor Germán Manuel Díaz Mejía interpuso acción de tutela el día 12 de octubre de 2021, en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad social y a la confianza legítima con ocasión de la providencia proferida el 4 de marzo de 2021.

Requisitos generales Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación:     “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.     b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    f. Que no se trate de sentencias de tutela18.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”    En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. En esta medida, advierte la Sala que: (i) no procedían otros medios de defensa en contra de la providencia del 4 de marzo de 2021, toda vez que a través de dicha decisión la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;

(ii) fue cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia censurada fue notificada a las partes el 28 de mayo de los corrientes, sin que se haya sobrepasado el término de seis (6) meses; (iii) por otro lado, el accionante esgrimió que el proveído accionado adolecía de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente y (iv) no se trata de una providencia contenida de una sentencia de tutela.

Ahora, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, se debe verificar que el escrito demandatorio: (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con su núcleo fundamental.

En ese orden, se advierte que la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad social y a la confianza legítima, por lo que se procederá a analizar si frente a dichos derechos se cumplió el requisito de relevancia constitucional en los términos antes anotados.

Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que el accionante no expuso ningún argumento concreto dirigido a explicar las razones por las cuales estimaba que la decisión enjuiciada había infringido los derechos a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y el principio a la confianza legítima, por lo que es claro que frente a éstos no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Sumado a lo anterior, ha de señalarse que el principio de confianza legítima no es un derecho de rango ius fundamental, circunstancia que refuerza que sobre este último no se cumplió el anotado requisito en cuestión. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el núcleo fundamental de dicho derecho está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Entre tanto, respecto al derecho fundamental a la igualdad, es preciso indicar que la Corte Constitucional en sentencia T -030 de 2017, explicó que aquel tenía tres (3) dimensiones, siendo estas: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” En tal contexto, es claro que sobre tal punto sí existe relevancia constitucional, toda vez que en el libelo introductorio se aludió a que el actor ha sufrido un trato discriminatorio frente a casos con hechos y fundamentos de derecho similares o en lo que sí se ha reconocido la existencia del contrato realidad y en consecuencia se ha accedido a las pretensiones de la demandada.

Particularmente, refiere que se han desconocido los siguientes precedentes: (i) sentencia del 19 de febrero de 2009, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro el expediente con radicado 73001 23 31 000 2000 03449 01, (ii) sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000 23 25 000 2007 00395 01, (iii) sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de estas Corporación en el proceso con radicado 25000 23 25 000 2007 00395 01, (iv) sentencia del 4 de marzo de 2021, expedida por Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 81001-23-39-000-2016-00118-01 y (v) la sentencia T-426 de 2015 emitida por la Corte Constitucional.

En ese orden, estando acreditada la relevancia constitucional en asunto de la referencia respecto del derecho fundamental a la igualdad, la Sala procederá abordar lo concerniente al defecto de desconocimiento del precedente. Desconocimiento del precedente. De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho la distinción entre precedente horizontal y precedente vertical, entendiendo por el primero aquellas decisiones proferidas por el mismo funcionario, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que son emitidas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. La fuerza vinculante del precedente horizontal se predica de las decisiones de la misma autoridad y se genera en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad; mientras que el precedente vertical, al provenir de la autoridad de cierre dentro de cada jurisdicción, limita la autonomía del juez, en tanto se debe respetar la postura del superior.

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.

A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-.

En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.

Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”.

En este punto, se deberá dilucidar si incurre en desconocimiento del precedente judicial, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, la providencia judicial a través de la cual una autoridad judicial, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social, de un contratista que cumplió con sus funciones de manera ininterrumpida por un tiempo no menor a once (11) años, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, al considerar que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de subordinación. En el caso objeto de estudio, el demandante alega como desconocidas las siguientes providencias: (i) sentencia del 19 de febrero de 2009, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro el expediente con radicado 73001 23 31 000 2000 03449 01, (ii) sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000 23 25 000 2007 00395 01, (iii) sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 25000 23 25 000 2007 00395 01, (iv) sentencia del 4 de marzo de 2021, expedida por Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 81001 23 39 000 2016 00118 01 y (v) la sentencia T-426 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, razón por la cual, el estudio de este cargo procederá a partir del siguiente cuadro comparativo.

Finalmente, en lo que respecta a la sentencia del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 25000 23 25 000 2007 00395 01, debe advertirse que dentro de dicho trámite no se evidencia ningún fallo expedido en esa fecha, dado que el mismo fue expedido el 15 de junio de 2011, tal y como se vio en la segunda providencia estudiada en los cuadros antes expuestos, por lo que la Sala se abstendrá de analizar nuevamente la misma.

Bajo las perspectiva anotada, las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de los procesos con número de radicado 73001 23 31 000 2000 03449 01, 25000 23 25 000 2007 00395 01 y 81001 23 39 000 2016 00118 01, no pueden constituir precedente en el presente asunto, toda vez que en dichos procesos sí fueron comprobados los elementos constitutivos de una relación laboral, circunstancia que hizo que en los mismos se declarara la respectiva configuración del contrato realidad, aspecto este que difiere con la situación en concreto del señor Díaz Mejía, quien no logró demostrar el elemento subordinación con la entidad demandada dentro del trámite ordinario.

Aunado a lo anterior, se advierte que las anotadas sentencias cuentan con supuestos fácticos disimiles al presente asunto, toda vez que en ellas no se discutió sobre la existencia laboral de un contratista encargado de la herramienta SIIF Nación, hecho este último, al que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado le dio relevancia, pues de ahí concluyó que el mismo tenía un conocimiento especializado y que, por ende, era posible su vinculación a través de un contrato de prestación de servicios y que lo llevó a descartar una eventual relación laboral.

En efecto, sobre el particular en la decisión enjuiciada se dijo: “En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la cartera encargada de coordinar la política macroeconómica del país y, para tal propósito, formula, define y ejecuta la política fiscal nacional, lo que incide en los sectores económicos, gubernamentales y políticos, así como gestiona los recursos públicos de la Nación desde un enfoque presupuestal y financiero.

Por su parte, de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto 2674 de 2012 (artículo 2), el sistema integrado de información financiera SIIF Nación es «un sistema que coordina, integra, centraliza y estandariza la gestión financiera pública nacional, con el fin de propiciar una mayor eficiencia y seguridad en el uso de los recursos del Presupuesto General de la Nación y de brindar información oportuna y confiable», administrado por el viceministerio general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De acuerdo con lo probado en el expediente, el accionante ejecutó su actividad contractual en la dependencia de la demandada encargada de la administración del referido sistema SIIF Nación y, por consiguiente, lo relevante en este caso es determinar si se configuró el elemento de la subordinación frente a las labores desempeñadas por aquel, pues ello requiere de la facultad del empleador para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos y poder disciplinario, así como continuidad y constancia en la prestación de servicios.

Del material probatorio allegado, esta subsección evidencia que las anteriores exigencias, connaturales al requisito de subordinación no se presentaron en el asunto sub examine, en la medida en que no se acreditó que el ente demandado fuera impositivo frente a la cantidad de trabajo, horario, reglamentación de la labor y poder disciplinario.

Al respecto, cabe destacar que de las declaraciones recaudadas si bien se mencionó que el actor permanecía en la cartera demandada durante el horario institucional (8:00 a. m. a 5:00 p. m.), lo cierto es que también se dijo que tenía la opción de laborar desde casa dada la instalación de una conexión remota, que no comportó su metodología de trabajo, sino que prefirió asistir a la institución, de lo cual esta Corporación entiende que se trató de una libertad en la prestación del servicio, ínsito de este tipo de contratos.

La misma cuerda sigue el hecho de que haya usado elementos de propiedad del Ministerio demandado, por cuanto no puede olvidarse que su trabajo se realizaba sobre un instrumento tecnológico precisamente administrado por aquel, lo que comportaba la necesidad de un mayor control, debido a su naturaleza y propósito, pues contenía información financiera sensible e importante para el funcionamiento de todo el aparato estatal.

En lo atañedero a la cantidad de trabajo que hacía el demandante, revisados los contratos y órdenes de prestación de servicios no se observa que vaya más allá de lo pactado; inclusive, cuando ello ocurrió, se realizaron variaciones a los vínculos contractuales, como es el caso de las modificaciones 2, 4 y 7 al contrato CON-0101450042. En lo concerniente a un eventual poder disciplinario o sujeción a reglas de la demandada, de los testimonios recaudados se desprende que al interior de la organización del Ministerio era igualitario para todos los que allí laboraban, lo que no denota una igualdad con el personal de planta, sino que, tal como fue relatado por la testigo Maribel Ardila Flórez, si el actor quería solicitar un permiso debía informarle al coordinador de la dependencia, al igual que debían hacerlo los empleados de planta y provisionales (como la declarante), con lo que se evidencia una organización de la dependencia dada la importancia de la herramienta tecnológica que estaba a su cargo.

En relación con las actividades como presentar informes mensuales respecto de la ejecución del contrato y otras funciones de índole administrativo dentro de la organización de una dependencia, no pueden considerarse, per se, como circunstancias que comportan el elemento de la subordinación, en la medida en que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias de los contratos de prestación de servicios, a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que también prevé una presunción iuris tantum, tal como lo ha determinado esta Corporación: (…) En cuanto a la continuidad y constancia en la prestación del servicio, es cierto que no se trató de una actividad temporal (presupuesto inicial para requerir de la vinculación mediante contrato de prestación de servicios) y que se desarrolló respecto de un instrumento permanente en la cartera demandada (sistema SIIF Nación), empero ello no conduce por sí solo a la configuración de una subordinación, sino que se requiere necesariamente que exista una sujeción o dependencia del contratista hacía la entidad empleadora.

Para esta Corporación resultan válidas las razones por las cuales se requirió del trabajo del accionante en el ente estatal, pues, contrario a lo expuesto por él en su alzada, no hay duda de sus conocimientos especializados en la herramienta SIIF Nación, tanto es así que sus colegas acudían a él para que los apoyara en su trabajo, lo que se enmarca precisamente en una de las características de los contratos de prestación de servicios que no es otra que la necesidad de vinculación de una persona con conocimientos específicos en determinada materia, por lo que carece de asidero jurídico el menosprecio que el accionante hace respecto de su trabajo y experiencia, por cuanto no se trata de «solamente un ingeniero de sistemas entre los miles de graduados con asimilares conocimientos que existen en el país».

Analizado el material probatorio según las reglas de la sana crítica, esta Corporación colige que no le asiste razón al demandante en reclamar la existencia de una relación laboral con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto no se configura el elemento de la subordinación, por la ausencia de la facultad para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos, poder disciplinario, continuidad y constancia en la prestación de servicios, circunstancias estas connaturales a dicho elemento, sino que, por el contrario, aquel cumplió con el objeto contractual pactado.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor no estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado sin tener la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, lo que demuestra la ausencia del elemento de subordinación y, en esa medida, no es cierto, como se alega en la apelación, que el a quo haya realizado una valoración sesgada de las pruebas puesto que estas tan solo evidencian el desarrollo de un vínculo contractual y no la configuración de una relación laboral.

En ese entendimiento, se aclara que sí le asiste razón al actor únicamente en el aspecto concerniente al período laborado, por cuanto revisado en su integridad el proceso, efectivamente hay evidencia de varios contratos que el Tribunal de instancia desconoció, según se detalló en la relación de pruebas que antecede. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el accionante, en su condición de contratista del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no logró acreditar las condiciones para la existencia del «contrato realidad» que invoca, pues no demostró que a través de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos se desdibujaran las características propias de este tipo de vínculos, para convertirse en una relación laboral distinguida por la correspondiente subordinación. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.” (Subrayas de la Sala).

Por otro lado, sobre la sentencia T-426 de 2015, expedida por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que el aspecto jurídico a considerar difiere, pues dicha providencia está referida a la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial y en esa medida, en dicho trámite se definió si la autoridad judicial demandada incurrió o no en defecto fáctico con violación del derecho al debido proceso y a la igualdad al emitir una sentencia judicial en el trámite laboral ordinario, cuestiones estas que son ampliamente distintas a las ventiladas en la sentencia del 4 de marzo de 2021 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual, valga reiterar, el objeto lo constituía la nulidad de un acto administrativo.

Por las razones expuestas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Bajo tal perspectiva, la Sala debe rechazar por improcedente la acción instaurada respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y el principio a la confianza legítima y negará el amparo respecto del derecho a la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción interpuesta por el señor German Manuel Díaz Mejía, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la tutela judicial efectiva y el principio a la confianza legítima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el señor Germán Manuel Díaz Mejía, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 2 de diciembre de 2021.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva parcialmente el voto. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado