Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante JOSÉ LUIS GIL HENAO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Luis Gil Henao, contra la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Luis Gil Henao contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y, NEGAR las pretensiones de amparo respecto del reparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. […]”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 20241, el señor José Luis Gil Henao interpuso acción de tutela, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, con lo decidido en la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Nro. 05001-23-33-000-2017- 02917-00/01.
En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “Mi petición está encaminada a que se protejan los derechos al Debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la pensión, para tal efecto, se ordene a las entidades accionadas se revoque el fallo a través del cual me revocaron la resolución que me reconoció la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia se me vuelva a incluir a la nómina la pensión de sobrevivientes.” (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 2.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02930-00. La acción de tutela de la referencia le fue repartida el 6 de junio de 2024 al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, bajo el radicado Nro. 05088-31-10-001-2024-00310-00. Con auto del 6 de junio de 2024, el mencionado Juzgado dispuso remitir el escrito de tutela al Consejo de Estado, correspondiéndole al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra por reparto del 7 de junio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución Nro. 18330 del 14 de agosto de 2007, el Instituto de Seguros Sociales ISS reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Ludy Amparo Vera Quintero, a partir del 15 de enero de 2003.
Tras el fallecimiento de la señora Ludy Amparo Vera Quintero, la pensión de sobreviviente fue solicitada por Ana María Gil Vera y Soranny Amparo Gil Vera, en calidad de hijas y el señor José Luis Gil Henao, en calidad de cónyuge. 2.2. Con Resolución Nro. 002276 de 2010 la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, concedió la sustitución pensional a favor de las dos hijas, acto que fue dejado sin efecto por la Resolución Nro. 003225 del 29 de julio de 2010. 2.3.
El 20 de agosto de 2010 se dictó la Resolución Nro. 15788 que negó la sustitución pensional a favor de Soranny Amparo Gil Vera, asignándole a Ana María Gil Vera, decisión que fue cuestionada. Con Resolución Nro. 017839 del 21 de septiembre de 2010 Colpensiones la confirmó. 2.4. El 17 de noviembre de 2010, Colpensiones expidió la Resolución Nro. 21069 por la cual dejó sin efectos las Resoluciones Nro. 15788 del 20 de agosto y Nro. 017839 del 21 de septiembre de 2010, y se dispuso reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Ana María Gil Vera, en calidad de hija estudiante, con un porcentaje del 50% y dejó en suspenso el 50% que pudiera corresponder al señor José Luis Gil Henao, en calidad de cónyuge, hasta tanto se esclareciera si existió convivencia permanente e ininterrumpida.
La solicitud de Soranny Amparo Gil Vera fue negada al no haberse acreditado los requisitos relacionados con su calidad de estudiante al momento de la muerte de su madre. 2.5. Contra la Resolución Nro. 21069 del 17 de noviembre de 2010, las hermanas Ana María y Soranny Amparo interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando se le negara el reconocimiento pensional al señor Gil Henao y en su lugar, se acrecentara el porcentaje de Ana María Gil Vera.
Recurso que fue resuelto confirmando la decisión a través de la Resolución Nro. 224 del 10 de enero de 2012, en la cual también se reconoció la pensión de sobreviviente a favor del señor Gil Henao. 2.6. Con Resolución Nro. 342761 del 5 de diciembre de 2013 Colpensiones resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, ordenando requerir al señor José Luis Gil Henao para que diera autorización y/o consentimiento para revocar el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión de sobreviviente, al considerar que no cumplía con el requisito de acreditar su calidad de beneficiario, específicamente el relativo a la convivencia con la causante previo a su fallecimiento conforme a lo arrojado por la investigación administrativa.
Al respecto, el hoy accionante no autorizó la revocatoria y en su lugar solicitó el acrecimiento de la pensión, solicitud que le fue negada mediante Resolución Nro. 318826 del 16 de octubre de 2015. Decisión que fue confirmada en todas Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus partes a través de la Resolución Nro.
GNR 9963 del 14 de enero de 2016, luego de que contra ella se presentaran los recursos de ley. 2.7. Posteriormente, Colpensiones interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra el señor José Luis Gil Henao, en busca de que se declarara la nulidad parcial de: (i) las Resoluciones 21069 del 17 de noviembre de 2010 y 224 del 10 de enero de 2012, a través de las cuales se concedió el 50% de la sustitución pensional a favor del señor José Luis Gil Henao y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmando lo decidido, respectivamente;
(ii) como restablecimiento del derecho, la entidad demandante solicitó que se condenara al señor José Luis Gil Henao, a devolver los dineros pagados por Colpensiones por concepto de pensión de sobreviviente, desde la inclusión en nómina de la Resolución ISS 224 del 10 de enero de 2012 y hasta cuando se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad;
(iii) que se ordenara a la Nueva EPS, el reintegro del valor girado por concepto de salud en favor del señor José Luís Gil Henao, desde la fecha de inclusión en nómina de la Resolución ISS 224 del 10 de enero de 2012 y hasta cuando se ordenara la suspensión provisional o se declarara la nulidad, y (iv) el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso. 2.8.
Dicho proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado Nro. 05001-23-33-000-2017-02917-00. 2.9. El 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, emitió fallo de primera instancia, en el que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 21069 del 17 de noviembre de 2010 y Nro. 224 del 10 de enero de 2012, en lo relativo al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del señor José Luis Gil Henao, se ordenó al señor Gil Henao la devolución de los dineros pagados en razón a la inclusión en la nómina de la Resolución Nro. 224 del 10 de enero de 2012, se declaró la prescripción de las mesadas pensionales pagadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2014 y se negó el reintegro de los aportes pagados por concepto de salud a la Nueva EPS.
Contra esta decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. 2.10. Del anterior recurso conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en relación con la orden dada al señor José Luis Gil Henao de devolver los dineros pagados debido a la inclusión en nómina de la Resolución Nro. 224 del 10 de enero de 2012 y la orden que declaró la prescripción de las mesadas pensionales. 2.11.
El 7 de marzo de 2024, Colpensiones profirió la Resolución SUB 80034, por medio de la cual dio cumplimiento a las sentencias del proceso ordinario, resolviendo retirar de nómina de pensionados sobrevivientes al señor José Luis Gil Henao. 3. Fundamentos de la acción El señor José Luis Gil Henao manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, al haber proferido las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso Nro. 05001-23-33-000-2017-02917- 00/01, que le revocó la resolución que le había reconocido su pensión de sobreviviente.
Señaló que al existir una sentencia de segunda instancia que es definitiva se encuentra facultado para presentar la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no tener más medios de defensa, pues al no contar con la pensión de sobreviviente se encuentra comprometido su mínimo vital. Dijo que por su edad no labora y que el vehículo con el que trabajaba quedó muy dañado tras un choque con una grúa del municipio de Bello, adicionalmente mencionó que, de él depende el sostenimiento de su hijo quien está desempleado, sus dos nietas y su esposa.
Añadió que su inconformidad con los fallos del proceso ordinario radica en la falta de valoración probatoria, que generó que se incurriera en un defecto fáctico, pues no se probó que efectivamente el señor Gil Henao no cumplía con la convivencia ininterrumpida que sostenía con la señora Ludy Amparo Vera Quintero. Señaló que, pese a la decisión adoptada en la sentencia, en el salvamento de voto del magistrado del Tribunal si se observa un análisis juicioso del que se concluye que sí existió la mencionada convivencia, así: “[…] puesto que se tiene certeza de la convivencia material y efectiva, la solidaridad y ayuda mutua en los últimos cinco años de vida”.
Por lo que, el accionante transcribió como parte del sustento de su escrito de tutela la totalidad del salvamento de voto. Como fundamentos jurídicos de su acción citó los artículos 29, 86 y 93 de la Constitución Política, junto con la transcripción de apartes de la sentencia T-167 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, en donde hizo referencia a los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, mencionó que, para analizar su caso, al tratarse de un adulto mayor que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, era necesario tener en cuenta también la sentencia del 23 de octubre de 2014 que dictó la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del trámite del proceso Nro. 25000-23-41- 000-2013-02686-01, para ello transcribió apartes de la mencionada providencia. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de junio de 20242, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra admitió la acción de tutela presentada por el señor José Luis Gil Henao contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; se negó la medida provisional pedida; se solicitó a las autoridades judiciales accionadas para que quien tuviera a su disposición el expediente Nro. 05001-23-33-000-2017- 02917-00/01 remitiera copia del mismo; se vinculó en calidad de tercero con interés a la Nueva EPS y a la señora Ana María Gil Vera; se ordenó publicar en la página web de la corporación la existencia de esta acción para ponerla en conocimiento de los terceros, y se dispuso notificar a las partes. 2 Samai, índice 4.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02930-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Nueva EPS3, rindió informe en el cual solicitó se desestime la acción de tutela planteada, pues el accionante intenta reabrir etapas del proceso ordinario ya precluidas, y no es dable hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia. Adicionalmente, mencionó que esta acción no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Gil Henao, puntualmente del debido proceso.
Añadió que no cuenta con la facultad legal de revocar los pronunciamientos de las autoridades judiciales, que es lo pretendido por el accionante. Y afirmó que es una institución respetuosa de las etapas procesales que ya se surtieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones4, solicitó que se declarara improcedente esta acción ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Realizó un recuento del trámite administrativo que se surtió en el caso de la pensión de sobreviviente del señor José Luis Gil Henao. Mencionó los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y puntualizó que esta acción constitucional no es el mecanismo para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el accionante, teniendo en cuenta que no se puede utilizar como una tercera instancia, más aún cuando se trata de modificar órdenes ya ejecutoriadas que podrían desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
Y adicionó que lo alegado en este trámite ya había sido objeto de estudio por otro juez que no accedió a las pretensiones solicitadas. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia5, se limitó a remitir con destino a esta acción copia del expediente ordinario Nro. 05001-23-33-000-2017-02917- 00/01. 4.5. La Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, y la señora Ana María Gil Vera7 guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma. 5.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 4 de julio de 20248, declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el presupuesto general de la inmediatez y negó las pretensiones de amparo respecto del reparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Señaló que, la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable de seis meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual en este caso es la 3 Samai, índice 12.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02930-00. 4 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02930-00. 5 Samai, índice 9 y 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02930-00. 6 Samai, índice 7. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02930-00. 7 Samai. índice 8 y 15. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02930-00. 8 Samai, índice 17.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02930-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. Por lo que, en el caso en estudio la sentencia censurada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 28 de septiembre de 2023, y se notificó por mensaje de datos el 2 de noviembre de 2023, mientras que la radicación de esta acción se dio el 6 de junio de 2024, “[…] sin necesidad de establecer la fecha exacta de ejecutoria de dicha providencia, entre estos dos extremos han transcurrido más de seis meses […]”, superando así el término razonable establecido.
Añadió que, en relación con las circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, se ha acogido la tesis planteada por la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2015, en la cual se indicó que: “[…] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”.
Manifestó que el accionante dijo que su salida de la nómina de pensionados lo habilitó para presentar la acción de tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, sin embargo, para el juez de primera instancia tal argumento no fue de recibo, pues la situación del actor quedó definida con la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del a quo al declarar la nulidad parcial del acto administrativo que le había reconocido en un 50% la pensión de sobrevivientes.
Por lo que, la mencionada justificación no se encontró ajustada a ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional, para poder superar el requisito de la inmediatez, luego no existió una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo fijado. Adicionalmente esta Sección no encontró ningún elemento probatorio que permitiera evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera afectar alguna garantía constitucional y que diera lugar a esta acción como un mecanismo transitorio, pues el accionante sólo se limitó a señalar “[…] la composición de núcleo familiar y el pago de ciertas obligaciones. […]”, sumado a que del expediente no se observa una situación de debilidad manifiesta que impriman la necesidad de adoptar órdenes urgentes.
Finalmente, se negó el cargo relacionado con el reparo del actor respecto del retiro de la nómina de pensionados que realizó Colpensiones, pues no se advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales, dado que la referida entidad sólo procedió a dar cumplimiento a la orden de los jueces del proceso ordinario al expedir la Resolución SUB 80034 del 7 de marzo de 2024 en cumplimiento de un deber legal del cual no podía sustraerse. 6.
Impugnación 6.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor José Luis Gil Henao impugnó9 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 9 Samai, índice 22. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02930-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al presupuesto de la inmediatez, manifestó que en su caso existe una justificación para el retardo en presentar la acción de tutela, pues solo advirtió la existencia del fallo de segunda instancia en la fecha en la que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le notificó la Resolución SUB 80034 del 7 de marzo de 2024, a través de la cual se le retiraba de la nómina de pensión de sobreviviente.
Fue en ese momento que contactó a su apoderada para que le explicara las implicaciones del acto que le fue notificado por Colpensiones, quien le indicó que habían perdido el proceso judicial y no se podía hacer nada. Dijo que su apoderada judicial le manifestó no saber de la existencia de esa sentencia, pues para finales del mes de mayo, exactamente para el 28 de abril de 2024, Colpensiones presentó un impulso procesal, que según se observa en la página de la Rama Judicial decía: “DETALLE DEL PROCESO 05001233300020170291700, la SOLICITUD IMPULSO PROCESAL APODERADA COLPENSIONES” lo que, en su concepto, indicaba que el proceso regresó el 1 de diciembre de 2023, sin que se hubiera notificado la providencia, y prueba de ello es que Colpensiones solicitó el acceso al expediente digital, lo que demuestra que hasta esa fecha la demandante no conocía el resultado del proceso, pues sólo fue notificado por el Tribunal mediante auto del 7 de mayo de 2024, en donde se ordenaba cumplir lo resuelto.
Manifestó que no es posible que se le señale que no cumplió el requisito de la inmediatez cuando ni su apoderada, ni la de Colpensiones conocían la sentencia que fue proferida en el mes de septiembre de 2023 (información que conoció por lo señalado en el folio 6 y 7 de la sentencia que se impugna). Por lo que no encontró razonable ese análisis.
Cuestionó que la Sección Quinta al hacer referencia a la salida de la nómina de pensionados con ocasión de la expedición de la Resolución SUB 80034 de 7 de marzo de 2024, es un argumento que no tiene lugar, pues solo hasta el 2 de mayo de 2024 fue notificado. Señaló su inconformidad con que el juez de primera instancia afirmara que no allegó elementos que permitieran evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, pues tal situación sí se puso de presente en la manifestación juramentada y en el hecho Nro. 15, en el cual se dispuso: “[…] Con esta decisión total y definitiva, considero que me faculta inmediatamente para presentar este amparo, dado que me quedo sin otro medio de defensa judicial, no obstante, de no ser así, presento esta tutela; como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esto en atención a que, con el retiro de la gracia pensional, se ve comprometido mi mínimo vital y móvil pues además de no estar laborando por mi edad, tenía un ingreso a partir del trabajo como chivero en un carro que se siniestro, sin que el municipio de Bello, me reconozca los daños para poder ajustar los ingresos que requiero para solventar las necesidades de mi familia, compuesta por mi esposa, mis dos nietas y un hijo; como lo son el pago de arriendo, servicios públicos, educación, gastos de salud, alimentación; entre otras. […]”.
Adujo que el juez de segunda instancia debía realizar un análisis de “el paso a paso” desde el momento en el cual se dicta la sentencia, cuando se devuelve el expediente, y de la notificación en donde se indica que se cumpla lo resuelto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.
En auto del 17 de julio de 202410, el ponente de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 10 Samai, índice 24.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-02930-00. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez.
De superar dicho análisis, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al proferir las sentencias del 17 de marzo de 2022 y del 28 de septiembre de 2023, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Nro. 05001-23-33-000-2017-02917-00/01 incurrieron en el defecto fáctico alegado. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto. El accionante planteó varios argumentos en su escrito de impugnación que se pueden sintetizar en los siguientes dos ítems: (i) Afirmó que en su caso existe una justificación para el retraso en presentar la acción de tutela, pues sólo conoció de la existencia del fallo de segunda instancia del proceso ordinario cuando Colpensiones le notificó la Resolución SUB 80034 del 7 de marzo de 2024.
Como sustento de esa afirmación señaló que su apoderada judicial tampoco sabía que se había dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que para finales del mes de mayo, exactamente para el 28 de abril de 2024, Colpensiones presentó un impulso procesal, que según se observa en la página de la Rama Judicial decía: “DETALLE DEL PROCESO 05001233300020170291700, la SOLICITUD IMPULSO PROCESAL APODERADA COLPENSIONES” lo que, en su concepto, indicaba que el proceso regresó el 1 de diciembre de 2023, sin que se hubiera notificado la providencia, y prueba de ello es que Colpensiones solicitó el acceso al expediente digital, lo que demuestra que hasta esa fecha la demandante no conocía el resultado del proceso, pues sólo fue notificado por el Tribunal mediante auto del 7 de mayo de 2024, en donde se ordenaba cumplir lo resuelto.
Solicitó que el juez de segunda instancia realizara un análisis de “el paso a paso” desde el momento en el cual se dicta la sentencia, cuando se devuelve el expediente, y de la notificación en donde se indica que se cumpla lo resuelto. (ii) De otro lado, señaló su inconformidad con que el juez de primera instancia afirmara que no allegó elementos que permitieran evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, pues tal situación sí se puso de presente en la manifestación juramentada y en el hecho Nro. 15, en el cual se dispuso: “[…] Con esta decisión total y definitiva, considero que me faculta inmediatamente para presentar este amparo, dado que me quedo sin otro medio de defensa judicial, no obstante, de no ser así, presento esta tutela; como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esto en atención a que, con el retiro de la gracia pensional, se ve comprometido mi mínimo vital y móvil pues además de no estar laborando por mi edad, tenía un ingreso a partir del trabajo como chivero en un carro que se siniestro, sin que el municipio de Bello, me reconozca los daños para poder ajustar los ingresos que requiero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para solventar las necesidades de mi familia, compuesta por mi esposa, mis dos nietas y un hijo; como lo son el pago de arriendo, servicios públicos, educación, gastos de salud, alimentación; entre otras. […]”.
Argumentos que expuso, con la finalidad de demostrar que supera el requisito general de la inmediatez, para que el juez constitucional pudiera pasar a realizar un estudio del defecto fáctico que planteó en el escrito de amparo. 4.1. Al respecto, se debe indicar que la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional15 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados16.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado17 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional18.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del 15 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”19.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”20. 4.2.
En este sentido, acogiendo el precedente constitucional, se advierte que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sino que se habla de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda. Se debe precisar que, en este caso el amparo solicitado gira en torno a una acción de tutela contra providencia judicial, específicamente contra el fallo de primera y segunda instancia dentro de un proceso ordinario, lo que implica, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia se debe cumplir de forma estricta unos requisitos generales y especiales.
En primera medida el accionante debe acreditar los requisitos generales, pues de no ser así, no se da paso al estudio de los requisitos especiales que se hayan planteado en el escrito de tutela. 4.3. Ahora bien, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez.
Como primer cuestionamiento el señor José Luis Gil Henao afirmó que la tardanza en la presentación de la acción de tutela radicó en que sólo conoció de la existencia del fallo de segunda instancia cuando Colpensiones le notificó la Resolución SUB 80034 del 7 de marzo de 2024. Como sustento de la afirmación señaló que ni su apoderada judicial, ni el apoderado de Colpensiones, sabían que se había dictado la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la revisión del expediente allegado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es posible advertir que los recursos de apelación que presentaron las partes contra la sentencia de primera instancia fueron allegados por el 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Consejo de Estado. Sala Plena.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado Sebastián Orrego Betancurt21, en representación de Colpensiones, entidad que luego sustituyó el poder a la abogada Luisa Fernanda Sánchez Nieto22; y por la abogada Nubia Elena Buitrago Gómez23, en calidad de apoderada del señor José Luis Gil Henao24.
Profesionales del derecho que tuvieron la representación de ambas partes hasta el final de la segunda instancia, dado que no se advirtió que se hubiera sustituido los poderes con posterioridad. A su vez, se observa que la notificación de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 05001-23-33-000-2017-02917-01, la surtió la Secretaría de esa Sección por mensaje de datos del 2 de noviembre de 202325, en donde le informó a las partes que: “[…] en providencia del 28/09/2023 el H. Magistrado(a) Dr(a) CESAR PALOMINO CORTES de CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, dispuso Sentencia en el asunto de la referencia. Atentamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., le notifico el fallo dictado dentro del presente proceso, para lo cual envío su texto en archivo adjunto.
Es de aclarar que para poder visualizar en debida forma el anexo se requiere que el ordenador cuente con la versión 10 o superior de acrobat […]”. Dentro de las constancias que obran en el expediente se destaca el Oficio Nro. 69434, que corresponde a la notificación que surtió la Secretaría al señor José Luis Gil Henao la cual fue remitida a su apoderada judicial Nubia Elena Buitrago Gómez al correo electrónico: nubiabuitragogomez@gmail.com, y de la cual se registró en el sistema la constancia de que la comunicación fue entregada al destinatario, como se puede observar a continuación: 21 Samai, índice 53.
Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02917-00. Correo electrónico desde el cual se presentó el recurso de apelación: paniaguamedellin2@gmail.com; correo aportado a pie de página del escrito: paniaguacohenabogadossas@gmail.com 22 Samai, índice 56. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02917-00. 23 Samai, índice 54. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02917-00.
Correo electrónico desde el cual se presentó el recurso de apelación: nubiabuitragogomez@gmail.com 24 De acuerdo con el poder que se adjuntó con la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la apoderada del señor Gil Henao es la abogada Nubia Elena Buitrago Gómez. Y como correo en el membrete de sus documentos señaló: nubiabuitragogomez@gmail.com 25 Samai, índice 17.
Expediente Nro. 05001-23-33-000-2017-02917-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el accionante manifestó que Colpensiones tampoco había sido notificada pues para finales del mes de mayo, exactamente para el 28 de abril de 2024, esta entidad presentó un impulso procesal, que según se observa en la página de la Rama Judicial decía: “DETALLE DEL PROCESO 05001233300020170291700, la SOLICITUD IMPULSO PROCESAL APODERADA COLPENSIONES” lo que, en su concepto, indicaba que el proceso regresó el 1 de diciembre de 2023, sin que se hubiera notificado la providencia, y prueba de ello es que Colpensiones también solicitó el acceso al expediente digital demostrando que hasta esa fecha la demandante no conocía el resultado del mismo, dado que sólo fue notificado por el Tribunal mediante auto del 7 de mayo de 2024, en donde se ordenaba cumplir lo resuelto.
Al respecto se debe indicar, que esta Sala se abstendrá de resolver el argumento en el cual se alega la falta de notificación de la providencia a Colpensiones, pues de la revisión del expediente se acreditó que el mensaje de notificación fue enviado el 2 de noviembre de 2023 a todas las partes, incluida la apoderada del hoy accionante, adicionalmente porque la falta o indebida notificación sólo puede ser alegada por la parte que resulta afectada, de ahí que si Colpensiones consideraba que fue indebidamente notificada,era a ella a quien le correspondía hacer uso de las herramientas procesales para subsanar tal situación. Esto sumado a que, de la revisión de los documentos que obran en esta acción no se advierte que Colpensiones hubiese discutido la ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia. Así pues, esta Sala concluye que no prospera el argumento según el cual, el accionante manifiesta que la sentencia de segunda instancia no fue notificada, pues como se evidenció las comunicaciones fueron remitidas por la Secretaría de la Sección Segunda a las partes, entre ellas a la apoderada del señor José Luis Gil Henao, por lo que, le correspondía a la doctora Nubia Elena Buitrago Gómez informar al cliente la constante evolución del asunto encomendado, en cumplimiento del deber establecido en el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar el cuestionamiento de la indebida notificación, pues ese reclamo es propio del proceso ordinario, lo que implica que debió haberse alegado ante el juez natural para que en caso de presentarse tal defecto fuera corregido practicando la notificación omitida, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso. 4.4.
Ahora, esta Sala está de acuerdo con el análisis realizado por la Sección Quinta, quien como juez constitucional de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el presupuesto general de la inmediatez. Esto en razón a que la sentencia del 28 de septiembre de 2023 se notificó con mensaje de datos que se remitió por correo electrónico el 2 de noviembre de 2023 (como se evidenció en las capturas de pantalla precedentes), quedando notificada en esa fecha pues la Secretaría registró la constancia de recibo generada por el sistema de información (captura de pantalla Nro. 4 agregada en esta providencia).
Quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 3 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que el término de los seis meses debía iniciar a contabilizarse a partir del 3 de noviembre de 2023. Como la acción de tutela se radicó hasta el 6 de junio de 2024, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
Esto se debe a que transcurrió 7 meses y 3 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 4.5. Adicionalmente, frente a la inconformidad del accionante con la afirmación de que no allegó elementos que permitieran evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, pues aseguró que tal situación sí se puso de presente en el hecho Nro. 15 del escrito de tutela.
Lo cierto es que, como lo manifestó la Sección Quinta en la sentencia de primera instancia, si bien el accionante mencionó “[…] la composición de su núcleo familiar y el pago de ciertas obligaciones […]”, información que en efecto se señaló en el hecho Nro. 15 en el cual se mencionó la posible vulneración de su derecho al mínimo vital al haberse expedido la Resolución SUB 80034 del 7 de marzo de 2024 (que lo retiró de la nómina de pensionados), lo cierto es que la existencia de una sentencia de segunda instancia que resulta definitiva o la sola mención de su situación familiar no permite flexibilizar el requisito de la inmediatez, pues no se aportaron pruebas de las cuales se pudiera corroborar el perjuicio irremediable que afirmó el accionante que existe.
Esta Sala no desconoce que el sólo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional26 no se encuentra acreditada en este caso 26 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.
Lo que no aconteció en el presente asunto. 4.6. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental27.
De manera que, el señor José Luis Gil Henao debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación del fallo de segunda instancia del 28 de septiembre de 2023, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental, de la misma forma en la que adelantó el proceso ordinario. 5.
Conclusión Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 4 de julio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Gil Henao, al considerar que no cumplió a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02930-01 Demandante: José Luis Gil Henao 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador